REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Enero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-003327
Recurso WP02-R-2018-000307

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.914.156, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y primer aparte del Código Penal, ya que la ciudadana JOHANNA JIMENEZ, rindió testimonio ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y refirió que en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y sustrajeron objetos varios y a preguntas formuladas refiere que sospecha de su primo de ANGEL GUERRA, porque vecinos del sector lo vieron y lo reconocieron y le preguntaron qué hacía en la casa y este les respondió que era su primo y que esta le había dado permiso de estar en la casa y que sus vecinos trataron de comunicarse con ella pero la misma no logró contestar y que como hace mucho tiempo su primo Ángel se quedó varios días en su casa, sus vecinos se quedaron tranquilo; ahora bien, sorprende a esta defensa que si esta ciudadana refiere que sus vecinos observaron a Ángel en su casa, la misma no refiera el nombre de estos vecinos para que estas personas sean llamadas por la autoridad, a fin de que manifiesten lo observado por los mismos, por otra parte, esta ciudadana refiere que ingresaron a su residencia sujetos desconocidos en horas de la madrugada, por lo que se pregunta, si la presunta víctima no se encontraba en su casa, ya que esta manifestó ante el CICPC, que se encontraba en casa de su abuela, como puede asegurar que el presunto hurto se cometió en horas de la madrugada, por otra parte, no existe en actas Inspección Técnica alguna del sitio del suceso (vivienda en donde se cometió el presunto HURTO) para considerarse que nos encontramos en algunos de los supuestos del artículo 453 del Código Penal, para estimar que nos encontramos ante la presencia del delito de HURTO CALIFICADO, ya que si bien el culpable para cometer el hecho ha destruido, roto, demolido o trastornado algún cercado de material solido para la protección de las propiedades (puertas, cerraduras) o ha abierto las cerraduras sirviéndose de llaves falsas, en este sentido, es oportuno señalar ciudadano Juez que ninguno de estos supuestos se encuentra presente en las presentes actuaciones, por el contrario, lo único que se evidencia del testimonio de la víctima es que su primo ANGEL GUERRA, habitaba su residencia, y sin ánimos de querer admitir participación alguna pudiéramos estar ante la presencia del numeral 1 del artículo 455, ya que si bien se cometió el hecho fue por abuso de confianza existente entre estas personas, ya que son familiares (PRIMOS) ante todas estas consideraciones realizadas, esta defensa, solicita se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por otra parte, considera esta defensa que si bien los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre del presente año y la aprehensión de mi defendido se efectuó en fecha 21 de noviembre del presente año, porque los funcionarios actuantes, practicaron la aprehensión del ciudadano ANGEL GUERRA, si para la fecha habían transcurrido cinco (05) días y no se encontraban ante un delito flagrante, acabado de cometer o tampoco su detención obedeció a una orden de aprehensión, ante todas estas consideraciones, esta defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión y la Libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de haberse violentado Principios y garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, como lo son el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecho a la Defensa, ya que si el mismo se encontraba individualizado desde el día 16 de noviembre del 2018, porque no fue citado por el órgano aprehensor o por el Ministerio Público, a fin de que rindiera entrevista en relación al señalamiento realizado por la presunta víctima. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido son autores o participes de la comisión de del delito precalificados en la audiencia oral de presentación, el Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la medida privativa de libertad, considerando además esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión de delito precalificados en la audiencia oral de presentación, la Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad. Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que sí bien, cursa en actas entrevista tomada a las presuntas víctimas, no tenemos certeza de que mi defendido sea una de las personas que cometiera tales hechos, ya que lo único que se evidencia en las actas es un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, porque lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, ya que sin ánimos de querer admitir participación alguna pudiéramos estar ante la presencia del numeral 1 del artículo 455, ya que si bien se cometió el hecho fue por abuso de confianza existente entre estas personas, ya que son familiares (PRIMOS). Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al mismo, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la sobrina de la presunta víctima quien refiere haber visto a mi defendido con el reloj propiedad de su tía. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y como CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 22 de Noviembre de 2018, por el Tribunal CUARTO de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUERRA JIMENEZ…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad N° 19.914.156, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 57 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho que las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión del delito precalificados en la audiencia oral de presentación, el Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la medida privativa de libertad, considerando además esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión de delito precalificados en la audiencia oral de presentación, la Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad por lo que solicita expresamente, es que se revoque la medida privativa de libertad impuesta y se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a mi defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. DENUNCIA COMUN de fecha 16 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancia de las primeras diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 05 y 06 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA de fecha 16 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizados pesquisas en EL SECTOR CANAIMA PARTE ALTA, FRENTE AL ANTIGUO MERCAL, CUARTA ESCALERA, EN LA TERCERA CASA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS. Cursante al folio 07 y vto del expediente original.

4. REGULACION PRUDECIAL de fecha 16 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia del peritaje realizado a dos (02) bombonas marca PDVSA, un (01) televisor marca Haier, un (01) ventilador marca Huracan, un (01) combo de alimentación CLAP y un (01) decodificador marca Directv. Cursante al folio 08 y vto del expediente original.

5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Noviembre de 2018, rendida por la ciudadana JOHANA JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 10 y vto del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias del traslado realizado hacia el SECTOR MAÑONGA, ADYACENTE AL ANTIGUO MERCAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS a los fines de realizar diligencias del hecho que se investiga. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

7. INSPECCION TECNICA de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizados pesquisas en EL SECTOR MAÑONGA PARTE ALTA, VIA PUBLICA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante al folio 19 y vto del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Noviembre de 2018, rendida por TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 20 y vto del expediente original.

9. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizados pesquisas en EL SECTOR LA LUCHA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 21 al 23 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Noviembre de 2018, rendida por TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 25 y vto del expediente original.

11. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizados pesquisas en EL BARRIO CHINO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MAIQUETIA. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

12. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizados pesquisas en EL BARRIO CHINO, CASA SIN NUMERO, BLOQUE ROJOS PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 29 al 31 del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Noviembre de 2018, rendida por TESTIGO 3, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 33 y vto del expediente original.

14. AVALUO REAL, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia de avaluó realizada a dos (02) bombonas marca PDVSA, un (01) televisor marca Haier, un (01) ventilador marca Huracan, un (01) combo de alimentación CLAP y un (01) decodificador marca Directv. Cursante al folio 34 y vto del expediente original.
15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 20 de Noviembre de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la evidencia física incautada como lo son: Un (01) ventilador marca fortuna, una (01) bombona de gas de 10 kg, una (01) bombona de gas de 15 kg y un (01) decodificador marca directv. Cursante al folio 35 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Noviembre de 2018, rendida por la ciudadana JOHANA JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 42 y vto del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUERRA JIMENEZ quien fue aprendido en fecha 21 de noviembre del año 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: JIMENEZ JOHANA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día en horas de la madrugada sujetos desconocidas ingresaron a mi vivienda aprovechando que no me encontraba en mi residencia violentando la puerta trasera de la casa logrando sustraer los siguientes objetos: dos (02) bombonas marca PDVSA, color blanco y rojo, cada una con un valor aproximadamente de trescientos bolívares soberanos (300,00 BsS), un (01) televisor marca HAIER, color negro, de 14 pulgadas, valorado en la cantidad de siete mil bolívares soberanos (7.000,00 BsS), un ventilador marca HURACAN, de color negro, valorado en la cantidad de dos mil bolívares soberanos (2.000,00 BsS), un combo de alimentos CLAP, valorada en la cantidad de doscientos bolívares soberanos (200,00 BsS), un decodificador marca DIRECTV, de color negro, valorado en la cantidad de seis mil bolívares soberanos (6.000,00)”.PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Canaima, parte alta, frente al antiguo Mercal, cuarta escalera, en la tercera casa, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, el día de hoy 16/11/2018, en horas imprecisas de la madrugada”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO:”Si, de mi primo ANGEL GUERRA”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo su persona sospecha del ciudadano ANGEL GUERRA? CONTESTO:”Porque vecinos del sector lo vieron y lo reconocieron y le preguntaron qué hacía en la casa y el les respondió que era mi primo y que yo le había dado permiso de estar en la casa, los vecinos intentaron comunicarse conmigo pero yo no logre contestar, y como hace mucho tiempo ANGEL se quedo varios días en mi casa los vecinos se quedaron tranquilos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto en cuestión como autor del presente hecho que narra? CONTESTO: “Si, el se llama ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, cedula de identidad V-19.914.156 SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto ANGEL GUERRA? CONTESTO: “El puede ser ubicado entre Petimedina y Zamora parroquia Catia La Mar, estado Vargas”…en virtud de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección SECTOR MAÑONGA, ADYACENTE AL ANTIGUO MERCAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE DEL ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano ANGEL GUERRA, quien funge como investigado en la presente investigación, una vez en el lugar los funcionarios optaron por buscar a alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con moradores del lugar que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando los mismos que se rumoraba por el sector que un sujeto con ese nombre había sustraído en días anteriores unos objetos de una vivienda de su propio familiar y los estaba comercializando, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido y observaron a un ciudadano con aspecto en situación de calle (indigente) que reunía las características fisionómicas por la denunciante, quien tenía en su poder una (01) bombona de gas y al notar la comisión policial tomo una actitud evasiva en contra de los mismos, por lo que los funcionarios se identificaron y el mismo suministro sus datos, quedando identificado como ANGEL JOSÉ GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.914.156, le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no ocultar nada, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo los funcionarios lograron colectar una (01) bombona de gas, color gris, informando el sujeto en cuestión libre de apremio y coacción que en días anteriores su prima le había dado alojo en su residencia hurtándole él varios objetos de valor entre ellos la referida bombona, de igual manera manifestó que una (01) bombona la había vendido en el sector La Lucha, calle Bolívar, casa sin número, parroquia Urimare, estado Vargas a una persona de nombre FREDDY BONILLA, el decodificador y el ventilador lo había vendido en el sector La Lucha, calle Bolívar, casa sin número, parroquia Urimare, estado Vargas, a unas personas de nombres JUAN JOSE, CARMEN CORDERO Y SORANGEL SALAZAR, motivado a lo antes expuesto los funcionarios se trasladaron hasta la siguiente dirección: SECTOR LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano FREDDY BONILLA, quien funge como investigado en la presente investigación, una vez en el lugar el ciudadano ANGEL GUERRA, les señalo a los funcionarios la vivienda del sujeto FREDDY BONILLA, por lo que los funcionarios tocaron la puerta de la referida vivienda y fueron atendidos por una persona que se identifico como FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.177.438, le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no ocultar nada, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicitaron el acceso a su vivienda y logrando colectar dentro de la misma una (01) bombona de gas, de 48 kilogramos, manifestando además libre de apremio y coacción que se lo había comprado a una persona de nombre ANGEL, posteriormente se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR BARRIO CHINO, PARTE BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JOSE, CARMEN CORDERO Y SORANGEL SALAZAR, quienes fungen como investigados en la presente investigación, una vez en el lugar el ciudadano ANGEL GUERRA, les señalo a los funcionarios la vivienda de las ciudadanas CARMEN CORDERO y SORANGEL SALAZAR, por lo que los funcionarios tocaron la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una persona que se identifico como CORDERO RIVAS CARMEN LUISANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.166.260 y se presento igualmente una ciudadana que se identifico como SALAZAR CORDERO SORANGEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.441.078, le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no ocultar nada, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que les solicitaron el acceso a su vivienda, logrando colectar un (01) ventilador marca FORTUNA, color GRIS, manifestando las mismas libres de apremio y coacción que se lo habían comprado a una persona en situación de calle de nombre ANGEL, consecutivamente los funcionarios procedieron a realizar una recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de la vivienda del ciudadano JUAN FERRER, quien se encuentra como investigado en la investigación, logrando sostener coloquio con moradores del lugar que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo le señalaron de manera cuidadosamente la referida vivienda, en virtud de eso los funcionarios se trasladaron a la vivienda y tocaron la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona que se identifico como FERRER QUINTERO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.321.054, le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no ocultar nada, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le solicitaron el acceso a su vivienda, logrando colectar un (01) decodificador de DIRECTV, color NEGRO, con su respectiva tarjeta, manifestando el mismo libre de apremio y coacción que se lo había comprado a una persona de nombre ANGEL GUERRA, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva aprehensión, de los ciudadanos en cuestión, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.914.156, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.914.156, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA