REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Enero de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003331
ASUNTO : WP02-R-2018-000305

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.279.303 y V-25.175.269 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-11-2018 se realizo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Quinto de Control, en virtud de la presentación de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico solicitó se decretara la media privativa de libertad, en la audiencia en comento esta defensa expuso entre otras cosas, lo siguiente: Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis representados sea autores o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, es por esto que esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, en caso de no admitir el pedimento en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, esta Defensa solicita a este Tribunal aparte el precalificativo aportado por la representación fiscal, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, por otro lado pero no menos importante ciudadano Juez NO EXISTE ningún documento o factura que acredite sobre la propiedad de los presuntos objetos del delito, por lo que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran perfectamente en el tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, solicito que se aparte, toda vez que no se evidencia que mis representados se encontraban reunidos con el fin de cometer un delito… Así las cosas consideró el A Quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevistas que realizaron los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible… Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que si bien, cursa en actas de entrevistas tomadas a las presuntas victimas, no tenemos certeza de que mis defendidos sean las personas que cometieran tales hechos, ya que lo único que se evidencia es un procedimiento mediatizado y viciado con solo el in de lograr la captura de mis defendidos… Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que en la presente causa no existe la presencia de testigo alguno, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe el solo dicho de los funcionarios, así como el testimonio de la sobrina de la presunta victima, quien refiere haber visto a mi defendido con el reloj propiedad de su tía… Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de esta Corte que han de conocer, que lo declaren CON LUGA y COMO CONSECUENCIA DEELO REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 22-11-2018 por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos y en su lugar se acuerde la LIBERTADPLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 22 de Noviembre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.279.303 y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.175.269, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante al folio 26 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión, también alega que en el presente proceso no se evidencia testigo alguno que pudiera presenciar la revisión corporal de su defendido, así como alega que fue violentado el derecho constitucional a la libertad de su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL PEV-DIEP-11-285-18, de fecha 21 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA. Cursante a los folios 03 y vto y 04 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Noviembre de 2018, realizada por ciudadana TORBETT EUDI, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 07 del expediente original.

3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Noviembre de 2018, realizada por ciudadana SALAZAR CORDERO YUSMERY DEL VALLE, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 08 del expediente original.

4. ACTA DE TESTIGO, de fecha 21 de Noviembre de 2018, realizada por el ciudadano IGNACIO SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 09 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2018, rendida por el ciudadano ROBERT RENE MARTINEZ GARCIA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 10 del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

• Un (01) arma de fuego tipo rudimentaria, elaborada en metal, de color plateado, con la empuñadura elaborada en metal con tapas elaboradas en madera de color marrón, forrado en material sintético tipo caucho, sin seriales ni marca visibles, con tres (03) balas, dos (02) 9mm sin percutir y una (01) sin descripción de calibre sin percutir. Cursante en el folio 11 del expediente original.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

• Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color negro, marca TORINOT, contentivo de: una (01) funda para pistola, elaborada en material sintético de color negro, dos (02) llaveros, uno con tres (03) llaves y uno con una (01) llave, dos (02) piochas con el escudo de la GNB , cuatro (04) botones con el escucho de la Republica Bolivariana de Venezuela, un (01) reloj marca CASIO elaborador en material sintético de color negro, modelo DW-290T al cual le falta una correa, una (01) insignia elaborada en tela de color verde con bordes negros con el escudo de la GNB , una (01) insignia elaborada en telar color verde en la cual se lee RED CAPITAL, una (01) cedula de identidad perteneciente al ciudadano GARCIA LEON WILLIAM ALEXANDER V-27.042.907, un (01) carnet en el cual se lee TROPA ALISTADA a nombre de GARCIA LEON WILLIAM ALEXANDER V-27.042.907, una (01) tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria BANFANB Nº 60320800010006731300, un (01) carnet de la patria perteneciente a GARCIA LEON WILLIAM ALEXANDER V- 27.042.907, un (01) teléfono celular alfanumérico elaborado en material sintético de color azul con negro, envuelto en cinta traslucida marca NOKIA sin modelo ni serial visible, con una batería de la misma marca parcialmente desgastada,

• Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de colores: rojo, amarillo, azul y negro, con una etiqueta con el escudo de Venezuela, contentivo de: una (01) laptop elaborada en material sintético de color negro, marca HP, modelo HP mini 110-1020LA si batería, un (01) estuche porta laptop elaborado en material sintético de color negro marca HP, un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborada en metal de color plateado con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro sin inscripción ni marca visible de 24cm de largo, un (01) teléfono celular táctil con la mica fracturada, elaborado en material sintético de color negro, marca BLU, modelo DASH JR, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin batería, tres (03) estuches para celulares, elaborados en material sintético, uno (01) de color azul, uno (01) de color gris y uno (01) de color negro con violeta. Cursante al folio 13 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 21 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 08:25 am horas de la mañana, se recibió una llamada donde informaban que habían robado a unas personas que se encontraban esperando consulta medica en la Clínica El Cristo, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se dirigieron al lugar de los hechos, donde las ciudadanas TORBETT EUDI y SALAZAR YUSMERY manifestaron haber sido objeto de robo de sus celulares por parte de dos (02) ciudadanos aportando sus características físicas, de igual manera se presentaron comisiones de la GNB pertenecientes al comando DESUR Vargas, en el recorrido por la parte alta del sector los claveles se observaron dos ciudadanos que presentaban las características aportadas por las victimas en la entrada de una vivienda de color blanco, quienes la notar la presencia de la comisión policial ingresaron rápidamente al interior de la vivienda, logrando retenerlos, quedando identificados los ciudadanos como DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.279.303 y V-25.175.269 respectivamente, los cuales fueron reconocidos como los sujetos que las despojaron de sus pertenencias, reconociendo de igual manera los objetos incautados como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del mismo no si antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.279.303 y V-25.175.269 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL SALAZAR MARCANO y ISAN OSCAR GONZALEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.279.303 y V-25.175.269 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA