REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de enero del dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-000094.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VIZCAÍNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado EDUARDO MEJÍAS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Vista el acta de la audiencia realizada el día martes veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo las 10:00 am., oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública se verificó la presencia de las partes en la sala de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VIZCAÍNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.460, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. Acto seguido la ciudadana Juez informó a los presentes que en virtud de la incomparecencia de la parte ACTORA se declara la consecuencia jurídica establecida el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que no es más que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido este Tribunal, procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento:

Se inició la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en fecha 31 de mayo del año 2017, donde se recibió del ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, titular de la C.I. Nº 18.010.460, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO MEJÍAS, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 77.992, escrito constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., asunto al cual le fue asignado el número WP11-L-2017-000094.

En fecha 31 de mayo del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha dos (02) de junio del año 2017, fue admitida por el mismo Tribunal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha doce (12) de julio de 2017, fue celebrada Audiencia Preliminar primigenia, en donde se dejó constancia que las partes hicieron acto de presencia y que consignaron escritos de pruebas y sus anexos. En fecha siete (07) de noviembre del año 2017, se celebró la última prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho EDUARDO MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VIZCAÍNO, titular de la cedula de identidad Nº 18.010.460. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, apoderado judicial de la parte accionada, la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A., ahora bien, en virtud que no se logro la mediación entre las partes, se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 21 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se da por recibida la presente demanda a los fines de su tramitación.

En fecha 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 18 de enero de 2018.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibe del profesional del derecho ARTURO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada escrito mediante el cual APELÓ al AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, que niega la prueba de experticia solicitada por su representada.

En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal, OYE EN AMBOS EFECTO la referida apelación, suscrita por el profesional del derecho ARTURO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la causa, fijando la audiencia para el día martes 19 de diciembre de 2017 a las 10:30 am.

En fecha 12 de enero se dictó auto mediante el cual la Abogada MARIELA MORGADO RANGEL, Juez Provisorio del Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes interviniente.

En fecha 09 de febrero de 2018 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó el siguiente auto:

“…Dada la norma antes expuesta, y visto que se evidencia que la Juez a quo no aplico la normar up supra, ordenando enviar el expediente por apelación en ambos efectos, cuando lo correcto era abrir la incidencia de pruebas correspondiente y seguir conociendo del asunto principal, es por ello que esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, así como la aplicación de los principio procesales de Ley como es la celeridad procesal, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) hasta dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y ordena la devolución del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, a que cumpla el trámite correspondiente de Ley…”

En fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines legales consiguiente, fijando la audiencia para el día martes 27 de marzo de 2018 a las 10:00 am.

En fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal, ADMITE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, suscrita por el profesional del derecho ARTURO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada.
En fecha, 23 de febrero de 2018 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la causa, fijando la audiencia para el día viernes 02 de marzo de 2018 a las 09:00 am.

En fecha 02 de marzo de 2018 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Incidencia Negativa de Admisión de Prueba, por motivo de la Apelación Interpuesta por el profesional del derecho ARTURO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 08 de marzo de 2018 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, ordenándole al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 19 de marzo el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitió el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 19 de marzo de 2018 este Tribunal, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 2018 este Tribunal, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la PRUEBA DE EXPERTICIA.

En fecha 02 de abril de 2018 este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijo la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 06 de junio de 2018 a las 10:00 am., siendo reprogramada a petición de parte para el día martes 07 de agosto de 2018 a las 02:00 pm.

En fecha 13 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual la abogado MAGJOHLY FARIAS fue designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por tal motivo se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevamente las notificación a las partes interviniente en el presente procedimiento
.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal, fijó la Audiencia Oral y Pública para el día martes 15 de enero de 2019 a las 10:00am..

En fecha 15 de enero se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte ACTORA el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, titular de la C.I. Nº 18.010.460, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 287.800, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante el cual este Tribunal de Juicio visto la incomparecencia de la parte actora declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
MOTIVACIÓN
Es importante, realizar breves consideraciones sobre el desistimiento en el ámbito procesal, a los fines de fundamentar el dispositivo del presente fallo. Según Cabanellas, este desistimiento implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.
En principio, el desistimiento de la acción implica abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera. No obstante implicar el desistimiento la abdicación de la acción, resalta este autor, que los efectos del desistimiento varían dependiendo del tipo de procedimiento y dice “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario,...”.
De allí que, en términos generales, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. O como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que llama acción al poder jurídico de quien reclama, a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Ante tales postulados de la doctrina más especializada, al realizar la revisión y análisis del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal que:
“…ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución”
En razón de lo cual, no debe entonces confundirse ese derecho a la acción con los derechos contenidos en ella, por lo que ha concluido la Sala Constitucional que, no obstante que la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe ser entendido el desistimiento de la acción allí tipificado, como la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico como son los derechos de los trabajadores, ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
Así pues, ante el precepto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su primer aparte señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.


Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, más en atención al criterio jurisprudencial señalado, se deja establecido, que el desistimiento que en materia de procedimientos del trabajo prevé el citado artículo, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia oral y pública, se hace en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, todo ello con fundamento en el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ampliamente en la referida decisión, si no hay caducidad o prescripción de la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la causa que por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”, intentó el ciudadano: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VIZCAÍNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.460, en contra de la entidad de trabajo demandada CERVECERÍA POLAR C.A., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos dispuestos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO



MF/RR/MQ.
EXP. WP11-L-2017-000094