REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE(S): GRECIA TRINIDAD FLORES DURAN, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N°
V-15.241.732.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
5.679.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
26.146.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITUD: 10.246-2019.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Abril de 2019, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de la
ciudadana: GRECIA TRINIDAD FLORES DURAN, venezolana mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nros. V- 15.241.732, asistida de la abogado
en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.146, cuyos recaudos fueron recibidos
constante de Cuatro (04) folios útiles en fecha 21 de mayo de 2019; solicitud de
Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en criterio
establecido en sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, en cuyo escrito de solicitud, alega la
cónyuge lo siguiente:
Que en fecha 25 de Noviembre de 2011 contrajo Matrimonio Civil por ante
el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, con el ciudadano:
Jesús Grabiel Merchán Ramírez, antes identificado, tal y como consta a su decir,
en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 306 expedida por
el Registro Civil del Municipio Guasimos, estado Táchira Tribunal, la cual va anexa
a la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 17 con
carrera 3 casa N° 3-22, del sector Puerta del Sol, San Cristóbal, Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que en su unión
matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y ni procrearon hijos; que el día 15
de Marzo del año 2012 se separaron de hecho, sin que medie reconciliación
alguna entre los mismos. Por esas razones, aduce la solicitante que se ha
producido una ruptura prolongada de la vida en común, y solicita se declare la
Disolución del vínculo matrimonial. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2019, este Tribunal admitió la
presente Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y
conforme al procedimiento correspondiente acordó citar mediante boleta con copia
de la solicitud, al cónyuge JESÚS GRABIEL MERCHAN RAMÍREZ, ya
identificado en autos, para que comparezca al TERCER día de despacho siguiente
a que conste en autos su CITACIÓN a fin de dar contestación a la presente
solicitud y NOTIFICAR al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño,
Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, para que
compareciera ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho
siguientes a aquel en que conste en autos su NOTIFICACIÓN, a expresar su
consideración respecto a la misma, boletas que fueron libradas en esta misma
fecha (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2019, el ciudadano: Breitner
Enrique Álvarez Pérez, Alguacil de este Juzgado Informó al Tribunal que se
trasladó a la Calle 17 con Carrera 4, N° 4-12, de la Ermita, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, a los fines de practicar la CITACIÓN del ciudadano JESÚS
GRABIEL MERCHAN RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V-
14.975.043, el cual encontró e identifico, haciendo entrega de la CITACIÓN al
mismo y luego de recibirla y leerla, se negó a firmar, por lo que lo declaró
legalmente citado.( folio 10).
En fecha 21 de Junio de 2019, la ciudadana Grecia Trinidad Flores Duran,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.241,732, asistida por la
ciudadana abogado en ejercicio MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.679.906, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 26.146, solicitan al Tribunal de conformidad con el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre BOLETA de
NOTIFICACIÓN, al ciudadano Jesús Grabiel Merchán Ramírez. (folio 12)
En fecha 21 de Junio de 2019, la ciudadana: GRECIA TRINIDAD FLORES
DURAN venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241,732 asistida
por la ciudadana abogado en ejercicio MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE
DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.906, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 26.146 diligenciaron, que de conformidad con el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere PODER APUD-ACTA,
amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos
abogados MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA y HÉCTOR JOSÉ DÁVILA
OCQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nros. V- 5.679.906 y V- 8.201.852, en orden, inscritos en el Inpreabaogado bajo
los Nros. 26.146 y 31.098, respectivamente, (folio 13).
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2019, este Tribunal acordó librar
BOLETA de NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218
del Código de Procedimiento Civil, solicitada mediante diligencia de fecha 21-06-
2019, por la ciudadana Grecia Trinidad Florez Durán, asistida de la abogada en
ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila. (Folio 14).
En fecha 14 de Octubre de 2019, el secretario titular de este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó
constancia de haberse trasladado el día 14 de Octubre de 2019,siendo las DOCE
y CINCUENTA y CINCO minutos de la tarde, se trasladó hasta la Calle 17 con
carrera 4, N° 4-12, de la Ermita, con el fin de hacer entrega de la BOTETA de
NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano Jesús Grabiel Merchán Ramírez, de la cual
hizo entrega al ciudadano Carlos Castro Mora, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V- 13.037.618. (Folio 16 vto.)
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2019 el ciudadano Alguacil
de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado
Táchira consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN, librada para la Fiscalía
Especializada del Ministerio Público del estado Táchira, debidamente recibida,
firmada y sellada por la ciudadana Fanny Ramírez, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio. 17).
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2019, la ciudadana abogado
en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 26.146 actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se
ordene la APERTURA de la ARTICULACIÓN PROBATORIA, de conformidad con
lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la
Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de promover las pruebas pertinentes.
(Folio 18).
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictado por este
Tribunal, donde ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (08)
días de Despacho, conforme lo solicitado por la ciudadana abogada Miriam
Josefina Peñaloza de Dávila, co-apoderada Judicial de la parte accionante. (folio
19)
En fecha 04 de Noviembre de 2019, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA
PEÑALOZA DE DÁVILA venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
5.679.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146, actuando con el carácter
de apoderada especial de la ciudadana Grecia Trinidad Flores Duran, identificada
en autos, consigno escrito de pruebas. (folio 20.)
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2019, este Tribunal AGREGO
y ADMITIO, el escrito de las pruebas presentado por la apoderada judicial especial
de la solicitante y en el que se fija oportunidad para oir las testimoniales. (Folio
21).
En fecha 11 de Noviembre de 2019, rindieron declaración las ciudadanas:
PEREZ DE FLORES CARMEN YAJAIRA y MOLINA DELGADO ZENAIDA
COROMOTO, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de
identidad Nros. V- 5.670.675 y V- 5.646.685 en su orden e igualmente fue
declarado DESIERTO el acto testimonial de la ciudadana MIRNA SKARLA ROJAS
DE GÓMEZ. (Folios 22 al 26).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega la cónyuge GRECIA TRINIDAD FLORES DURAN, en su escrito de
solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS GRABIEL
MERCHAN RAMÍREZ en fecha 25 de Noviembre de 2011, por ante Registro
Civil Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira; que durante su
unión matrimonial no adquirieron bienes en común ni procrearon hijos durante su
vida en común, que desde el día 15 de Marzo del año 2012 se encuentran
separados de hecho, sin que hasta la fecha del escrito de solicitud hayan podido
rehacer su vida en común; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A
del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia simple fotostática de las cédulas de identidad N° V- 15.241.732 y V-
14.975.043, perteneciente a los ciudadanos: FLORES DURAN GRECIA
TRINIDAD y MERCHAN RAMIREZ JESUS GABRIEL. ( folios 03 y 04) a
las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles
mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los
ciudadanos FLORES DURAN GRECIA TRINIDAD Y MERCHAN RAMIREZ
JESUS GABRIEL, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-
15.241.732 Y V-14.975.043, respectivamente y en su orden. Y así se
decide.
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 306 de fecha 25 de
Noviembre de 2011, perteneciente a los ciudadanos “MERCHAN
RAMÍREZ JESÚS GABRIEL y FLORES DURAN GRECIA TRINIDAD”,
expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos, el 28 de Febrero
de 2012, a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por
haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento civil, en consecuencia hace plena fe que efectivamente los
ciudadanos Merchán Ramírez Jesús Gabriel y Flores Durán Grecia Trinidad
contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2011 por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira. Y así
se decide.
- A los folios 22 al 25 se encuentran actas de fecha 11 de Noviembre de
2.019, las cuales contienen testimonio de las ciudadanas PEREZ DE
FLORES CARMEN YAJAIRA y MOLINA DELGADO ZENAIDA
COROMOTO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad N° V-
5.670.675 y V-5.646.685, cuyas declaraciones las aprecia y valora este
Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan
entre si, además que se observa que las mismas tienen conocimiento
directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se
demuestra que los ciudadanos Jesús Gabriel Merchán Ramírez y Flores
Durán Grecia Trinidad, tienen separados de hecho aproximadamente 7
años, que no ha habido reconciliación entre los mismos y que tienen
residencias separadas.
Ahora bien, la presente solicitud de Divorcio, basada en una Ruptura
Prolongada de la Vida en común de los cónyuges e intentada por uno solo de ellos
conforme lo permite el artículo 185-A del Código Civil vigente, se fundamenta en el
referido artículo de la norma sustantiva civil y en el criterio establecido en
sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2015 emanada de la Sala
Constitucional; en tal sentido, el artículo antes referido establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Por su parte, la sentencia N° 446 a la que se hace mención ut supra,
establece:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no
contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del
185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de
que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c)
de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier
procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo
alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la
demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las
pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge
cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como
consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la
obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se
declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de
cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo
hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no
reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener
esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación
ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de
suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto
constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos
uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación
probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al
aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no
solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio
Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de
la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el
divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los
hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u
objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del
cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos
afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que
cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene
como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa
del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe
probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la
interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente
sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una
articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el
hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (negrita de
este tribunal)
Así las cosas, de la norma y jurisprudencia antes transcrita se deduce que
para que el juez declare con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en
común, los cónyuges o el cónyuge solicitante, deben demostrar que han
permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, deben acompañar a
su escrito de solicitud la copia certificada del Acta de Matrimonio, no debe constar
en autos oposición por parte del Ministerio Público, ni deben existir elementos de
los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por el o los solicitantes.
En el presente caso, el cónyuge no solicitante, ciudadano Jesús Grabiel
Merchán Ramírez, identificado en autos, fue debidamente NOTIFICADO por
medio de BOLETA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
según se evidencia en el folio 16 y vto, en tal sentido, se encuentra a derecho para
que en el término de 3 días a contar desde la constancia en autos de su
NOTIFICACIÓN, diere contestación a la presente solicitud y habiéndose verificado
el cumplimiento de dicho término y no habiendo comparecido, este Tribunal en
atención al criterio establecido en la ya mencionada sentencia N° 446 de carácter
vinculante para todos los tribunales del país, ordena abrir una articulación
probatoria por 8 días como lo dispone el artículo 607 de la norma adjetiva civil, a
los fines de que la parte solicitante demuestre lo aducido en su escrito de solicitud,
a tal efecto, la cónyuge solicitante por medio de su abogado apoderada promueve
prueba testimonial de las ciudadanas: Pérez de Flores Carmen Yajaira, Zenaida
Coromoto Molina Delgado y Mirna Skarla Rojas de Gómez, identificadas con
las cédulas N° V- 5.670.675, V-5.646.685 y V-5.656.685 respectivamente, cuyas
actas de declaración corren a los folios 22, 23, 24 y 25 de la presente solicitud,
cuyas declaraciones ya fueron valoradas anteriormente y quedando demostrado
así para este Tribunal, el tiempo de separación de hecho entre los cónyuges y la
falta de reconciliación entre los mismos.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que ha sido suficientemente
demostrado para este Tribunal, los extremos o presupuestos establecidos en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano para la declaratoria de la ruptura
prolongada de la vida en común de los cónyuges; por otra parte, observa este
Tribunal que el Ministerio Público ha sido debidamente notificado en la presente
causa, tal como consta en folio 17 y vto., no obstante, el mismo no ha
comparecido en la oportunidad prevista para ello, por lo que a juicio de esta
juzgadora debe entenderse como que nada tiene qué objetar a la presente
solicitud, así las cosas, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento
establecido en la sentencia N° 446 emanada de la Sala Constitucional de nuestro
máximo tribunal de justicia, quien Juzga concluye que resulta forzoso para este
Tribunal declarar procedente la presente solicitud de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad
que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,
entre los ciudadanos GRECIA TRINIDAD FLORES DURAN y JESÚS GRABIEL
MERCHAN RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. V-15.241.732 y V-14.975.043, respectivamente, acto que consta
en Acta de Matrimonio N° 306 del 25 de Noviembre de 2011, la cual reposa por
ante el Registro Civil del Municipio Guasimos Parroquia Palmira del estado
Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guasimos,
Parroquia Palmira del estado Táchira y al Registro Principal Civil del estado
Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo
previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo digital del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil
diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5658-19, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), asimismo se dejó copia
certificada para el archivo digital del Tribunal, se libraron los oficios No. 3190-310 y 3190-
311, al Registro Civil de la Parroquia Palmira, municipio Guásimos del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO