TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de diciembre de 2019.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9914-2019
SOLICITANTE: La ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.762 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.800.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha 04 de julio de 2019 y sus recaudos consignados en fecha 08 de julio de 2019, por la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, ya identificada, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, signada con el N° 1094 de fecha 17 de abril de 1961, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error en su nombre, ya que la identificaron como “YOLANDA XIOMARA”, cuando lo correcto es “YLAUDA XIOMARA”, tal como se evidencia en la partida de nacimiento del registro civil y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 03 al 15, error que a su decir, le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades legales.
Al folio 16, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. (folio vuelto 16 y folio 17).
Al folio 18, riela diligencia de fecha 29 de julio de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 19).
Al folio 20, riela diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019, presentada por la abogada en ejercicio HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, ya identificada, mediante la cual consigna el edicto e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, corre agregado auto de fecha 23 de septiembre de 2019, donde se agrega el edicto ordenado.
Al folio 23, corre auto de fecha 09 de octubre de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 24, corre riela diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019, presentada por la abogada en ejercicio HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, ya identificada, mediante la cual consigna oficio N° RC/834/2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, procedente del Registro Municipal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, igualmente expone que consignó los emolumentos para la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 27).

PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés el solicitante, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia simple de la cédula de identidad N° V-5.674.762, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO.
2) Copia simple de la cédula de identidad N° V-11.496.932, correspondiente a la ciudadana CARLINA CAMARGO.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, suscrita por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal, correspondiente a la ciudadana YOLANDA XIOMARA CAMARGO, fue debidamente apostillada con el N° 004008754 y consta que la referida ciudadana es hija de la ciudadana CARLINA CAMARGO. (del folio 5 al 9).
4) FE DE BAUTISMO Nº 19.930, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO y consta que la referida ciudadana es hija de la ciudadana CARLINA CAMARGO. (folio 11).
5) Copia Simple de las Partidas de Nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos NEYLIN CAROLINA, JUAN CARLOS Y LUIS FERNANDO, de las que se desprende que son hijos de la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO. (folios 12,13 y 14).
6) Copia Simple del Titulo Profesional como LICENCIADO EN GESTION SOCIAL DEL DESARROLLO LOCAL, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO. (folio 15).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, suscrita por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO, se pudo constatar, en la partida que reposa en el Registro Principal al identificarla, señalaron su nombre como “YOLANDA XIOMARA”, corroborándose de la partida de nacimiento o fe de Bautismo expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto y del resto de los documentos promovidos que dicha acta de nacimiento presenta un error que afecta su contenido, habida cuenta que el nombre correcto de la solicitante es “YLAUDA XIOMARA”, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error que presenta la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, suscrita por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que proceda a su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.762 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Principal del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YLAUDA XIOMARA CAMARGO, ya identificada, que indique que el nombre correcto de su titular es “YLAUDA XIOMARA” y no como aparece escrito en la partida como “YOLANDA XIOMARA”.

Por cuanto la Partida de Nacimiento N° 1094, de fecha 17 de abril de 1961, que consta en los Libros de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del año 1961, se encuentra “mutilada”, el Registro Civil del Municipio San Cristóbal deberá estampar la nota indicada en el numeral “SEGUNDO” de la dispositiva de la presente decisión, una vez que se realice la reconstrucción de dicho instrumento.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, quedando registrada bajo el N° 296, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Sol. Nº 9914-2019
MCMC/Heidy/Va sin enmienda.