REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
SOLICITUD Nº 8262-2014
PARTE OFERENTE: El ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.550.198 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.634 y 91.183 en su orden.

PARTE OFERIDA: La Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30166471-0 y con sede en su sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 113, como Seguros Continente C.A., lo que se evidencia de su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su instrumento constitutivo en varias oportunidades, siendo una de ellas el cambio de su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo que quedó debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de dichas modificaciones que incorpora todas aquellas hechas a dicha fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así llamado tiempo atrás y hoy Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.244.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, corre inserta solicitud de oferta real de pago, presentada a distribución en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando como apoderado del ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ofreció a la Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.877,86), como pago del saldo adeudado por la contratación adhesiva contenida en la Póliza de Seguros de Daños y Bienes para vehículos Terrestres Cobertura Ampliada, así como Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada con el N° 3210003861, sobre un vehículo propiedad de su poderdante, que posee las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado; conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 27075223; JTFHX02P480031392-1-1 de fecha 22 de enero de 2009, signado con el número de autorización 5202TY397046 y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Alega, que su mandante celebró el contrato de seguro llamado comúnmente casco completo, con vigencia del 10 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, con el objeto de salvar cualquier contingencia de siniestro sobre el vehículo de su propiedad, pero a su decir, se presentó un siniestro con daños materiales referido vehículo en fecha 07 de junio de 2013, en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Estación de Servicio Venecia del Municipio Obispo del Estado Lara. Continúa señalando que ante la ocurrencia del siniestro procedieron a notificar a la empresa aseguradora sobre los hechos en fecha 10 de junio de 2013, informándole un empleado de la empresa a su mandante, que tenía vencida una mensualidad de los pagos fraccionados de la póliza, teniendo pendiente por pagar el mes de mayo de 2013, a lo que su poderdante, procedió a expedirle el cheque en beneficio de la empresa y el funcionario de la caja, luego de un tiempo y de varias consultas verbales, le indicó que la póliza había sido anulada y que la empresa aseguradora debía hacerle una nueva inspección al vehículo siniestrado. Que en fecha 13 de junio de 2013, su asesor de seguros se presentó ante la empresa a revisar si se estaba tramitando y si avizoraba solución, a lo que le manifestaron, en forma verbal, que se le realizaría una nueva inspección al vehículo siniestrado para proceder al pago de los daños respectivos, pero en su dicho, el día 17 de junio de 2013, se presentó el funcionario y realizó la inspección sin dejar constancia por escrito, que ante tal situación acudió nuevamente a la empresa y consignó el cheque, respondiéndole el funcionario de la caja que el recibo se lo entregarían en los dos días siguientes, fecha en la que acudió y le señalaron que no procedía el pago porque el sistema no lo admitía por estar vencidos. Finalmente afirma que acudieron a INDEPABIS, para celebrar un acto conciliatorio sin que se lograra acuerdo alguno, en virtud de que el representante de la empresa mantuvo su posición de no recibir el pago, por cuanto se adeudaban los recibos de pago Nos. 3210025846 y 3210025847, de manera que la póliza quedó anulada a partir del 22 de mayo de 2013. Fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 6 al 134.

Al folio 135, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se admite la solicitud y para llevar a efecto la oferta se ordena tramitar por auto separado.

Al folio 137, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual se fija oportunidad para llevar a efecto la oferta.

Al folio 138, corre inserta acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, por la que se lleva a cabo la oferta real de pago con la presencia de las partes, consta que el representante de la empresa se opuso y rechazó el acto, con la finalidad de ejercer las defensas correspondientes, ordenando el Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, que en el plazo de tres días de despacho, más siete días de término de la distancia, la parte oferida aceptara la oferta o en su defecto, proceder al depósito correspondiente.

Del folio 139 al 151, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte oferida y el depósito de las cantidades ofrecidas.

Del folio 152 al 161, riela escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, mediante el cual expuso las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, alegando que no cumplen los requisitos de procedencia de la oferta conforme con lo previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, negando y rechazando que un empleado de su representada se haya negado a recibir el pago de las cuotas fraccionadas no pagadas y que se pretenden ofrecer indebidamente, negó que un empleado de la empresa le haya manifestado al oferente que recibirían el pago luego de realizarle una re-inspección al vehículo asegurado. Afirma que la parte oferente obvió señalar que el contrato póliza de Seguro N° 3210003861, se convino bajo la modalidad de la Vigencia fraccionada y que se encuentra en el anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, rcv y opcionales y que el oferente se enteró que adeudaba las cuotas fraccionadas por la información que le suministró la empresa oferida el 10 de junio de 2013, al momento que reportó el accidente ocurrido el día 07 de junio de 2013, a su decir, el oferente asumió la responsabilidad en la omisión del pago y que la empresa aseguradora no influyó en su incumplimiento, ni se rehusó a recibir el pago, en su dicho solo procedió conforme a lo convenido en el anexo de vigencia fraccionada de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia RCV y opcionales, es decir, la cancelación de la póliza quedando sin efecto alguno por la falta de pago en los lapsos establecidos de la cuota fraccionada de los meses de mayo y junio de 2013, continúa señalando que la cuota de mayo debió cancelarse entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y la de junio entre los días 11 al 20 de junio de 2013, so pena de cancelación. Finalmente señala que existe una condición (vigencia fraccionada) derivada de la relación contractual que le da derecho a su representada a rehusarse a recibir el pago, ya que la deuda no es exigible y dejó de existir al quedar cancelado el contrato por incumplimiento del oferente en las cuotas señaladas, considerando no válido el procedimiento, aduciendo igualmente que conforme a los alegatos expuestos es necesaria una acción distinta a la intentada en este caso. Presentó recaudos que rielan del folio 162 al 164.

Del folio 167 al 173, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte oferente, en fecha 16 de julio de 2014.

A los folios 174 al 175, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte oferida, en fecha 21 de julio de 2014. Presentó recaudos que rielan del folio 176 y 177.

Al folio 178, consta auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 193, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2010, mediante el cual el abogado CARLOS CUENCA consigna sustitución de poder para representar a la parte oferente, el cual riela a los folios 194 al 195.

Al folio 197, riela auto de fecha 21 de junio de 2019, mediante el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, diligencia que rielan insertas del folio 198 al 202.

Al folio 203, riela auto de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un día, en virtud de la falla del fluido eléctrico que impidió su impresión.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende la representación judicial del ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, ofertarle la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.877,86), a la Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., como pago del saldo adeudado por la contratación adhesiva contenida en la Póliza de Seguros de Daños y Bienes para vehículos Terrestres Cobertura Ampliada, así como Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada con el N° 3210003861, sobre un vehículo propiedad de su poderdante, que posee las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado; con vigencia del 10 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, con el objeto de salvar cualquier contingencia de siniestro sobre el vehículo de su propiedad, pero a su decir, presentó un siniestro con daños materiales con el referido vehículo en fecha 07 de junio de 2013, en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Estación de Servicio Venecia del Municipio Obispo del Estado Lara.

Por su parte el apoderado de la parte oferida, alegó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la oferta conforme con lo previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, rechazando que un empleado de su representada se haya negado a recibir el pago de las cuotas fraccionadas no pagadas y que se pretenden ofrecer indebidamente, negó que un empleado de la empresa le haya manifestado al oferente que recibirían el pago luego de realizarle una re-inspección al vehículo asegurado; a su decir, la parte oferente obvió señalar que el contrato póliza de Seguro N° 3210003861, se convino bajo la modalidad de la Vigencia fraccionada y que se encuentra en el anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, rcv y opcionales y que el oferente se enteró que adeudaba las cuotas fraccionadas por la información que le suministró la empresa oferida el 10 de junio de 2013, al momento que reportó el accidente ocurrido el día 07 de junio de 2013, señalando que la cuota de mayo debió cancelarse entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y la de junio entre los días 11 al 20 de junio de 2013, so pena de cancelación. Alegó que existe una condición (vigencia fraccionada) derivada de la relación contractual que le da derecho a su representada a rehusarse a recibir el pago, ya que la deuda no es exigible y dejó de existir al quedar cancelado el contrato por incumplimiento del oferente en las cuotas señaladas, considerando no válido el procedimiento, aduciendo igualmente que conforme a los alegatos expuestos es necesaria una acción distinta a la intentada en este caso.

II.- PROCEDENCIA DE LA OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO:

De seguidas entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia de la oferta y del depósito efectuado.

En palabras de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439”, “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)…”. (Subrayado del Tribunal)

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o cuando éste rehúsa recibir el pago, se abre la posibilidad de que el deudor obtenga su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.

A los fines de que la oferta real sea procedente, el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes, al puntualizar:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 08 de agosto de 2003, reiteró su criterio en relación con los requisitos para la validez de la oferta real, al señalar:

“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1037 del Código Civil…
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de Noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, la cual estableció:
“…Es un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos…
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo 1960, antes citada…”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita se observa que el juzgador no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real,…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, año 2003, páginas 407 al 410)

Dentro de este marco observa quien juzga que el artículo 548 del Código de Comercio, prevé:

“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”.

Según el Doctor Hugo Mármol Marquis, citado por Jesús Southerland, el “… contrato de seguro puede definirse como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística…” (Temas de Derecho Mercantil, Tomo II, primera Parte, Pág. 16)

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 549 del Código de Comercio, el seguro se perfecciona y prueba, por un documento público o privado que se llama póliza y el artículo 550 eiusdem, prevé los requisitos que debe contener dicha póliza.

Bajo estas premisas, procede quien juzga a valorar el contrato de seguro producido por la parte oferente que riela inserto del folio 10 al 34, adminiculándolo con el cuadro póliza signada con el N° 3210003861, con fecha de emisión 10 de julio de 2012, vigente desde el 10/07/2012 hasta el 10/07/2013, a favor del ciudadano SANGUINO URIBE RODSANJER, C.I/ R.I.F. N° 013550198, vehículo asegurado MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado, se observa como anexos de dicha póliza: Anexo libre 1, base indemnización, asist. Legal y defe. Personal, anexo de asist. Viajes aprob. 0/0004046F/28-05-03, vigencia fraccionada, anexo cobertura de eventos catastróficos, beneficiario preferencial, cláusula de terminación anticipada, anexo libre 1-A.
La póliza según la doctrina calificada, es un instrumento ad probationem debido al carácter solemne del contrato de seguros, y en este sentido, “… es el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la Ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia…” (Ob. Cit. Pág. 157)

Dentro de este marco y al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, ya que del mismo se desprende que el oferente adquirió una póliza de seguros con la empresa Uniseguros, sobre el vehículo de su propiedad, ya identificado plenamente, estableciéndose un pago fraccionado conforme consta en el formato del cuadro denominado “Forma de pago”, las fechas en las cuales debía el asegurado proceder a cancelar, así tenemos que los pagos se vencían los días 10 de cada mes, iniciando en el mes de julio de 2012, hasta el mes de julio de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la representación de la parte oferente que el contrato póliza de Seguro N° 3210003861, se convino bajo la modalidad de la Vigencia fraccionada y que se encuentra en el anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, rcv y opcionales, alegando, que la cuota del mes de mayo debió cancelarse entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y la de junio entre los días 11 al 20 de junio de 2013, so pena de cancelación.

También aduce que existe una condición (vigencia fraccionada) derivada de la relación contractual que da derecho a su representada a rehusarse a recibir el pago, ya que la deuda no es exigible y dejó de existir al quedar cancelado el contrato por incumplimiento del oferente en las cuotas señaladas.

Conforme con ello, observa quien juzga que en nuestro país, es válido agregar a la póliza documentos denominados “anexos” que generalmente incluyen algún cambio o modificación de la misma, en el caso de autos, efectivamente del cuadro póliza bajo análisis se verifica que tiene una serie de anexos, antes señalados, entre los cuales, aplica al presente caso el anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, que riela inserto en copia simple al folio 76 y en original al folio 177.

De dicho anexo se desprende que forma parte de la póliza de Seguro N° 3210003861 y se reputa como válido por haberse establecido en el cuadro recibo de la póliza, tiene una vigencia comprendida entre el 10/07/2012 y el 10/07/2013, con fecha de expedición del 20/06/2012, en este instrumento se establece el fraccionamiento de la prima del seguro de casco de vehículo Terrestre cobertura amplia, RCV y opcionales, fraccionándose el pago de la prima anual y periodo de la cobertura correspondiente, textualmente señala:

“…La responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la presente póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados más adelante, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Los diez (10) días antes referidos se consideran como prórroga automática de la cobertura, en el entendido de que en caso de siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida parcial, el asegurado pagará la prima fraccionada correspondiente a este periodo.
En todo caso, cuando se trate de un siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida total, el asegurado pagará las restantes primas fraccionadas del periodo anual.
En virtud de lo expresado, no será aplicable el plazo de prórroga automática de la cobertura señalado en la cláusula dos de las condiciones generales de esta póliza, para el presente periodo anual…” (Subrayado de este Tribunal)

Afirma la parte oferente que el vehículo de su propiedad objeto de la póliza, fue siniestrado con daños materiales en fecha 07 de junio de 2013, por lo que, ante la ocurrencia del siniestro procedieron a notificar e informar a la empresa aseguradora, sobre los hechos en fecha 10 de junio de 2013, oportunidad en la que un empleado de la empresa le indicó que tenía vencida la mensualidad del mes de mayo de 2013.

Según lo previsto en el cuadro póliza N° 3210003861, la cuota del mes de mayo de 2013, venció el día 10 de mayo de 2013, por lo que de acuerdo con el anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, la cuota del mes de mayo debió cancelarse entre los días 11 al 20 de mayo de 2013, es decir “…dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la cuota del mes de junio de 2013, la misma, venció el día 10 de junio de 2013, por lo que de acuerdo con el anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, la cuota del mes de junio debió cancelarse entre los días 11 al 20 de junio de 2013, es decir “…dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, estima esta administradora de justicia que de acuerdo con lo señalado en el artículo 548 del Código de Comercio, el seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de una prima a cancelar una indemnización, y en este sentido, el artículo 568 eiusdem establece las obligaciones del suscriptor de la póliza y según el ordinal 2°, el asegurado está obligado a pagar la prima en la forma y tiempos convenidos.

Las ideas expuestas llevan a esta sentenciadora a la aplicación de lo señalado en el artículo 7 del contrato de seguro inserto en autos, que prevé:

“El tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquella no será exigible sino al momento de la entrega por parte de la aseguradora de la póliza o del cuadro recibo de la póliza o del recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al tomador la aseguradora tendrá derecho a declarar resuelto este contrato, o bien a exigir el pago de la prima debida y prevista en esta póliza...”

Adminiculando dicha norma con las estipulaciones del anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, se percata quien juzga que la responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Los diez (10) días antes referidos se consideran como prórroga automática de la cobertura.

Como corolario de lo anterior y en el entendido de que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, las cantidades ofertadas por la cancelación de las cuotas de los meses de mayo y junio de 2013, si bien es cierto se encontraban vencidas, es aún más cierto que no eran exigibles, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 7 del contrato de seguros y las estipulaciones del anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, la falta de pago oportuno generaba como consecuencia que la póliza fuera cancelada y sin efecto alguno, sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, concluye esta sentenciadora que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, a favor de la Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., no cumple con los requisitos esenciales para que sea eficaz, habida cuenta que se hizo en contravención de los ordinales 1° y 2° del artículo 1307 del Código Civil, toda vez que en los términos contratados, la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., no puede considerarse como persona capaz de exigir y el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, como persona capaz de pagar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado que en el caso bajo estudio, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente los ordinales 1 y 2, considera quien juzga, innecesario pasar al examen de las pruebas aportadas a los autos, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento es INVALIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.550.198 y de este domicilio; contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30166471-0 y con sede en su sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 113, como Seguros Continente C.A., lo que se evidencia de su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su instrumento constitutivo en varias oportunidades, siendo una de ellas el cambio de su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo que quedó debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de dichas modificaciones que incorpora todas aquellas hechas a dicha fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así llamado tiempo atrás y hoy Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro; habida cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente los ordinales 1 y 2, resultando invalido el ofrecimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 190° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:15 am, quedó registrada bajo el N° 305 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA

Exp. Nº 8262-2014
Mcmc
Va sin enmienda.