REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 17 de enero de 2019
208º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006935
ASUNTO: WK01-X-2018-000019
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada pasar a resolver la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho Dr. NESTOR GRATEROL, en su carácter de defensor privado del ciudadano GILDER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.711, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2017-006935, en contra de la DRA. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:
DE LA RECUSACION
El profesional del derecho Dr. NESTOR GRATEROL, en su carácter de defensor privado del ciudadano GILDER MAYORA, en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En presencia de la ciudadana JUEZA en AUDIENCIA DE JUICIO ha sido amenazado el procesado de muerte, igualmente ha sido amenazada de muerte la madre del procesado dentro de la sede del circuito judicial por parte de FAMILIARES del occiso ciudadano RAUL ALEMAN, NO se evidencia en el expediente que la ciudadana JUEZA haya LEVANTADO o suscrito alguna ACTA donde deje constancia de los HECHOS que ha presenciado, aun teniendo conocimiento de tos graves hechos ACONTECIDOS en su presencia física; lo que si decidió actuando con ABSOLUTA PARCIALIDAD es PROHIBIR a la MADRE del procesado su PRESENCIA FISICA en la SALA DE AUDIENCIAS, pero ha permitido la presencia física en la sala de audiencias de una ciudadana que tenía con el hoy occiso parentesco de AFINIDAD POR HABER SIDO EN VIDA SU CUÑADA, no existió VINCULO DE CONSANGUINIDAD con el ciudadano fallecido; si la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO NO PERMITE LA PRESENCIA FISICA EN LAS AUDIENCIAS de NINGUN FAMILIAR del procesado, la PROHIBICIÓN DEBIO SER EXTENSIVA IGUALMENTE A LOS FAMILIARES DEL OCCISO que han sido las personas que han generado los conflictos y amenazas de muerte; y de los hechos verdaderos expuestos, se debe concluir que la CONDUCTA de la ciudadana Juez Primero de Juicio éste actuando con ABSOLUTA PARCIALIDAD, teniendo conocimiento de los hechos anteriormente expuestos, NO EXISTE NINGUNA ACTA suscrita por la ciudadana JUEZA que EVIDENCIE POR QUÉ CAUSA NO PERMITE LA PRESENCIA DE LA MADRE Y DEMAS FAMILIARES DEL PROCESADO EN LA SALA DE JUICIO CUANDO SE REALIZAN LAS AUDIENCIAS de JUICIO QUE SON PUBLICAS, pero Si permite y AUTORIZA la presencia de familiares del occiso con nexos de afinidad… La conducta lógica en el ejercicio de sus funciones como JUEZA de JUICIO que presenció los hechos expuestos, debemos acotar y reiterar que la MADRE del procesado le hizo del conocimiento de las AMENAZAS DE MUERTE que le hicieron a ella y a su hijo preso, la ciudadana Jueza debió haber ORDENADO la APREHENSIÓN INMEDIATA de las personas que AMENAZARON DE MUERTE y presentarlos ante el MISTERIO PUBLICO, pero la JUEZA NO LO HIZO, el hecho más grave es que no consta en el expediente que la JUEZA haya dejado constancia de los hechos que presencio y de la DENUNCIA que le hizo la MADRE del procesado, pero NO SE LE PERMITE ENTRAR A LA MADRE a las AUDIENCIAS FIJADAS cuando ella es VICTIMA de AMENAZAS DE MUERTE, DENUNCIO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO esos hechos… Los graves hechos que consumo con su conducta los días 29 y 30 de SEPTIEMBRE dei año 2.018 a medianoche y la madrugada, como se evidencia en DENUNCIA efectuada ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL, REALIZADA POR PERSONAS QUE VIVEN EN LA COMUNIDAD VILLA ETERNA, INTEGRANTES DEL CONSEJO COMUNAL, en esta denuncia no intervino ninguno de tos Abogados Privados designados por el procesado, y si los superiores jerárquicos avalan la conducta de la ciudadana Juez Primero de Juicio como lo ha expresado la ciudadana Jueza RECUSADA, deben INHIBIRSE de conocer y pronunciarse sobre ¡a RECUSACIÓN porque según lo expresado por la Jueza Primero de Juicio tiene su apoyo, y por ese apoyo porque así lo expreso en AUDIENCIA de JUICIO, NO SE VA A INHIBIR, lo que debe hacer procedente que los MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES que apoyen la conducta ilegal de la ciudadana Jueza incurrirán en ABUSO de FUNCIONES como funcionarios judiciales, y VICIARIA de NULIDAD ABSOLUTA su decisión por qué ya EMITIERON CRITERIO Y OPINIÓN sobre las CAUSALES LEGALES que generan la RECUSACIÓN por lo expresado por la ciudadana Juez Primero de Juicio al expresar que NO SE INHIBE PORQUE APOYO DE SUS SUPERIORES JERARQUICOS si este hecho es verdad se estaría convalidando FRAUDE Y DOLO PROCESAL en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL DIA 29-9-2.018 a las 12:30 de la MADRUGADA la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO se PRESENTO SIN HABER SIDO INVITADA Ni ELLA Ni SU EXPOSO O CONCUBINO, v NINGUNO DE SUS ACOMPAÑANTES en la siguiente dirección: SECTOR VIA ETERNA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTANDO VARGAS, como lo expresaron las personas que denunciaron en su escrito presentado ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, estaba aconteciendo una FIESTA CELEBRACIÓN DEL CUMPLE AÑOS de GILBERTS RAMON MAYORA MUJICA, HERMANO DE GILDER MAYORA MUJICA EL PROCESADO JUDICIAL que está siendo Juzgado por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO cuya titular es la JUEZA MARIA LAURA ROMERO, se le acercaron varias personas cuando la IDENTIFICARON la TRATARON CON RESPETO, EDUCACIÓN, LA INVITARON Si QUERIA TOMAR ALGUNA BEBIDA a ella y sus acompañantes entre los cuales se encontraba el esposo o Concubino de la JUEZA así se identificó en el lugar, y la JUEZA les manifestó a TODOS los presentes que él es Fiscal DEL MINISTERIO PUBLICO: cuando se acercaron VARIAS PERSONAS que habían DECLARADO y TIENEN que declarar COMO TESTIGOS EN EL JUICIO, la Jueza las INTERROGA y les pregunta, ¿QUÉ ESTABAN HACIENDO EN ESE LUGAR, QUE NO DEBIAN ESTAR AHÍ?, le responden que VIVIAN en ese sector, solo con la FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA DESTINADA A LAS PERSONAS QUE CONOCIO LA JUEZA EN EL JUICIO, O LAS QUE TENIAN QUE DECLARAR, ACTUO con poca IDONEIDAD y TRANSPARENCIA DEMOSTRANDO CON SU PROCEDER QUE NO ACTUABA CON IMPARCIALIDAD, NI ETICA en el ejercicio del cargo que ejerce como JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ¿Por qué causa y motivo formuló esa pregunta a TESTIGOS del JUICIO… SI LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO ADMITIO ANTE SUS SUPERIORES POR SER UN HECHO VERDADERO, QUE SE TRASLADO EN UN VEHICULO CHEVROLET, COLOR VÍNOTINTO, MODELO AVEO el día 29 Y 30-9- del año 2.018 entre las 12:30 y 1 de la mañana, al SECTOR VIA ETERNA, CASA Nro-6-, de la PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, lugar y ubicación geográfica donde viven FAMILIARES y TESTIGOS DEL JUICIO QUE CONOCE LA JUEZA. EL HECHO DE ADMITIR la ciudadana JUEZA su PRESENCIA, y no negada debió ser CAUSAL PARA QUE SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO EL PROCESO JUDICIAL, independientemente del APOYO que haya recibido de sus superiores jerárquicos del circuito judicial, porque es su IDONEIDAD, ETICA, TRANSPARENCIA que deben prevalecer en el ejercicio de sus funciones públicas como JUEZA PROVISORIA que es del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, el NO HACERLO lo mínimo que lo mínimo que genera son DUDAS RAZONABLES sobre su CONDUCTA e IMPARCIALIDAD, idoneidad, y ética como JUEZA. La VIDA PRIVADA de un FUNCIONARIO JUDICIAL SE DEBE RESPETAR puede en base a su LIBRE ALBEDRIO VIVIR su vida según sus principios y valores, lo que NO PUEDE HACER un FUNCIONARIO JUDICIAL es UTILIZAR SU CARGO Y PRESENTARSE EN UNA FIESTA A MEDIANOCHE A VERIFICAR, PREGUNTAR POR QUÉ PERSONAS DETERMINADAS ESTABAN PRESENTES EN LA FIESTA QUE TIENEN VINCULACIÓN CON EL PROCESO JUDICIAL QUE CONOCE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO; ESA CONDUCTA DE LA JUEZA ES ILEGAL, carece de sustento legal, ACTUO CON ABUSO DE FUNCIONES, Y ES CAUSAL VALIDA DE RECUSACIÓN, YA QUE NO SE HA INHIBIDO VOLUNTARIAMENTE, cuando EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES que pueden declarar en cualquier instancia que estuvo presente el día 30-9- del año 2.018 en el sector vía eterna. LA CONDUCTA de la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO se la debe DEFINIR DE PARCIALIZADA en perjuicio del procesado, NO existe ningún tipo de conspiración o finalidad perversa en contra de la jueza, lo que se expone es lo que hizo con su CONDUCTA y proceder la JUEZA DE JUICIO, es la CONDUCTA DE LA JUEZA la que da a LUGAR a que se la RECUSE LEGALMENTE y hace procedente judicialmente que se DECLARE y se ADMITA la RECUSACIÓN, cualquier JUEZ o JUEZA por circunstancias menos graves y dolosas sean inhibido en resguardo de su patrimonio moral como funcionarios judiciales. No son los ABOGADOS DEFENSORES del procesado, ni el grupo de Abogados asesores los que INVENTAN o FRAGUAN una RECUSACIÓN en contra de la JUEZA PRIMERO DE JUICIO, es la CONDUCTA Y EL PROCEDER DE LA JUEZA la que genera que se la RECUSE, son sus propias actuaciones, y TODOS los TESTIGOS que la RECONOCIERON en la madrugada del día 30-9- del año 2.018, y las preguntas que formulo esa noche a las personas presentes. Es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, ¡a ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad…Debe ser procedente que sea ADMITIDA y sustanciado el PEDIMENTO de la RECUSACIÓN porque son los HECHOS EJECUTADO VOLUNTARIAMENTE, PREMEDITADAMENTE por la ciudadana JUEZ PRIMERO DE JUICIO que al buscar apoyo de sus superiores jerárquicos ADMITE y ACEPTA el HECHO VERDADERO que si hizo acto de presencia en horas de la medianoche el día 30-9 del año 2.018 en el lugar geográfico en cual VIVE el HERMANO del PROCESADO, NO EXISTE NINGUN TIPO DE DUDA RAZONABLE que JUSTIFIQUE ese hecho, con NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN, NI ARGUMENTO CREIBLE….” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DEL INFORME DE RECUSACION
La Juez A quo, en el informe presentado por escrito indicó lo siguiente:
“…En relación a los supuestos hechos por los cuales se interpone reacusación en mi contra, dada mi condición de juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, paso a realizar el informe correspondiente conforme al artículo 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la recusación interpuesta en la causa N° WP02-P-2017-006935, por el defensor privado del acusado GILDE ALEXIS MAYORA MUJICA, en tal sentido se observa que él profesional de Derecho, señala como uno de sus argumentos para atacar mi imparcialidad como Juez de la causa: 1.- Señala el recusante que supuestamente "...En presencia ciudadana Juez en audiencia de Juicio ha sido amenazado el procesado de muerte, la madre del procesado dentro de la sede del circuito judicial por parte de familiares del occiso ciudadano RAUL LORENZO ALVAREZ, no se evidencia en el expediente donde la ciudadana levantado o suscrito alguna acta, lo que si decidió actuando con ABSOLUTA PARCIALIDAD, es prohibir a la madre del procesado su presencia física en la SALA DE AUDIENCIAS, pero si permitió presencia física en la sala de audiencia de una ciudadana que tenia con el hoy occiso PARENTESCO DE AFINIDAD POR HABER SIDO EN VIDA SU CUÑADA, no existe vinculo de consaguinidad con el ciudadano fallecido. Al respecto debo señalar, que en ningún momento presencie amenaza alguna de muerte en la sala de Juicio Oral y Publico, no deje expresa constancia que supuestamente el día que la victima y madre del acusado fueron presuntamente amenazadas de muerte ambas partes, porque estos hechos (las amenazas) supuestamente ocurrieron en la parte externa de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana madre del acusado regreso a la sala y pidió hablar con la ciudadana juez estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Vargas DR. BILLY CHIRINOS, y éste le informó que si ella fue amenazada de muerte se dirigiera a la fiscalía y efectuara la denuncia correspondiente por tal situación, a los pocos minutos regreso la victima y alega lo mismo, es decir, que supuestamente y digo supuestamente, porque no lo presencie, había sido amenazada de muerte por los familiares del acusado, por |o que igualmente el Fiscal le informo que debía dirigirse a la sede del Ministerio Público a interponer la respectiva denuncia. Por lo tanto, al no haber presenciado en mi condición de Juez de la causa en comento los supuestos hechos argumentados por los familiares de las partes en el proceso levado en contra de GILDE ALEXIS MAYORA MUJICA y señalado por el recusante en su escrito como una circunstancia que afecta mi imparcialidad, en modo alguno podía levantar acta y dejar constancia de una situación que supuestamente ocurrió en las afuera del Circuito Judicial Penal, no obstante, ambas partes al acudir nuevamente a la sala de juicio fueron orientadas por el representante del Ministerio Público. En relación a la prohibición del ingreso de los familiares del acusado a las sala de audiencias del debate, debo señalar que en la audiencia fijada en la continuación del juicio oral y público de fecha 21 de junio de 2018, la ciudadana juez presencia cuando el ciudadano GILBERT RAMON MAYORA, en condición de hermano del hoy acusado, violó las normativas establecidas en la sala de juicio, emitiendo improperios irónicos dirigidos a la ciudadana víctima LENYINS CANELON, cuando realizaba su declaración, por lo que en mi condición de directora del debate se le requirió a los alguaciles de sala la colaboración para subsanar la situación que alteraba el orden dentro de sala e impedía la continuación y desarrollo del debate, procediendo dichos funcionarios a retirar de la sala a la persona que perturbaba la audiencia que se celebraba. Posteriormente, se suscitaron hechos que alteraban el orden en la realización de las audiencias de juicio por lo que en común acuerdo con las partes, se procedió a celebrar el debate sin la presencia de los familiares del acusado y del occiso… En relación al vinculo de consaguinidad de la ciudadana victima presente causa, el Fiscal Primero del Ministerio Publicó presentó en fecha 23-01-2018, ante el Tribunal de Control, presento acusación en relación con el acusado GILDE ALEXIS MAYORA, en la cual promovió a varios testigos y a la ciudadana LENYI CANELON, fue promovida como victima directa en la presente causa, lo cual fue así admitido por el Juzgado de Control, es por lo que este tribunal le atribuye dicha cualidad, toda vez que hasta la fecha no se ha desvirtuado dicha condición. .- Señala igualmente el recusante que supuestamente "...Este HECHO LEGAL fue denunciado por uno de los defensores del proceso presentado escrito y leyéndole en la audiencia de juicio la denuncia, No existe pronunciamiento de ninguna índole antes las DENUNCIA presentadas..."
En relación a la Denuncia y escrito leído por parte de la defensa privada DR. FELIX GUEVARA, en la audiencia de juicio en fecha 12 de noviembre del presente año, este tribunal no se ha pronunciado toda vez que la continuación quedo pautada para los días 23 de noviembre del presente y no compareció el traslado el ciudadano acusado GILDE MAYORA, fijando la continuación para el día 03-Diciembre del presente año, se difiere por; falta de.;traslado nuevamente, luego este tribunal fija nuevamente para el día 06 de diciembre del 2018, en virtud que el ciudadano defensor Privado el DR. NESTOR GRATEROL, consigno ante la Unidad de Recepción y Documento la presente Recusación en contra de la ciudadana Juez Dra. MARIA LAURA ROMERO;, es por lo que la ciudadana juez se pronunciaría en su debida oportunidad en la sala de juicio, en relación a la denuncia , como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, tuve conocimiento por parte de la inspectora de Tribunales, fue de un tramite de reclamo en fecha 12 de noviembre del presente año, siendo; las 03:20 hora de la tarde, así mismo realice mi descarga el mismo día mediante acta suscrita por la inspectora de tribunal en la cual fui atendida por la Inspectora AMALIA BLANCO VESLAQUEZ. 3 - Señala supuestamente......" La conducta lógica en el ejercicio de sus funciones como JUEZA de juicio que PRESENCIO, los hechos expuestos, debemos acotar y reiteradas que la madre del proceso le hizo del conocimiento de las AMENAZAS DE MUERTE que le hicieron a ella y a su hijo preso. La ciudadana juez debió haber ORDENADO la APREHESION INMEDIATA de las personas que AMENAZARON DE MUERTE y presentarlo ante el MINISTERIO PUBLICO..." La ciudadana juez, en ningún momento presencio cuando fue amenazado de muerte ante la sala de juicio el acusado ni su madre, luego de terminar el debate de Juicio, el ciudadano acusado GILDE ALEXIS MAYORA, me informa en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. EHLLV CHIRINO, que un familiar de la victima lo había amenazado muerte, es por jo que la ciudadana juez de este tribunal procedió en audiencia de continuación suspende la entrada en publico en general y le informa a las parte que se le prohíbe el acceso y solo permanecerá en sala ; el acusado GILDE ALEXIS MAYORA, su defensor de confianza , el fiscal Primero del Ministerio La Victima, toda las parte estuvieron de acuerdo…4.- Señala supuestamente" En relación a la denuncia supuestamente realizada ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGITRATURA DEL PODER JUDICIAL, por parte de los familiares y habitante de la comunidad ante mencionada, por uno supuesto hecho de fecha 29-30 de Septiembre a medianoche, tuve conocimiento fue de un reclamo ante la Inspectora de Tribunales de este circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre del presente año, en la cual realice mi descarga por medio de acta ante la Inspectora de tribunales DRA. AMANDA BLANCO VELASQUEZ, en la cual dejo expresa constancia en acta sobre el reclamo, no hay causa de inhibición en la presente causa, toda vez que estoy a derecho en la presente causa y soy imparcial a la misma, en relación que estoy apoyada con mi jefe jerárquicos y deje expresa constancia en la audiencia, por lo que este juzgado le promueve ante ese Tribunal Colegiado, todo los audio del Juicio Ocal y Publico a los fines de acreditar que en ninguna audiencia se estableció lo alegado por el recusante de que "... según lo expresado por la Jueza Primero de Juicio tiene su apoyo, y por ese apoyo así lo expreso en audiencia de juicio, no se va a INHIBIR.:." Efectivamente, el día 29 de Septiembre del presente año, fui invitada a una fiesta de cumpleaños en la Parroquia Catia La Mar, estado vargas por la ciudadana Dayan Rivera, titular de la Cédula de Identidad V- 17.710.442 y su esposo, desconociendo para ese momento el lugar de la celebración y. sin conocer la persona que cumplía años, pues fui invitada por un tercero allegada la familia del cumpleañero y fue una vez en el lugar de la celebración que me entero de quien se trataba y en forma inmediata me retire del lugar comunicación alguna con las personas ofrecidas como testigos del debate que supuestamente estaban Ahí presentes, solo vi al ciudadano GILBERT MAYORA MUJICA quien era la persona que cumplía años y lógicamente allí e supe de quien era la celebración y ese fue el motivo mas que suficiente para retirarme del lugar, situación esta que en modo alguno afecto mi imparcialidad para seguir conociendo de la causa llevada en contra del ciudadano. En relación a la denuncia supuestamente realizada ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGITRATURA DEL PODER JUDICIAL por parte de los habitante de la comunidad antes mencionada, por un supuesto hecho de fecha 29-30 de Septiembre a media noche, no es causa de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 17 al 23 de la incidencia.
Asimismo, a los folios 11 al 14 de la presente incidencia, cursa copia de la denuncia interpuesta por los ciudadanos GILBERT RAMON MAYORA MUJICA, LOURDES DEL VALLE MUJICA, MARISELA COROMOTO ECHARRY y ANNERIS LUISMARY NARVAEZ, ante el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL, en la que entre otras cosas se lee:
“…El DIA 29-9-del año 2.018 la comunidad de Vía Eterna comenzó a celebrar a partir de las 8 de la noche el CUMPLEAÑOS de GILBERT RAMON MAYORA MUJICA es costumbre de la comunidad celebrar los cumpleaños de niños, niñas, t adolescentes, adultos mayores y de personas que vivimos en ese sector en unión, armonía, con comida música frescos y bebidas, la fiesta comenzó el día 29-9-18 a las 8 de la noche, aproximadamente a las 12:36 HORAS de la NOCHE del DIA 30-9- del año 2.018, LOURDES MUJICA me llamo y me MANIFIESTO lo siguiente: MIRA HACIA YA, ESA PERSONA QUE SE ESTA BAJANDO DE ESE CARRO CON ESAS PERSONAS ES LA JUEZ QUE TIENE EL CASO DE TÚ HERMANO...", yo NO lo podía creer que una JUEZ se presente en mí BARRIO y -que este juzgando a mi hermano por un hecho que acontecía producto de una riña y por carecer de DEFENSA TECNICA EXPERTA lo juzga por HOMICIDIO CALIFICADO, cuando él fue atacado con un cuchillo y en el forcejeo de la pelea por evitar que siga siendo herido y asesinado termina herido su agresor y muere; yo me pregunte que hacia la juez de NOCHE en la fiesta cerca de la 1 de la mañana el día 30-9- del año 2.018, cuando ha demostrado una absoluta parcialidad en todo el proceso judicial que se le sigue a mi hermano, se opone que mi MADRE ENTRE a la sala de juicio pero si ACEPTA la COMIDA que le llevan los familiares del fallecido, esos hechos y su conducta poco equilibrada en la sala de juicio ha permitido que ai procesado mi hermano, lo AMENACEN DE MUERTE los familiares del fallecido y NO HA HECHO ABSOLUTAMENTE NADA para IMPEDIR las amenazas. Me acerque al lugar en el cual se encontraba la JUEZ MARIA LAURA ROMERO la salude, le exprese que yo era el hermano de GILDER MAYORA que era bienvenida que yo soy POLICIA que en la fiesta habían policías y VECINOS que se sintiera segura, me respondió: '...que VENIA A VER QUE HACIAN LOS TESTIGOS AHÍ, que VENIA en COMPAÑÍA DE SU ESPOSO QUE ES FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y LABORA EN LA FISCALIA DEL ESTADO VARGAS....", SEÑALO a los TESTIGOS que habían declarado en el JUICIO les pregunto que HACIAN AHÍ, te respondí que VIVÍAN en la calle y que todos éramos vecinos, contesto que NO DEBIAN ESTAR AHÍ y MUCHO MENOS COMPARTIENDO CON LOS FAMILIARES DEL DEUCUENTE, yo le respondí que mi hermano no era delincuente, se dio media vuelta y se dirigió al VEHICULO en cual había llegado de COLOR VINOTINTO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, las personas cercanas la escucharon decir que a ese delincuente lo iba a mandar 20 años a la cárcel. ¿Nos preguntamos, los presentes cómo es posible que una JUEZ DE JUICIO se presente a MEDIANOCHE a una fiesta amenazar a TESTIGOS de un JUICIO QUE CONOCE? Ciudadano INSPECTOR DE TRIBUNALES, pero los días siguientes INVESTIGAMOS, averiguamos Si EL MARIDO DE LA JUEZ 1 DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS en verdad es FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y resulta que NO LO ES, TRABAJA DE MENSAJERO EN LA SEDE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE VARGAS, igualmente nos informaron en el circuito judicial que la JUEZ 1 DE JUICIO para cubrir su ILEGAL PROCEDER HABLO en el circuito y para JUSTIFICAR su PRESENCIA en el lugar donde se estaba llevando a cabo una fiesta, expreso QUE SE HABIA EQUIVOCADO PORQUE IBA A OTRA FIESTA, así cubrió su CONDUCTA ILEGAL DE AMENAZAR PERSONAS. Por lo expuesto la INSPECTORIA DE TRIBUNALES al DENUNCIAR lo que realizo la Juez el día 30-9-del año 2.018 a la MEDIANOCHE DEBE DEJAR DE CONOCER EL JUICIO QUE SE LE SIGUE A Mi HERMANO POR LA ABSOLUTA PARCIALIDAD DEMOSTRADA CON SU ILEGAL PROCEDER, una JUEZ NO PUEDE HACER LO QUE HIZO, demostrando con su CONDUCTA el INTERES QUE TIENE EN CONDENAR A Mi HERMANO Y MENTIR Diciendo QUE Su MARIDO ES FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO NO LO ES. Todo lo que exponemos es VERDAD y sobran TESTIGOS que vieron y escucharon lo que hizo la juez 1 de juicio y lo que , NO perseguimos sino una sola cosa que en el JUICIO de GILDER MAYORA se realice con todas las GARANTÍAS de IMPARCIALIDAD y HONESTIDAD, se ha llegado al extremo de la parcialidad de la juez que muchas pruebas que benefician al procesado as ha descartado sin ningún tipo de justificación legal, y esta desesperada por TERMINAR EL JUICIO PARA CONDENARLO, si tiene un INTERES MANIFIESTO EN CONDENARLO DESCONOCIENDO LAS PRUEBAS, NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO DEL PROCESO, y Si LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA LE INFORMARON DEL LUGAR EN EL CUAL SE REALIZABA LA FIESTA DE CUMPLEAÑOS A MEDIA NOCHE, ESTA DEMOSTRADO QUE NO ACTUA CON IMPARCIALIZADA, PORQUE ES LA UNICA FORMA DE EXPLICARSE LA PRESENCIA DE LA JUEZ 1 DE JUICIO EN UN LUGAR QUE NO HABIA SIDO INVITADA, SE PRESENTO Y SE DIRIGIO A LOS TESTIGOS expresándoles que NO DEBIAN ESTAR AHÍ. Hemos hablado con JUECES y ABOGADOS, en VARGAS, en CARACAS, en la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y nos dijeron que TODO lo que estaba haciendo la JUEZ es CAUSAL para que NO SIGA CONOCIENDO del Juicio y tampoco debería ser Juez. JURAMOS que todos los HECHOS que DENUNCIAMOS son VERDADEROS, y debe INVESTIGARSE la conducta de la JUEZ 1 de JUICIO del estado Vargas, el UNICO PERJUDICADO es el procesado porque al designar un nuevo Juez el JUICIO debe comenzar nuevamente, y el está consciente de esa realidad, NO perseguimos perjudicar a ningún funcionario judicial, pero el NO DENUNCIAR seria permitir que una JUEZ actué ilegalmente y no actué en un proceso judicial con idoneidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia, el procesado nunca quiso con su conducta ocasionar daño a ningún ser humano, el fue atacado brutalmente y se defendió.…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:
“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:
“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.
De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:
“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”
En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.
De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la ciudadana KATY DELGADO en su escrito presentado en fecha 22/10/2013 no promueve ni presenta ningún tipo de prueba y posteriormente en fecha 25 de los corrientes interpone un nuevo escrito que cursa al folio 11 de la incidencia, donde entre otras cosas se lee: “…PRUEBAS Solicito se tenga como tales las siguientes: La actuación de proceso…”; en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“…Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Subrayado del tribunal).
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).
Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el profesional del derecho Dr. NESTOR GRATEROL, en su carácter de Defensor del ciudadano GILDER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.711, en contra de la DRA. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que esta última se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase de inmediato la presente incidencia a la Juez A quo y copia del fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la remita al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA