REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2018-000003.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRIGUEZ, RUBEN HERNANDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.267, V-19.444.287, V-19.509.947, V-17.482.559, V-14.567.004, V-11.062.084 y V-14.072.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:FRANKLIN JAVIER QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 211.976.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “CERVECERIA POLAR, C.A.” debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el No. 323, tomo I, expediente No. 779.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELIS SARAI TORO OROZCO, Inscritas En El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Números 287.800 Y 219.394 Respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se dio por recibido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha doce (12) de diciembre del mismo año por los ciudadanos, JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRÍGUEZ, RUBÉN HERNÁNDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA en contra de la CERVECERIA POLAR C.A., la cual fue admitida a trámite, por este Tribunal en fecha 17de diciembre de 2018 (folios54-55 de la 3° pieza).
Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día diez (10) de enero del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 108, 109 y 110 de la 3º pieza del presente expediente. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia de las partes presuntamente agraviadas en compañía de su abogado asistente, así como la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante; y por último constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. De la misma manera, se procedió a la evacuación de las pruebas, admitiendo las promovidas por la accionada, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas.
El dispositivo oral del fallo se dictó a las cuarenta y ocho (48) horas, la juez previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRIGUEZ, RUBEN HERNANDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DELOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
1. JOSÉ RAÚL COLMENARES PÉREZ: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de agosto de 2.008; que desempeñaba el cargo de Operario 2; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m y de 09:00 a.m a 6:00 p.m (horario rotativo); que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 21.792,90 mensuales; que en fecha 27 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 18 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 18 de septiembre de 2016 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2016-06-00100, dictó providencia administrativa No. 110-2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 15.930,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 11 de agosto de 2017.
2. DARWIS JOSÉ FLAMES QUILARQUE: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de octubre de 2.009; que desempeñaba el cargo de Operario; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m y de 09:00 a.m a 6:00 p.m (horario rotativo); que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 21.792,90 mensuales; que en fecha 27 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 18 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 09 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 03 de julio de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2016-06-00129, dictó providencia administrativa No. 072-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 31.860,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 12 de julio de 2017.
3. GERFORT MEZA GONZÁLEZ: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de octubre de 2.009; que desempeñaba el cargo de Operario de Distribución; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 40.638,15 mensuales; que en fecha 27 de marzo de 2017 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 05 de abril del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 06 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 15 de febrero de 2018 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 07 de agosto de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2017-06-144, dictó providencia administrativa No. 077-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 31.860,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 21 de septiembre de 2017.
4. LEONARD RODRIGUEZ : Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de octubre de 2.009; que desempeñaba el cargo de Operario de Distribución; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 40.638,15 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 05 de abril del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 06 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 15 de febrero de 2018 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 30 de mayo de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2017-06-048, dictó providencia administrativa No. 024-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 15.930,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 12 de julio de 2017.
5. FRANCISCO PARRA: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de agosto de 2.008; que desempeñaba el cargo de Operario II; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 21.792,90 mensuales; que en fecha 27 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 18 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 18 de agosto de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 03 de julio de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2016-06-110, dictó providencia administrativa No. 058-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 31.860,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 12 de julio de 2017.
6. MARLON SOJO PANTOJA: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de octubre de 2.004; que desempeñaba el cargo de Operario; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m y de 09:00 a.m a 6:00 p.m (horario rotativo); que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 23.529,09 mensuales; que en fecha 27 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 18 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 18 de agosto de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 03 de julio de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2016-06-111, dictó providencia administrativa No. 060-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 31.860,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 12 de julio de 2017.
7. RUBEN HERNÁNDEZ: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de junio de 2.004; que desempeñaba el cargo de Operario; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. Bs. 26.731,80 mensuales; que en fecha 27 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo del mismo año, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 18 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche, restitución de derechos y pagos de salarios caídos; que en fecha 18 de agosto de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido, negándose a firmar el acta correspondiente; que en virtud de la contumacia en fecha 03 de julio de 2017 el despacho administrativo en el curso del expediente sancionatorio No. 036-2016-06-130, dictó providencia administrativa No.073-2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la orden de reenganche por lo que le fue impuesta una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de Bs. 31.860,00 y fue revocada la solvencia laboral, de lo cual fue debidamente notificada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR; C.A., en fecha 12 de julio de 2017.
Alegan la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y así sea restituido y garantizados plenamente el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordene a la accionada a acatar de forma inmediata a las órdenes de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venían desempeñando el actores.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de enero del año 2019, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes ciudadanos: Presuntos Agraviados, JOSÉ COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRÍGUEZ, RUBÉN HERNÁNDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN JAVIER QUIJADA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 211.976; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Presunta Agraviante, CERVECERIA POLAR, C.A.; por medio de sus Apoderadas Judiciales, las Profesionales del Derecho DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA y DANIELIS SARAI TORO OROZCO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 287.800 Y 219.394 respectivamente, y por último se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Asimismo, en dicha oportunidad, el abogado asistente de las partes presuntamente agraviadas expuso lo siguiente: “El presente caso es sobre 7 trabajadores, quienes ejercían el cargo de operarios. Es el caso que una vez cumplidos los procedimientos administrativos a través de la Inspectoría del Trabajo y en virtud de que no existen otros medios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que han sido despedidos de forma injustificada, es que se acude a esta competencia para ejercer la presente acción de amparo constitucional. Es el caso, que los trabajadores fueron despedidos de forma injustificada acuden a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la restitución de la situación infringida, siendo así la Inspectoría admite dicha denuncia y procede a la ejecución de los reenganches, la cual la entidad de trabajo no acató, es por ello que se apertura el procedimiento sancionatorio en el cual se le garantizaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y aun así la empresa fue condenada, sancionada en virtud del desacato y así lo consideró la Inspectoría del Trabajo. Esta sanción, una vez dada hay que resaltar que la entidad de trabajo nunca la pago, no cumplió con el pago de dicha sanción aun cuando los montos son muy irrisorios. Al mismo tiempo quiero dejar constancia de la violación al principio de la no discriminación, es el caso ciudadana Juez, que en la ciudad de Caracas se dio lugar a un amparo constitucional de similar circunstancias en la cual se encontraban trabajadores en igual condiciones a mis representados y fue restituida la situación jurídica infringida, nosotros exigimos acá ante su competente autoridad la misma aplicación, vale decir la misma igualdad de condiciones. No podemos considerar a estos trabajadores que también son padres de familia, no podemos considerarlos unos venezolanos de segunda y conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantice la no discriminación de los trabajadores. Al mismo tiempo y en consecuencia, invoco el Convenio 111 de la Organización Internacional de los Trabajadores, así como el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también determinado Pacto de San José, en el cual se vislumbra y tenemos ahí una doctrina bastante fundada sobre los principios y garantías constitucionales que deben cumplirse, esto con fundamento al artículo 23 de nuestra carta Magna.
Al mismo tiempo, denunciamos la transgresión del principio del orden público constitucional, es el caso que existen alteraciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a normas laborales, entendemos que el trabajo es un hecho social y como tal debe ser comprendido, debemos entender que los trabajadores depende para satisfacer las necesidades propias y de su familia del trabajo para poder subsistir, estos trabajadores son padres de familias, son trabajadores de pie, que hoy día no cuentan con recursos y que se encuentran sin opción alguna para poder subsistir, es el caso que no tienen un seguro personal digno, es el caso que Polar abandonó a estos trabajadores.
Asimismo, es importante destacar que la Polar no acata ordenes de los poderes públicos y con esto transgrede el artículo 131 de la Constitución y con esto hacemos hincapié de que existe una franca situación de rebeldía y contumacia, por ende paso a enunciar los artículos violentados por esta entidad de trabajo: artículo 21 de la CRBV que desarrolla el principio de la No Discriminación; artículo 23 sobre los tratados y pactos y comisiones relativas a los Derechos Humanos suscritos por la República; artículo 87 el derechos a trabajar; artículo 89 la protección al trabajo, que incluye el Principio de Irrenunciabilidad y que establece en su numeral 2 que es nula toda acción, acuerdo o convenio que menoscabe todos los principio constitucionales ; artículo 91 el derecho a un salario digno; artículo 93 referente a la estabilidad al trabajo y el artículo 131 referente a que Polar no acata ordenes de los poderes públicos, por todas estas razones solicito sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y restituida la situación de los trabajadores. Es Todo.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien manifestó: “En cuanto a los derechos constitucionales que dicen violados, no existe tal violación al derecho al trabajo ya que la relación laboral no ha culminado; no hay violación al salario porque mientras está suspendida la relación laboral el patrono no está en la obligación de pagar, sin embargo se siguió pagando salarios, bono de alimentación, cotizaciones del seguro social; no sea violó el derecho a la estabilidad laboral ya que no hubo despido; que en cuanto a la protección a la familia tampoco se viola ya que se sigue pagando la seguridad social. Insistimos en la suspensión de la relación de trabajo ya que no fue posible acceder al material para elaborar los productos, la planta está cerrada y no se discriminó a ningún trabajador por eso la suspensión de la relación de trabajo es por fuerza mayor y esta procede aunque la Inspectoría no se haya pronunciado; es por esto que solicitamos a este digno Tribunal que la presente causa sea declarada Inadmisible de conformidad con los dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, asimismo solicito de no ser viable lo anterior, se declare inadmisible la presente acción por la inepta acumulación de las pretensiones, de igual manera, solicito que la presente causa sea declarada improcedente de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, asimismo, solicito que sea declarado improcedente de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho lo anterior de ser admisible y procedente la presente acción por parte de este Tribunal, alegamos el falso supuesto de hecho por cuanto la parte presuntamente agraviada no fue despedida de manera injustificada, siendo que la relación laboral fue suspendida, en consecuencia solicitamos sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y en este mismo acto consigno escrito de defensas y descargo, contante de dieciocho (18) folios útiles y sus anexos marcados desde la “B” hasta la “I” constante de cuatrocientos ochenta (480) folios útiles. Es Todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2006-01-00552, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 22 folios útiles, marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-06-0100, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 17 folio útiles, marcado “A1”, correspondiente al ciudadano JOSE RAUL COLMENARES.
2. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 027-2016-01-00578, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 28 folios útiles, marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-06-0130, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 41 folio útiles, marcado “B1”, correspondiente al ciudadano RUBEN HERNANDEZ.
3. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-01-00567, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 34 folios útiles, marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-06-0111, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 43 folio útiles, marcado “C1”, correspondiente al ciudadano MARLON SOJO PANTOJA.
4. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-01-00565, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 35 folios útiles, marcado con la letra “D”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-06-0110, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 45 folio útiles, marcado “D1”, correspondiente al ciudadano FRANCISCO PARRA.
5. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-01-00614, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 19 folios útiles, marcado con la letra “E”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2017-06-0048, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 17 folio útiles, marcado “E1”, correspondiente al ciudadano LEONARD RODRIGUEZ.
6. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-01-00680, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 22 folios útiles, marcado con la letra “F”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2017-06-0144, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 34 folio útiles, marcado “F1”, correspondiente al ciudadano GERFORT MEZA.
7. Copia Certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-01-00580, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 33 folios útiles, marcado con la letra “G”. Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 036-2016-06-0129, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 42 folio útiles, marcado “G1”, correspondiente al ciudadano DARWIS FLAMES.

A las anteriores copias certificadas se les confieren pleno valor probatorio, ya que no fueron atacadas, teniendo el carácter de documento público administrativo, evidenciándose la declaratoria Con lugar del reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRIGUEZ, RUBEN HERNANDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA. Así se establece.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1. Marcado B. En 2 folios misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 27 de abril de 2016.
2. Marcado C. Legajo de 54 folios referida al trabajador JOSE RAUL COLMENARES PEREZ. C1 Cuentas Individuales del IVSS; C2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y C3 Recibos de pago.
3. Marcado D. Legajo de 54 folios referida al trabajador DARWIS JOSE FLAMES. D1 Cuentas Individuales del IVSS; D2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y D3 Recibos de pago.
4. Marcado E. Legajo de 54 folios referida al trabajador GERFORT MEZA. E1 Cuentas Individuales del IVSS; E2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y E3 Recibos de pago.
5. Marcado F. Legajo de 54 folios referida al trabajador LEONARD RODRIGUEZ. F1 Cuentas Individuales del IVSS; F2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y F3 Recibos de pago.
6. Marcado G. Legajo de 54 folios referida al trabajador RUBEN HERNANDEZ. G1 Cuentas Individuales del IVSS; G2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y G3 Recibos de pago.
7. Marcado H. Legajo de 54 folios referida al trabajador MARLON SOJO. H1 Cuentas Individuales del IVSS; H2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y H3 Recibos de pago.
8. Marcado I. Legajo de 54 folios referida al trabajador FRANCISCO PARRA. I1 Cuentas Individuales del IVSS; I2 Certificación de abono del beneficio de alimentación y I3 Recibos de pago.

De las documentales antes señaladas no se evidencia el motivo del porque la accionada no dio cumplimiento con las órdenes de reenganche, por lo tanto las mismas se desechan toda vez que no aportan nada a la solución de lo controversia. Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…).
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en las Providencias Administrativas Nº 246-2016 de fecha 18/08/2016, 264-2016 de fecha 18/08/2016; 001-18 de fecha 06/02/2018, 026-18 de fecha 06/02/2018, 263-2016 de fecha 18/08/2016, 255-2016 de fecha 18/08/2016 y 252-2016 de fecha 18/08/2016, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces antes de realizar cualquier pronunciamiento, destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, está concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la no discriminación, al salario y a la estabilidad a los ciudadanos JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRIGUEZ, RUBEN HERNANDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, por incumplimiento de las Providencias Administrativas Nº 246-2016 de fecha 18/08/2016, 264-2016 de fecha 18/08/2016; 001-18 de fecha 06/02/2018, 026-18 de fecha 06/02/2018, 263-2016 de fecha 18/08/2016, 255-2016 de fecha 18/08/2016 y 252-2016 de fecha 18/08/2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica de cada uno de los trabajadores antes identificados, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. No obstante a ello, la representación judicial de la parte accionada solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible argumentando que en la misma operó la Caducidad, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, esta Juzgadora observa que a los fines de verificar la caducidad de la presente acción, cita el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”…”
En virtud de la citada norma, es necesario establecer desde cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad para casos como el de marras, para ello esta Juzgadora toma en consideración lo establecido en decisión Nro. 933 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del M.J.M.D.O.; (caso: J.L.R.R. Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA):
(Omisis..)“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta S., ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
“…para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde a esta Juzgadora con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Así pues, una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse que es a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.-
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión se realiza el siguiente cuadro descriptivo:
Nombre y Apellido Providencia Administrativa ( Reenganche y pago de Salarios Caídos) Providencia Administrativa Sala de Sanciones Fecha de Notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria a la presunta Agraviante Lapso Transcurrido
JOSE COLMENARES PA: 246-2016. 18/08/2016 PA: 110-2016 18/09/2016 11/08/2017 (FOLIO 51,1º P) 1 Año, 4 Meses Y 1 Día
RUBEN HERNANDEZ PA: 263-2016. 18/08/2016 PA: 073-2017 03/07/2017 12/07/2017 (FOLIO 121,1º P) 1 Año, 5 Meses
MARLON SOJO PA: 255-2016. 18/08/2016 PA: 060-2017 03/07/2017 12/07/2017 (FOLIO 198,1º P) 1 Año, 5 Meses
FRANCISCO PARRA PA: 252-2016. 18/08/2016 PA: 058-2017 03/07/2017 12/07/2017 (FOLIO 79,2º P) 1 Año, 5 Meses
LEONARD RODRIGUEZ PA: 026-2018. 06/02/2018 PA: 024-2017 30/05/2017 12/07/2017 (FOLIO 114,2º P) 1 Año, 5 Meses
GERFORT MEZA PA: 001-2018. 06/02/2018 PA: 077-2017 07/08/2017 21/09/2017 (FOLIO 170,2º P) 1 Año, 2 Meses y 21 días
DARWIS FLAMES PA: 264-2016. 18/08/2016 PA: 072-2017 03/07/2017 12/07/2017 (FOLIO 47,3º P) 1 Año, 5 Meses
De lo descrito, queda evidenciado claramente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un lapso aproximado de más de un (01) año, de haberse culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, de haber notificado a la entidad de trabajo CERVECERIAS POLAR, C.A., de la imposición de la multa por desacato de las Providencias Administrativas antes mencionadas, momento a partir del cual, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales a los presuntos agraviados. A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece, que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.
En virtud de lo anterior, debe determinar este Tribunal si las denuncias de violaciones constitucionales expuestas en la presente acción de amparo infringen el orden público y las buenas costumbres, excepciones establecidas en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “(...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, para ello es necesario citar la sentencia Nro. 1419 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) la cual señala lo siguiente:


“ (...) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique SchiavoneCirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Así las cosas, el accionante en su acción señaló que el presunto agraviante, al no cumplir con las Providencias AdministrativasNº 246-2016 de fecha 18/08/2016, 264-2016 de fecha 18/08/2016; 001-18 de fecha 06/02/2018, 026-18 de fecha 06/02/2018, 263-2016 de fecha 18/08/2016, 255-2016 de fecha 18/08/2016 y 252-2016 de fecha 18/08/2016, vulneró de manera directa y flagrante sus derechos constitucionales, a la no discriminación, protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera esta Juzgadora que los ciudadanos presuntamente agraviados no fundamentaron su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada uno de ellos, y no considera este Tribunal que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.
Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece esta Sentenciadora, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que forzosamente se declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado y superado en creces el lapso de caducidad (6 meses) para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE COLMENARES, DARWIS FLAMES, GERFORT MEZA, LEONARD RODRIGUEZ, RUBEN HERNANDEZ, MARLON SOJO y FRANCISCO PARRA, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO
EXP. WP11-O-2018-000003