REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD N° 9938-19
SOLICITANTE: El ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.037 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019) y sus recaudos consignados en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, signada con el N° 2907, de fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a su hijo el ciudadano: GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, argumentando que al momento de identificar al padre de su hijo, transcribieron su nombre como HELADIO DIAZ GALA, siendo lo correcto ELADIO DIAZ CALA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 2 y 13.
Al folio 14, riela auto de este Tribunal de fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se exhorta a la parte solicitante a que consigne copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Al folio 16, riela diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), suscrita por la solicitante, mediante la cual consigna el edicto y la fe de bautismo del ciudadano ELADIO DIAZ CALA debidamente autenticada, legalizada y apostillada. (F. 17 al 19)
Al folio 20, corre auto inserto de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual fue agregado el edicto ordenado.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 23 de septiembre del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada. (folio 22)
Al folio 23, riela diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual manifiesta que se abstiene de emitir opinión favorable, por cuanto no consta instrumento legal que acredite a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, como apoderada del ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, asimismo se observa que la parte interviniente, no hace mención en su escrito de solicitud, de la corrección de cédula por omisión.
Al folio 24, riela auto de fecha nueve (09) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Tribunal exhorta a la solicitante a consignar documento que acredite la representación por ella alegada.
Al folio 25, corre auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 27, consta escrito de fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2019), presentado por el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, mediante el cual convalida todos los actos iniciados por su señora madre la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ.
Al folio 28, riela poder APUD ACTA otorgado en fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA.
Al folio 29, corre diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 31, riela escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), suscrito por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, por medio del cual solicita se incluido el número de la cédula de identidad de su padre la cual es E-858.394.
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés la solicitante, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2907, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano GIOVANNY ELADIO, de la que se evidencia que es hijo del ciudadano “HELADIO DIAZ GALA”. (folios 4, 10 y 11)
2) Copia Simple de la Cédula de Identidad Nº E-858.394, correspondiente al ciudadano ELADIO DIAZ CALA. (folio 5)
3) Acta de Defunción N° 70, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano ELADIO DIAZ CALA, se desprende que el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, es uno de sus hijos. ( folios 6, 12 y 13)
4) FE DE BAUTISMO, expedida por la Diócesis de Socorro y San Gil, Parroquia San Antonio de Padua, Pinchote Santander, debidamente apostillada con el N° A2TJD937199720, de fecha 20 de agosto de 2019, correspondiente al ciudadano ELADIO, hijo de Campo Elías Díaz y Hermelinda Cala.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento N° 2907, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, se pudo constatar que al identificar al padre del referido ciudadano, el funcionario señaló su nombre como “HELADIO DIAZ GALA”, errándose en el primer nombre y el segundo apellido, habida cuenta que de los documentos producidos se verifica que “ELADIO”, se escribe sin la letra “H” y su segundo apellido no es “GALA” sino “CALA”; igualmente, fue comprobado que el funcionario omitió insertar el número del documento de identidad del ciudadano ELDIO DIAZ CALA, situación que originó los errores delatados y que resultan procedentes corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error y la omisión que presenta la Partida de Nacimiento N° 2907, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira que procedan con su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 2907, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.037 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 2907, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, que indique que el nombre correcto del padre es “ELADIO DIAZ CALA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-858.394”, y no como aparece escrito en la partida “…HELADIO DIAZ GALA, colombiano…”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria
Exp. 9938-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.
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