REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003561
Recurso WP02-R-2018-000302
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano HERRERA ROMERO SERGIO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.180.144, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido ciudadano HERRERA ROMERO SERGIO DANIEL, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal toda vez que se puede evidenciar que para el momento en que ocurrieron los hechos según lo manifestado en actas por las presuntas víctimas, estas al momento de la detención de mis representados, NO LOGRARON RECONOCER a mis defendidos en virtud de que las personas que cometieron el hecho se encontraban encapuchados, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad a mis defendidos en este hecho. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido son autores o participes de la comisión de del delito precalificados en la audiencia oral de presentación, el Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad, considerando además esta defensa, que e se evidencia que en actas cursa actas de entrevista rendida por unas personas que quedaron identificadas como TESTIGO I y JOSE LOPEZ, quienes refieren que se encontraban en el puesto de venta de huevos a las afueras de su casa cuando llegaron dos sujetos en una moto y uno de estos sacó una pistola y comenzó a dispararle al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAUDY y que luego huyeron y que las características fisíonómicas de estas personas eran de piel morena, contextura delgada, como de 1,70 y 1,65 metros de estatura aproximadamente y que estas personas los conocía como DANIELITO y SERGIO y el ciudadano identificado como JOSE LOPEZ, manifestó encontrarse en compañía de su madre MAYERLtN y su cuñado NAUDY en la parada de autobuses del jabiilo esperando para comprar unas bombonas de gas, cuando llegaron dos muchachos a bordo de una moto y el parrillero descendió de la moto a quien pudo identificar como DANIELITO y le disparó a su cuñado en varias ocasiones y luego abordó la moto y huyó, y a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito precalificados en la audiencia oral de presentación, la Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad. Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que si bien, cursa en actas entrevista tomada a las presuntas víctimas, no tenemos certeza de que mi defendido sea una de las personas que cometiera tales hechos, ya que lo único que se evidencia en las actas es un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena!, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, porque lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al mismo, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la sobrina de la presunta víctima quien refiere haber visto a mi defendido con el reloj propiedad de su tía. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Tribunal CUARTO de Control, mediante ¡a cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN del ciudadano HERRERA ROMERO SERGIO DANIEL…” Cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de diciembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.180.144, de conformidad con lo pautado en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal…” Cursante al folio 99 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido ciudadano HERRERA ROMERO SERGIO DANIEL, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal toda vez que se puede evidenciar que para el momento en que ocurrieron los hechos según lo manifestado en actas por las presuntas víctimas, estas al momento de la detención de su representado, NO LOGRARON RECONOCER a su defendidos en virtud de que las personas que cometieron el hecho se encontraban encapuchados, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad a su defendido en este hecho. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión de del delito precalificados en la audiencia oral de presentación.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 15 de Marzo de 2016, suscrita por el Funcionario PERDOMO LUIS, adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Hospital Doctor Rafael María Jiménez y al sitio del suceso Sector el jabillo, vía pública, parroquia Carayaca estado Vargas, donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsables. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, practicada en el HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MARIA JIMENEZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 06 al 09 del expediente original.
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas la cual es una (01) tarjeta necrodactilar modelo R-17 correspondiente al ciudadano NAUDY EDUARDO TALERO. Cursante al folio 11 del expediente original.
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas la cual es un (01) segmento de gasa impregnada de sangre, colectada de las heridas correspondiente al ciudadano NAUDY EDUARDO TALERO. Cursante al folio 13 del expediente original.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira Practicada en el sector el jabillo, vía publica, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.
6.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de 16 de Marzo de 2016, emitida por la Dirección de Registro Civil de la localidad del Municipio Vargas, donde dejan constancia del deceso del ciudadano NAUDY EDUARDO TALERO. Cursante al folio 18 del expediente original.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por el médico Anatomopatólogo FRANCISCO MOTA, quien realizo la autopsia al cadáver de la víctima NAUDY EDUARDO TALERO, en el cual, se estableció la causa de muerte del mismo. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.
8.- ACTA DE LEVANTAMEINTO DEL CADAVER, de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por el médico Forense ROBERTO GONZALEZ, quien realizo el reconocimiento médico legal al cadáver de la víctima NAUDY EDUARDO TALERO, en el cual, se estableció la causa de muerte del mismo. Cursante al folio 22 del expediente original.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano OSCAR TALERO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante al folio 26 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por JOSE LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por MIRIAM VIVAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por ROJAS CRISELYS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 28 de Marzo de 2018 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la esperanza, Parroquia Carayaca estado Vargas donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los autores del hecho." Cursante al folio 39 del expediente original.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 15 de Marzo de 2018 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la esperanza 04, vereda 04, casa sin número, adyacente al mercal, Parroquia Carayaca estado Vargas donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar, ubicar y aprehender al ciudadano de nombre SERGIO." Cursante al folio 41 del expediente original.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 16 de Marzo de 2018 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas con relación al ciudadano SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO. Cursante al folio 45 del expediente original.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 21 de Marzo de 2018 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, en la cual dejan constancia de la presencia de la ciudadana Quevedo Yeisy, con la finalidad de hacer entrega de la copia fotostática del Acta de Defuncion y Acta de Enterramiento. Cursante al folio 45 del expediente original.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 30 de Marzo de 2018 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, en la cual dejan constancia de la presencia de la ciudadana MAYERLING MAIZO a los fines de rendir declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 48 del expediente original.
19.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 14 de Julio de 2016, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ciudadano SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO. Cursante a los folios 59 al 61 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad V-24.180.144, en virtud de transcripción de novedad de fecha 15 de marzo del 2017; suscrita por el funcionario Franklin Niño, Jefe de Guardia del CICPC Vargas, en la cual se inicia las averiguaciones correspondientes, las cuales se logran recabar los siguiente: “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSION. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por el Jefe de Guardia para el momento, adscrito al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, consta la forma en que dicho órgano policial obtiene conocimiento del hecho punible. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario PERDOMO LUIS, adscrito al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso, a los fines de constatar el hecho punible, identificar e individualizar a los presuntos autores. INSPECCION TECNICA de fecha 15 DE MARZO de 2016, suscrita por los funcionarios FRANKLIN NIÑO, LUIS PERDOMO y JORMAN CARRASCO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, donde consta las características del sitio del suceso y los elementos de interés criminalísticas hallados. INSPECCION TECNICA de fecha 15 de MARZO de 2016, suscrita por los funcionarios FRANKLIN NÑO, LUIS PERDOMO, JORMAN CARRASCO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, donde consta las características del cadáver para el momento de la inspección y los elementos de interés criminalísticas hallados.
Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO, identificado con la cédula N° V-24.180.144, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima NAUDY EDUARDO TALERO VIVAS (occiso). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano SERGIO DANIEL HERRERA ROMERO, identificado con la cédula N° V-24.180.144, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima NAUDY EDUARDO TALERO VIVAS (occiso), ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA