REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Enero 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-000192
ASUNTO : WP02-R-2015-000298 : WP02-R-2017-000393

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO JOSE MEDINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase del Proceso del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 19.272.075, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. RICARDO JOSE MEDINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase del Proceso del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrado de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una media de privativa de libertad contra de mi representado, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precalifica la Fiscalía del Ministerio Publico, en el caso que nos ocupa. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaron, se desprende que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo, decretar la medida privativa de libertad, por considerar, como li manifesté en la audiencia de presentación que en el presente casi, no existen suficientes y plurales elementos de convicción como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan vincular a mi representado en el hecho delictivo que hoy se le imputa, razón por la cual solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mi representado en los hechos, solicito que en caso de que esta honorable Corte estimara que existían elementos que pudieran comprometerla responsabilidad penal de mi patrocinado por el hecho que se le imputa, pudiera ser por el delito de LESIONES LEVES y no como lo solicito la fiscalía de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ende, solicito Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que sea considerado un cambio de calificación jurídica y en consecuencia sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una media cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que se ADMITIO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el Juez a quo, por existir violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 236 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, violación a la libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de Abril de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIBY FELIOE MONASTERIOS ESCOBAR identificado con la cedula de identidad Nº 19.272.075, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, del articulo, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en los folios 28 al 42del expediente original.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció en su exposición de motivos lo siguiente:
“…La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado…”

En este orden de ideas el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“ Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Por su parte, el artículo 121 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12-04-2012, emitida en el expediente N° 12-0035, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En tal sentido tenemos que el Texto Adjetivo Penal dispone:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
Artículo72: “…En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirá los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”
Artículo 80: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado en contra del ciudadano KEIBI FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitido parcialmente dicha calificación por el Tribunal de la causa modificado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prevista y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, manteniendo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante esta situación procesal es valido citar el objeto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

A su vez, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia especial, de la manera siguiente:

“(…) Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. (Subrayado propio) (Sentencia N° 369, del 10 de octubre de 2011).

Del criterio supra mencionado se observa que la materia de Violencia de Género siempre y cuando los delitos por los cuales se siga el proceso sean realizados en razón del género de la víctima.

La sentencia Nro. 220 de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Ahora bien, la Jurisprudencia transcrita estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un ciudadano en perjuicio de su ex pareja, siendo formulada una acusación que prevé un delito de materia ordinaria como otros de materia de violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, ello en atención a la Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, a objeto que resuelvan el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Segundo del Ministerio Público la abogada NERVIA LLOVERA, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado de Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2017. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones a la mencionada Corte de la Región Capital, por cuando es a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.





EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA