TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Por recibida previa distribución, constante de treinta y dos (32) folios utilizados. Consta de escrito liberal presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolanazo, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.192.816, inscrito en el Inpreabogado Nro 70.212, demanda por INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES, contra la Asociación Cooperativa SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILLIDAD LIMITADA, debidamente inscrita por ante el entones Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Nro. 263, Tomo V del Protocolo Primero del IV Trimestre del 2003, representada actualmente por su Director General, la ciudadana MARTHA CECILIA SOTOMONTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.376.093, con domicilio procesal en el pasaje 05 de julio, Nro. 2-23, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que la parte demandada la Asociación Cooperativa SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se encuentra domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cuyos efectos se debe librar exhorto correspondiente para lograr su citación.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
"las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandado.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado del Tribunal)
Cabe considerar por otra parte que el artículo 47 eiusdem, prevé:
"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se Jaya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que la parte demandada está domiciliada en esa jurisdicción; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8923-19, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nro. 311, siendo la (s) 10:00 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria
Sol. 8923-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda
|