REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVILI
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MATILDE SANTOS URIBE, extranjera, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. E-84.427.087.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELONO VELASCO BARAJAS, venezolano, portador de
la cédula de identidad Nro. V-5.662.887, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 197.445.
PARTE ACCIONADA: JESUS ALFONSO JIMENEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.177.978.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.309-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2019, (F.09) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano JESUS
ALFONSO JIMENEZ SAAVEDRA, identificado en autos, a los fines que exponga lo que
crea conducente con relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su
notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2019 (F.12 Vto.) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de
notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por la
ciudadana FANNY RAMIREZ, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual
consigna en ese mismo acto.
En fecha 24 de octubre de 2019 (F. 13) la abogada María Berenice Molina Molina
en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público consigna
diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 18 de noviembre de 2019 (F.14) el Alguacil estampó diligencia mediante
la cual informó que en esa misma fecha se trasladó al sector Pedraza vía Chorro del Indio,
específicamente al Centro de Rehabilitación para Drogadictos, para practicar la citación
del ciudadano Jesús Alfonso Jiménez Saavedra; haciendo entrega de la misma y
negándose a firmar.
En fecha 19 de noviembre de 2019 (F. 15 Vto.) la cónyuge Matilde Santos Uribe
asistida por el abogado Marcelino Velasco, consignó diligencia mediante la cual solicita al
Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento se libre Boleta
de Notificación. Acordándose mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019 y
practicada según nota de secretaría en fecha 27 de noviembre del mismo mes y año. (Fs
16 al 19).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 20 de Diciembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante la
entonces Prefectura Civil del Municipio Torbes San Josecito del estado Táchira, con el
ciudadano Jesús Alfonso Jiménez Saavedra, según se evidencia a decir de la solicitante,
del Acta de Matrimonio N° 114. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal
en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle 1, casa S/N, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que
desde el mes de enero del año 2009, por causa de desafecto y desamor para con su
cónyuge se han separado de hecho de manera irreconciliable, viviendo cada uno de ellos
en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho más vida en común bajo ninguna
circunstancia. Fundamenta la presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 por lo cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente
causa, para lo cual solicita se cite de ésto al ciudadano JESUS ALFONSO JIMENEZ
SAAVEDRA, ya antes identificado, en la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel,
vía la Chucuri, casa Nº 05, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio 03 al 05 corre Acta de Matrimonio N° 114 expedida por la Oficina
de Registro Civil del Municipio Torbes, San Josecito del Estado Táchira, la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en
fecha 20 de diciembre de 2003 celebraron el matrimonio civil por ante dicha
dependencia los ciudadanos JESUS ALFONSO JIMENEZ SAAVEDRA E
MATILDE SANTOS URIBE.
- A los folios 06 y 07 corre copias fotostáticas simples de cédulas de
identidad Extrajera y de Ciudadanía, instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a la ciudadana MATILDE SANTOS URIBE, las cuales
fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende
que la mencionada ciudadana se identifica con cédulas de identidad
Extranjera y de Ciudadanía números E-84.427.087 y Nº 37.341.841,
respectivamente.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MATILDE
SANTOS URIBE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. E- 84.427.087, debidamente asistida por el abogado en ejercicio
MARCELINO VELASCO BARAJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.
V-5.662.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 197.445 en contra del ciudadano
JESUS ALFONSO JIMENEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-10.177.978, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal
de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie
puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el
desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de
desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el
Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el
respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Alguacil titular de este
despacho estampó diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019 (F. 14), mediante la cual
informó que en esa misma fecha se traslado al sector Pedraza vía Chorro del Indio,
específicamente al Centro de Rehabilitación para Drogadictos, para practicar la citación
del ciudadano Jesús Alfonso Jiménez Saavedra; haciendo entrega de la misma y
negándose a firmar. En fecha 19 de noviembre de 2019 (F. 15 Vto.) la cónyuge Matilde
Santos Uribe asistida por el abogado Marcelino Velasco Barajas, consignó diligencia
mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de
Procedimiento se libre Boleta de Notificación. Acordándose mediante auto de fecha 25 de
noviembre de 2019 y practicada según nota de secretaría en fecha 27 de noviembre del
mismo mes y año, habiendo vencido el término previsto para que el cónyuge Jesús
Alfonso Jimenez Saavedra, identificado en autos, expusiera lo que creyera conveniente
sin haber comparecido el mismo. (Fs 16 al 19).
Asimismo, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha 21 de Octubre de 2019 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y
en tal sentido mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, esa representación del
ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MATILDE SANTOS URIBE y el ciudadano JESUS ALFONSO JIMENEZ
SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, y para garantizar el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad de la cónyuge solicitante, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MATILDE SANTOS URIBE y JESUS ALFONSO JIMENEZ
SAAVEDRA, natural de Colombia, la primera de ellos y venezolano el segundo, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. E-84.427.087 y V-10.177.978,
respectivamente y en su orden, contraído por ante la entonces Registro Civil del Municipio
Torbes San Josecito del estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2003, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 114. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes San Josecito del estado Táchira
y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código
de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Tres (03) Días Del Mes De Diciembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5657 siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se libraron los oficios N° 3190-
308 y 3190-309 al Registro Civil, Municipio Torbes San Josecito del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
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