REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de enero de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002020
Recurso WP02-R-2018-000291
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JUANA EVANGELISTA OROPEZA y JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.027, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre de 2018, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. JUANA EVANGELISTA OROPEZA y JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en el. escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, presentado ante el Tribunal de la recurrida, se citó un PUNTO PREVIO en que se describió los Principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, fundamentados en doctrina; en dicho punto, se le hizo OBSERVAR a la Juez de la recurrida, que en la actuación policial el padre de la víctima refirió a los funcionarios actuantes que él tuvo conocimiento del hecho mediante una llamada telefónica que recibió; y se le acoto que la representación fiscal del Ministerio Público, en su acusación en cuanto al acta de entrevista que fue tomada al padre del occiso(…)Esta acta, el Ministerio Público posteriormente lo ofrece como prueba testimonial. Se le arguyó a la Juez de la recurrida, que lo argüido por el fiscal del Ministerio Público en su acusación, reflejaba para la Juzgadora y para defensa la existencia de una duda y contradicción muy notaría y razonable, para que fuera considerada por el Tribunal. Se hizo saber igualmente, que el padre de la víctima, manifestó a los funcionarios haber recibido llamada telefónica, donde h indicaron que su hijo había sufrido múltiples heridas. (...) que los funcionarios "le inquirieron padre de la víctima- que los guiara hasta el lugar donde se suscitó el hecho...;(…) Se le estimó a la Juez A Quo, sobre la existencia de duda y contradicción muy razonable en cuanto a lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, que creaba para el Tribunal y la defensa, incertidumbre, una vaguedad que denota falta de seguridad, de certeza o confianza en lo descrito por el Ministerio Público en su acusatorio; ya que el padre de la víctima, éste en ningún momento narró, ni describió, ni dijo haber visto "acción alguna antijurídica que haya desplegado", nuestro defendido DANIEL ANTILLANO, creando una inverosimilitud, una expectación, en cuanto a la verdad verdadera expuesta por el padre de la víctima, lo cual está probado, notorio y afirmante, en su entrevista tomada el día 12 de agosto de 2.018 -folio 37 al 38- ante el CICPC. del Eje de Homicidio del Estado Vargas, ya que el padre de la víctima "nunca llego a narrar o exponer las circunstancias del modo y tiempo, sobre la ocurrencia del hecho en que perdiera la vida el ciudadano Luis Jonaicker, su hijo"; "ni mucho menos haberlo visto, y ni siquiera identifica a nuestro representado como cooperador o autor material del supuesto delito* y sobre ese argumento el Ministerio Público, le refirió al Tribunal que "esto sea objeto de contradictorio, un aporte para que el juez valore y estime lo pertinente en el presente caso", lo cual le ofreció dudas al Ministerio Público como fundamento de imputación o elemento de convicción, para apoyar su acusación ofreciendo el testimonio del padre de la víctima como prueba testimonial, como que si éste hubiere estado presente en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y haya observado directamente lo sucedido, atribuyéndole al Tribunal la responsabilidad de la carga de la prueba como si fueran los tribunales que deben probar tal hecho, y dice que su "aporte el juez lo valore y estime, algo totalmente INJUSTO EN JUSTICIA.(…) En este orden, se le instó a la Juzgadora de la recurrida, que el Ministerio Público como Director de la Investigación, en su acción de investigar el hecho, no indagó, y no se preocupó en saber quién pudo haber sido la persona que le efectuó al padre de la víctima la supuesta llamada, quien a lo mejor fue ciertamente un testigo presencial del hecho ocurrido donde perdió la vida su hijo, pero que también hasta su propio victimario; de igual forma se hizo saber, que la actuación policial que realizó el Detective CICPC: Carlos DEAMOND, Técnico de Guardia, sobre la Inspección Técnica y fijación fotográfica realizada en el ambulatorio de la Colonia Tovar, no era un sitio de suceso, como lo argumento la fiscalía en su acusación; siendo que en dicho sitio el funcionario "no logro colectar evidencia alguna' que se probara que nuestro defendido hubiere sido cooperador inmediato en el supuesto delito que se le imputa; dudas y contradicciones estas, que le creaban muchas suspicacias y que debían de ser tomadas en cuenta por la Juzgadora para el momento de tomar alguna decisión; pero que lamentablemente, Ciudadanos Magistrados, sobre lo argüido por esta defensa la Juez de la recurrida hizo caso omiso, lo cual se refleja en su decisión contenida en la audiencia preliminar donde no hizo pronunciamiento alguno.(…) En la misma actuación policial ya identificada, el funcionario actuante refirió que sostuvo coloquio con funcionarios de la Policía del Estado Vargas, Supervisor Agregado BRITO RONALD, placa 4U-bb, de la Coordinación Policial del Junquito, quien -según- señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho; por lo que el Detective: Carlos DEAMOND -Técnico-, realizó Inspección Técnica y fijación fotográfica del supuesto sitio del suceso – ver acta Inspección Técnica N°0253, folios 15al 17-; de fecha 12 de agosto 2.018 -día Domingo /Hora 20:30 de la noche. Sitio La Peñita, Sector Palo de Vaca, Vía Pública, Parroquia Carayaca estado Vargas.(…) Sobre el acta referida, la defensa dio a conocer y aclaro a la recurrida, que la Inspección Técnica y fijación fotográfica del supuesto sitio del suceso que se describe en la mencionada acta que cursa a los folios 04 al 06, que la representación fiscal denomino en su acusación, Punto Segundo, Acta de Investigación y de Aprehensión, evidenció que los funcionarios "NO LOGRARON COLECTAR EVIDENCIA ALGUNA", es decir, ni un indicio o elemento convincente que relacionara al investigado con este supuesto sitio de suceso, lo que denotaba serias dudas y contradicciones en la actuación de investigación que el Ministerio Público tomo de fundamento o elemento de la acusación para imputar al investigado, por la presunta comisión del delito que le trata de imputar.(…) Sobre el acta referida, la defensa dio a conocer y aclaro a la recurrida, que la Inspección Técnica y fijación fotográfica del supuesto sitio del suceso que se describe en la mencionada acta que cursa a los folios 04 al 06, que la representación fiscal denomino en su acusación, Punto Segundo, Acta de Investigación y de Aprehensión, evidenció que los funcionarios "NO LOGRARON COLECTAR EVIDENCIA ALGUNA", es decir, ni un indicio o elemento convincente que relacionara al investigado con este supuesto sitio de suceso, lo que denotaba serias dudas y contradicciones en la actuación de investigación que el Ministerio Público tomo de fundamento o elemento de la acusación para imputar al investigado, por la presunta comisión del delito que le trata de imputar.(…) Se le hizo del conocimiento a la ciudadana Juez de la hoy recurrida, en cuanto al supuesto lugar descrito en el acta policial como el sitio en que pudo haber ocurrir el hecho; que la defensa DESENTIA QUE EL LUGAR SEÑALADO y lo argumentamos, "NO ERA EL SITIO DONDE EXACTAMENTE OCURRIO EL HECHO QUE NARRARON LOS TESTIGOS 001 y 002"; es un lugar totalmente "SEMBRADO", y se le cito que a la A Quo, que se preguntará ¿Por qué?, y esta defensa le expuso, la sencilla razón: Que en el acta antes citada, había la existencia de "dudas razonables y contradicciones que eran apreciables en el acta, respecto al sitio del suceso: por cuanto esta defensa de la revisión realizada a las actas policiales cursante en el expediente, en especial a las entrevistas realizadas a los testigos 001 y 002 -WLADIMIR y SOLIMAR MARTINEZ-, ambas entrevistas que por cierto son muy similares por no decir que son idénticas(…)Esta defensa le argumento a la Juez recurrida, que estas dos entrevistas o declaraciones al ser adminiculadas con la entrevista tomada a la testigo, ciudadana "MARIA GRACIANO", en fecha 24 de Septiembre de 2018, en la Sede del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que su físico no reposa ni se anexo al expediente, pero que la cito en su acusación(…)Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en cuanto a los testimonios dados por los testigos antes identificados, unos expuestos en el C.I.C.P.C, Eje de Homicidio y el otro rendido en la Sede del Despacho Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; esta defensa, le acoto a la Juez de la recurrida, la existencia de dudas y contradicciones muy razonables y bien notorias en cuanto a lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de acusación, y en especial a lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el acta de investigación penal ya mencionada, lo cual creaba para el Tribunal y para esta defensa, incertidumbre, una total falta de claridad, precisión y exactitud, en relación al lugar exacto de los supuestos ocurridos en cuanto al sitio del suceso, lo que denotaba que los testigos 001 y 002 -Wladimir y Solimar-"MINTIERON" "FALSEARON", "MONTARON" la escena del crimen en la cual murió la hoy víctima, por cuanto que era apreciable por el testimonio realizado por la testigos "MARIA GRACIANO" que el hecho ocurrió ciertamente dentro del local o casa que es propiedad de la testigo 002 -"SOLIMAR"-, todo lo cual creaba inverosimilitud, expectación, sobre la verdad verdadera expuesta por los citados testigos.(…) Se le arguyó a la Juez, que era totalmente relevante que DANIEL ANTILLANO, nunca jamás llegó a estar presente DENTRO DEL LOCAL O LA CASA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRO la testigo MARIA GRACIANO ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; local o casa de la cual la ciudadana "SOLIMAR" testigo 002, es su propietaria, y en donde verdaderamente ocurrió el homicidio(…)Se le hizo razonamiento a la Juez, que era totalmente relevante, que el Ministerio Público sobre este hecho que narro la testigo MARIA GRACIANO, ante su propio despacho fiscal, hizo una total OMISIÓN. Que ante tal dicho, indicio, o evidencia, la representación fiscal debió de forma inmediata y conforme a sus atribuciones investigarlo, indagarlo, por ser director de la investigación y de la acción penal, y determinar y establecer por intermedio de la criminalística -experticias- y de los demás medios que dispone, e instituir sobre la verdad verdadera del sitio donde ciertamente ocurrió el lamentable hecho el día 12 de agosto de 2.018; se le argumentó a la Juzgadora A Quo, que lamentablemente la fiscalía no puso en funcionamiento todas sus facultades, y más fácil le fue presentar una acusación que carece de falta de elementos probatorios contra el investigado, siendo que la investigación o las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC del estado Vargas, Eje de Homicidio, presentaban ambigüedades, serias de dudas y contradicciones; se le dijo a la Juez, que si el Ministerio Público hubiere como pudo haberlos hecho, de adminicular el testimonio de la ciudadana MARIA GRACIANO con el testimonios de los testigos 001 y 002, le aseguraba que su investigación hubiese sido un éxito y el hecho hubiere sido aclarado en razón de la verdad; pero señores Magistrados, lamentablemente la Juez del A Quo se INMUTO de todo estos argumentos que poseen bastante fuerza y muy convincente que debió tomar al momento en que dicto su decisión, pero aun con estos testimonios y sin motivación y sin fundamento alguno, está mantuvo la privación judicial de libertad de nuestro representado y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.(…) Y, en este mismo contexto se le ilustro a la Juez, que esta humilde defensa DESENTIA de la acusación presentada contra nuestro defendido, por ser evidente que toda la investigación esta revestida de "DUDAS DUBITABLES" y "CONTRADICCIONES" razonables y bastantes subjetivas; que la defensa estaba bastante claro y conforme al testimonio de la ciudadana MARIA GRACIANO, que el lugar en que según ocurrió el suceso y señalado en actas policiales en especial lo descrito en la Inspección Técnica N°0253, -folios 15 al 17-; de fecha 12 de agosto 2.018 -día Domingo /Hora 20:30 de la noche. Sitio La Peñita, Sector Palo de Vaca, Vía Pública, Parroquia Carayaca estado Vargas, no era el lugar exacto del homicidio; que era un sitio muy bien "MONTADO", totalmente "SEMBRADO", ¿quién lo hizo?; que ahí estaban las actas policiales que hablan por sí sola y de aquí para que el Ministerio Público hiciera su investigación debida, por estar demostrado sobre la existencias de versiones contradictorias, los dos supuestos testigos 001 y 002 "MINTIERON", "FALSEARON LOS HECHOS", lo cual es evidente con respecto a la declaración aportada por la testigo MARIA GRACIANO; versiones que aun siendo incompatibles entre ellas, la representación fiscal no aludió nada sobre estas y por el contrario a ello, utilizo todas estas entrevistas como fundamentos de la imputación y elementos de convicción de su acusación, a sabiendas de que cada una analizadas separadamente llevaban a conclusiones necesariamente muy distintas; siendo entonces que los presuntos únicos testigos que en su acusación refiere que presenciaron el hecho delictuoso, teniéndose conforme a la entrevista aportada por la testigo MARIA GRACIANO en su testimonio rendido ante el Despacho Fiscal en fecha 24 de Septiembre de 2018, ella narro acertadamente que fue lo que verdaderamente ocurrió(…)Se le dijo a la ciudadana Juez de la recurrida en el escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, que de este testimonio afirmativamente se obtenía, que el hecho ocurrió ciertamente y tuvo lugar dentro del local o casa de la que es la propietaria la testigo 002 -SOLIMAR-, y ello se debió por que el señor de nombre "CARLOS ANTILLANO", se dirigió a YONAIKER y le dijo "TU ME ROBASTE LA MOTO Y TE DENUNCIE", de ahí" Yonaiker se paró de donde estaba sentado y comenzó a tirarle golpes a Carlos y se le lanzó encima", lo cual origino “UNA PELEA O RIÑA ENTRE AMBOS CIUDADANOS” que quizás puede presumirse y trajo como consecuencia presuntamente el enlace que ocasiono la muerte de la víctima; se le trajo a colación a la Juez de la recurrida, que la dueña del local o casa lo es la testigo 002 -SOLIMAR MARTINEZ-, quien a su vez es hermana del testigo 001-WLADIMIR-; que podía apreciar que ambos ciudadanos "OCULTARON, TAPARON Y ENCUBRIERON LA ESCENA DEL CRIMEN, y para ello quizás asesorados "MONTARON" y "SEMBRARON" la escena del hecho ocurrido e implicaron sucesivamente en el hecho a nuestro defendido: DANIEL ARTILLANO, hoy investigado.(…) Pero de esto Ciudadanos Magistrados, sobre este argumento de defensa bien serio y con bastante fundamentado en cuanto a la realidad de la verdad verdadera del hecho ocurrido con respecto al lugar donde sucedió el homicidio, la Juez en su decisión plasmada y contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar, se INMUTO de hacer pronunciamiento alguno, se APARTO de ello, cercenándole el derecho del investigado respecto a su defensa, y obstruyendo la FINALIDAD DEL PROCESO, que es el de establecerla verdad de los hechos portas vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que debe atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, lo cual está establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal de la cual la Juez de la recurrió OMITIO y se ABSTUVO DE APLICAR al caso; por ello esta defensa, mantiene e impugna la decisión dictada por la Juez de la recurrida, por carecer de motivación y fundamentos, vulnerándole a nuestro defendido su defensa en relación al hecho que se le imputa y del cual éste es totalmente INOCENTE.(…) Esta humilde defensa, le esgrimió a la Juez en el escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación, que en virtud de lo antes expuesto y probado en las actas procesales, todo era contrario a la tesis descrita en la Acusación Fiscal, que nos encontramos ante una ACUSACION INCONGRUENTE revestida de dudas y contradicciones con unos fundamentos o elementos mencionados en ella, que no muestra los cimientos o el pilar, para imputarle a nuestro defendido la comisión de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, sancionado en el artículo 406, numeral 1 y artículo 83, ambos del Código Penal vigente, por carecer de dicho elementos; siendo que el Ministerio Público, para tratar de apoyar su acusatorio contra el investigado le refirió a la Juez de la recurrida que es un "APORTE QUE EL JUEZ LO VALORE Y ESTIME", algo totalmente INJUSTO EN JUSTICIA; atribuyéndole al Tribunal y a un mismo Juzgado de un evento Juicio, la RESPONSABILIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA COMO SI FUERAN LOS TRIBUNALES QUE DEBEN PROBAR TAL HECHO; es decir, que la representación fiscal, no tenía certeza jurídica sobre la imputación de la comisión del delito que le atribuye al hoy investigado.(…) Por todas las consideraciones aquí expuestas, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones aunadas a otras que señalaremos adelante, es que esta defensa mantiene así que el Investigado DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, es totalmente INOCENTE de la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, de los cual la Juez de la recurrida hizo caso OMISIO de ello, por ello es esta una de las razones en concordancia con otras que citaremos en lo adelante en las cuales se apoya nuestro recurso de apelación que ejercimos, por discrepar absolutamente de la decisión que profirió la Juez A Quo en la audiencia preliminar que impugnamos, por carecer de motivación y fundamento alguno, y con ello mantuvo la privación judicial de libertad de nuestro defendido.(…) Esta defensa hizo de ATENCION a la ciudadana Juez, que igualmente en la actuación policial ya identificada, el funcionario actuante refirió que sostuvo coloquio con dos ciudadanos, a quienes mencionan en la acta, como testigos 001 y 002 -WLADIMIR y SOLIMAR-, que le indicaron tener conocimiento del hecho y exteriorizan que los responsables de la muerte de la víctima responden a los nombres de DANIEL ARTILLANO, apoderado "DANIELITO" y CARLOS RUFINO ANTILLANO, conocido con el seudónimo de "CARLOTE", quienes se encontraban a bordo de un vehículo moto, de color gris, -ver Acta de Investigación Penal, folio 05. Se arguyó, que el acta de Investigación Penal ya señalada, el Ministerio Público en la acusación la cito como fundamento de imputación o elemento de convicción(…)En este mismo sentido esta defensa, le fundamentó a la Juez de la recurrida en el escrito de Excepciones, que de la revisión realizada al acta de investigación penal ya identificada, había podido evidenciar la EXISTENCIA DE DUDAS Y CONTRADICCIONES RAZONABLES Y NOTORIAS, contenidas en dicha acta lo cual la Juzgadora podría igualmente apreciar(…)En primer lugar, se le argumentó a la Juez que los supuestos testigos que el funcionario o los funcionarios actuantes que suscribe el acta citada, identifican como testigo 001 y testigo 002- WLADIMIR y SOLIMAR- quienes le habían indicado que "DANIEL ARTILLANO, apoderado "DANIELITO" y CARLOS RUFINO ANTILLANO, conocido con seudónimo "CARLOTE", se encontraban a bordo de un vehículo moto, de color gris.(…) Se le razono a la Juzgadora, que se apreciaba en esta actuación que los citados testigos, no aportaron, ni señalaron a los funcionarios las características propias del vehículo moto color gris, ni dieron alguna reseña en particular que poseyera e inserta en la moto; que surgían "dudas razonables y contradicciones" apreciables, y se corroboraba ya que al adminicularlo con las actas de entrevistas realizadas y tomadas a estos testigos 001 y 002, por el funcionario Detective: OSCAR BLANCO, adscrito a la Brigada "C" del Eje de Homicidio Vargas del CICPC, en fecha 12 de agosto de 2.018, a las 22:00 horas de la noche -folios 28 al 35; "ninguno de los dos testigos aportó, y no dieron las características propias del vehículo moto color gris, ni indicaron alguna reseña particular en la moto", a pesar que los testigos en ambas entrevistas -declaraciones- que son similares totalmente por no decir idénticas, dicen conocer a ambos que son primos y muy conocidos en el sector.(…) En segundo lugar, esta defensa refutó que en la citada actuación policial, el funcionario o funcionarios actuantes, refirieron que; una vez en el lugar -presume la defensa con los testigos 001 y 002-, se logró observar aparcada en la parte de afuera del referido inmueble un vehículo automotor con características similares a la utilizada para abordar y retirarse del sitio, siendo -presuntamente- reconocida de manera inmediata por los testigos presenciales del hecho, (...), y el Detective CARLOS DEAMOND, realizo inspección técnica y montaje fotográfico del vehículo moto incriminado, que posee las siguientes características; TIPO MOTO, marca BERA BR-150, Modelo SOCIALISTA, año 2013, Placa AC0R64U, Serial De Carrocería 8211MBCAODO 402404, Serial De Motor SK162FMJ1300362641, que No registro solicitud. En esta supuesta inspección técnica y montaje fotográfico, el funcionario no indicó de qué color es la moto.(…) Ahora bien, se le instituyó a la Juez de la hoy recurrida en su momento oportuno, que se volvían a repetir las "dudas razonables y contradicciones" apreciables en el acta; ya que si los testigos 001 y 002 en sus entrevistas ya mencionadas, "ninguno de los dos aportó, y no dieron las características propias del vehículo moto color gris, ni indicaron alguna reseña muy particular en la moto", como se explica entonces que el vehículo moto fue reconocido inmediatamente por los testigos.(…) Se le hizo del conocimiento a la ciudadana Juez, que cuando adminiculara la Inspección Técnica N°0255, -folios 22 al 27-; de fecha 12 de agosto 2.018 - 21:00 hora -de la noche-; que describía como lugar "LA PEÑITA ARRIBA, CASA SIN NÚMERO, VÍA PUBLICA PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS", evidenciaría ciertamente que la dirección donde supuestamente se realizó la inspección arriba identificada, no correspondía con la dirección en la cual reside nuestro defendido, es decir, "Sector la Peñita Arriba casa sin número, de bajareque, a 200 metros aproximadamente de la escuela núcleo 1-3La Peñita, parroquia Carayaca, estado Vargas"; lo que determinaba que en la casa de nuestro representado, no se realizó ninguna inspección técnica y al no realizarse está muchos menos pudieron haber ubicado la moto que los funcionarios identifican1 que todo ello arrojaba dudas y contradicciones con lo argumentado por los testigos 001 y 002 y lo expuesto por los mismos funcionarios actuantes, que había falseado y mentido; que "MONTARON" y "SEMBRARON" totalmente la moto de nuestro defendido en una casa que no tiene y no reúne las características que fueron aportadas por los testigos 001 y 002, y de ello se desprendía ya que dichos funcionarios no fijaron el vehículo moto que identifican, ni en la dirección en la que reside el ciudadano DANIEL ARTILLANO, ni en la misma dirección que los funcionarios describieron en la acta de inspección, sino que referida moto, fue fijada fotográficamente en el ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE HOMICIDIO QUE FUNCIONA EN LA SEDE PRINCIPAL DEL CICPC EN LA PARROQUIA LA GUAIRA y de esta manera ambos funcionarios, involucraron a nuestro defendido en el hecho y así hacer creer su participación en los supuestos de ¡a comisión del delito que le trata de imputar el Ministerio Público; se le dijo a la Juez, que esto era cotejable, que arroja dudas y contrariedad del hecho, ya que según al MONTAJE FOTOGRÁFICO realizado en la moto, y efectuado presuntamente por los funcionarios en el lugar que ellos señalan en dicha acta, no fue formalizo en el mismo; por cuanto el montaje fotográfico a los que hacían alusión los funcionarios en el acta de investigación penal aludida, se realizó como ya se dijo en el "ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS", se le insto que viera folios 24 al 27, todo lo cual evidenciaba que al ciudadano DANIEL ARTILLANO, le fue "SEMBRADO" la moto; aunado a esto que en la inspección técnica, ni siquiera los funcionarios aluden al color de la moto, y asociado a ello dejaron constancia que la moto se encuentra "desprovista de batería”, "pata de encendido”, "guaya de croché”, y nos podemos preguntar ¿ Y COMO PRENDIA Y RODABA LA MOTO?.(…) Esta defensa quiere acotar a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, y para la misma fecha de en qué hubo la presentación para oír al imputado, la defensa en ese oportuno ni esta misma defensa, no contaba con una prueba fidedigna, para revelar ante el Tribunal de la Causa la grotesca falsedad en que ocurrieron los funcionarios actuantes del CICPC, en relación a la incautación de la moto en el sitio supuesto en que ellos dicen que la ubicaron y señalada en el acta de inspección ya citada, y de esta manera involucrarla en el hecho para imputársela luego a nuestro defendido como un medio de comisión, siendo esta incautación totalmente SEMBRADA e ilícita, y es así entonces que el Ministerio Público ofrece el acta como elemento o fundamento de su acusación.(…) En este orden, esta representación con el fin de corroborar la falsedad de la actuación de los funcionarios actuantes del CICPC, presenta como prueba que no se tenían para el momento de la presentación para oír al investigado, ni en el mismo momento de la audiencia preliminar dos (02) exposiciones fotográficas; donde se observa que ese día 12 de agosto de 2.018, nuestro defendido accedió acompañar a los cuatro funcionarios de la Policía del Estado Vargas, adscrito al Puesto Policial de la Peñita, esto en vista de que no tenía nada que ver en el hecho ocurrido y nada que temer, accedió sin poner alguna resistencia, y le entrego la moto de su propiedad que estaba accidentada a los funcionarios policiales dos de ellos que conducían una moto, y los dos restante tripulantes de la Unidad Patrullera del tipo Jeep Toyota, de color Blanco, entre los que se estaban PITERSON SMITH RODRIGUEZ, Supervisor que es uno de los Jefes, y el Supervisor BRITO RONALD.(…) Nótese en las exposiciones fotográficas, las cuales fueron tomadas al momento por parte de la hermana del investigado, ciudadana: VIDALINA ARTILLANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.983.116, residente en el sector de la Peñita Arriba, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuando el investigado se encontraban en las instalaciones del Puesto Policial de la Peñita, pudiéndose observar en dichas fotografías los hechos siguientes: a) El ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL conversa con uno de los funcionarios, y b) Se aprecia a un funcionario montando la moto de nuestro defendido en la Unida Patrullera, moto que el investigado le entrego a los funcionarios de la Policía de la Peñita, lo cual evidencia la grotesca falsedad en que ocurrieron los funcionarios del CICPC, cuando dejaron constancia que la moto se encontraba aparcada y la fijaron fotográficamente en la dirección que ello indicaron en el acta de investigación penal, lo que descarta lo argumentado por dichos funcionarios.(…) Se acota que el ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, cuando se encontraba en la casa de su comadre de nombre: JUANA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.695, quien reside en el sector de: Peñita Arriba, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, conversaba con ella llegaron a la casa los funcionarios identificados de la Policía del Estado Vargas, quienes conocen al señor DANIEL ARTILLANO; y el funcionario de nombre: PITERSON SMITH RODRIGUEZ, Supervisor que es uno de los Jefes, le dijo al citado ciudadano que lo acompañara que simplemente le iban a tomar una declaración sobre el supuesto del hecho, y éste accedió sin poner resistencia alguna, fue en este momento cuando nuestro defendido entregó la moto ya que está estaba dañada carecía de batería, pata de encendido y guaya de croché, y él no teniendo nada que ver en lo ocurrido los acompañó para aclarar tal situación.(…) Esta defensa le argüido a la Juez de la recurrida en el escrito de excepciones que le fue presentado y contenido de todos los medios de defensa alegados a favor de nuestro defendido, que al momento en que realizaron la presunta aprehensión a nuestro defendido en la presunta dirección que los funcionarios señalaron en el acta tanta veces citada, al efectuarle la inspección corporal con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue infructuosa, vale decir, no le fue incautado ningún elemento de interés que de uno u otro modo lo vinculara como autor material u otro modalidad -cooperador- en el hecho que le imputaban.(…) Se le insto a la Juzgadora y se le hizo saber, que a lo contrario los funcionarios actuantes OBVIARON en absoluto de lo cual hizo total OMISIÓN el Ministerio Público, las reglas establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal -INSPECCION- lo cual fue vulnerado, como también dichos funcionarios QUEBRANTARON, OMITIDO y consentido igualmente por el Ministerio Público, lo establecido en el artículo 187 ejusdem -CADENA DE CUSTODIA-.(…) Esta defensa le acoto y le hizo observación a la Juzgadora, que no constaba, ni cursaba en las actuaciones procesales respecto a la investigación, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA respecto al vehículo moto que según el o los funcionarios identificaron y que dicen realizaron inspección técnica y fijación fotográfica en el sitio que señalaron en la citada acta; teniéndose así entonces, que incorporaron ilícitamente a la investigación o al proceso la moto ya mencionada a la que le fue practicada Inspección Técnica N°0255, por los funcionarios: Detective Agregado Ranier Mayora y Detective: Carlos Deamond -Técnico de Guardia-, adscritos al CICPC del Estado Vargas, vale decir, se incorporó un fundamento o elemento de convicción a la acusación, que fue entregado por funcionarios sin observar y obviando las reglas técnicas de la investigación, vulnerando sucesivamente los artículos 193,191 y 186 del Orgánico Procesal penal.(…) Es totalmente destacado, y muy respetuosamente lo argüimos sin ánimo de poner en tela de juicio la actuación de la Juez de la recurrida, pero si hacer valer que el Ministerio Público no dirigió, ni superviso las actuaciones de los funcionarios en cuanto a sus actos que estos realizaron en el caso, no reviso en absoluto las actas procesales de los cuales hizo caso OMISO de ellas: porque si hubiese indagado, por ser éste el director de la investigación y de la misma acción penal, pero que lamentablemente no sucedió, todas estas ambigüedades, dudas y contradicciones que presenta la investigación y que se reflejan en la acusación presentada contra nuestro defendido, no hubieren ocurrido; por ello se le explico a la Juez recurrida, que era evidente que la acusación carecía de los elementos tácticos y lo cual imposibilita que nuestro defendido fuera pasado a un futuro juicio contradictorio; quedando probado, que la acusación presentaba ambigüedades y ser confusa y contradictoria, aunado a las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa de que fue objeto nuestro defendido, que resultaba que la acusación fuese desestimada, y como consecuencia el Tribunal debía de aplicar y considerar los Principios de INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO, y dictar el SOBRESEIMIENTO a favor del investigado conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que prevé el Código Adjetivo Penal, y así fue solicitado; pero resulto ser que todas estas defensas, que fueron expuestas en el escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fueron infructuosa; la Juez recurrida, no se preocupó en lo absoluto de hacer pronunciamientos sobre ellas, por ello su decisión carece en absoluto de motivación y fundamento, como también carece y tampoco motivo ni fundamento, el por qué se seguir manteniendo a nuestro defendido privado de su libertad, cuando por lo menos estaban dadas las condiciones para otorgarle una medida menos gravosa de las previstas en el Orgánico Procesal Penal, pero que penosamente no sucedió, la Jueza no se aclamo de nuestro petitorio.(…) Ciudadano Magistrados de esta Honorable Corte de Apelación, en este punto la defensa hace respetuosamente un LLAMADO DE ATENCIÓN, para que sea tomado en cuenta al momento en que haya de decidir el presente recurso, por considerarlo de suma IMPORTANCIA.(…) Ahora bien, en este aparte a la ciudadana Juez de la recurrida, está defensa le ALERTO que podía apreciar como así fue observado, que en la Causa contentivo de las actas de Investigación Penal cursa al folio 63, "ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER" N°356-2252-1357-18, de fecha 15 AGO 2018, que fue suscrito y realizado por REIMER RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 14.421.065, Médico Forense Medicatura Forense del Estado Vargas, donde rindió el resultado del Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre: LUIS JOAICKEL MARTINEZ AVILAN(…)Se le hizo saber también a la Juez de la recurrida, lo cual fue ADVERTIDO que evidenciaría que en el expediente contentivo de las actas de Investigación Penal cursa a los folios 64 y 65, "PROTOCOLO DE AUTOPSIA" N°356-2252-1357-18, de fecha 15 AGO 2018, suscrito y realizado por SCARLET ROMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 14.881.449, Médico Legista del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde rinde el resultado del Protocolo de Autopsia(…)Señores Magistrados, esta defensa le ADVIRTIÓ a la ciudadana Juez, que de la revisión de las actas de investigación penal que cursa al expediente, se observaba la EXISTENCIA DE DUDAS Y CONTRADICCIONES RAZONABLES Y BASTANTES NOTORIAS; siendo que ahora ocurría y sucedió tanto en el "Acta de Levantamiento de Cadáver" que cursa al folio 63 de la causa, que suscribe y realizo REIMER RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas; con el "Protocolo de Autopsia" cursante a los folios 64 y 65, que suscribe y realizo el Licenciado SCARLET ROMERO, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ello RESPECTO A LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA, lo cuales creaban suspicacias, susceptibles de CONTRADICCION y muy DUDOSOS; que tenían su basamento conforme a los hechos siguientes: Se le alerto a la Juzgadora, que el "Acta de Levantamiento de Cadáver" N°356-2252-1357-18, de fecha 15 AGO 2018, suscrito y realizado por REIMER RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, el resultado arrojo que: AL EXAMEN EXTERNO SE APRECIA: (...) UNA (1) HERIDA DE 3X1 CM DE ASPECTO CONTUSO PERFORANTE EN HEMITÓRAX ANTERIOR EN 7MO ESPACIO INTERCOSTAL Y A 5 CMS DE LÍNEA MEDIA: y del reconocimiento médico legal resultado de autopsia, llego a la conclusión de que la muerte fue a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA "POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO ALTORAX” (Subrayado y negrillas de la defensa). Asimismo, se le instó a la Juez, que el "Protocolo de Autopsia" N°356-2252-1357-18, de fecha 15 AGO 2018, suscrito y realizado por SCARLET ROMERO, Médico Legista del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, el resultado arrojo: (...) EXAMEN INTERNO: CONCLUSIONES: (...) CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TÓRAX. (Subrayado y negrillas defensa).(…) , en vista de que ambos resultados se oponen, es decir, totalmente diferente uno al otro; se le argumentó a la Juez de la recurrida, que la HERIDA DE ASPECTO CONTUSO PERFORANTE EN HEMITÓRAX ANTERIOR EN 7MO ESPACIO INTERCOSTALYA5 CMS DE LÍNEA MEDIA, observada por el Médico Forense REIMER RODRIGUEZ, en el Acta de Levantamiento de Cadáver, está no fue apreciada por el Médico Anatomopatólogo, SCARLET ROMERO, en el Protocolo de Autopsia.(...) En este sentido, se le trajo a colación a la Juez que de acuerdo a la doctrina Criminalística y doctrina de Medicina Forense; señalan que este tipo de herida de aspecto contuso perforante, son lesiones contusas que se causan por ARMAS DE FUEGO CORTAS y dependiendo del área del cuerpo en donde hace impacto son perforantes; siendo que la herida es penetrante, cuando el proyectil o los proyectiles ingresen en el cuerpo humano pero finalizan su trayectoria en el mismo, sin producirse su egreso, y perforante cuando entren y salgan completamente; sin embargo la doctrina aclara, que una herida puede ser tanto penetrante como perforante puesto a que, por ejemplo: puede producirse el hecho que un proyectil ingrese al cuerpo quedando alojado en el mismo (lesión penetrante) pero que haya atravesado un órgano íntegramente en ese trayecto, produciendo una lesión perforante en el mismo. Y, respecta a las heridas por ARMA BLANCA, que son causadas por Instrumentos Cortantes y Contundentes que son aquellos provistos de una hoja afilada, como los sables, los cuchillos, azadones y hachas.(…) Todas estas circunstancias que le fueron señaladas a la Juez, por cuanto se le alertó, que entre el resultado descrito en el "Acta de Levantamiento de Cadáver", y el "Protocolo de Autopsia" en relación a la causa de muerte de la víctima, eran contradictorias y crean dudas razonables tanto para la defensa como para la Juez; pero lamentablemente ciudadanos Magistrados, la Juzgadora hizo caso OMISO de ello, se INMUTO visiblemente, no hizo ningún pronunciamiento respecto a este medio de defensa muy importante y relevante para esclarecer la responsabilidad penal de nuestro defendido y la buscar realidad verdadera sobre la causa de la muerte del hoy occiso.(…) Esta defensa le acotó a la Juez de la recurrida, que la Vindicta Pública como parte de "buena fe en el proceso, hizo caso OMISO absoluto de las dudas y contradicciones que arrojan el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, hasta el punto que la representación fiscal en su acusación SUSTITUYO las SAPIENCIAS del Médico Forense REIMER RODRIGUEZ, que éste estableció y dejó plasmado en el Acta de Levantamiento de Cadáver, y en lo contrario en su lugar aplicó su propio criterio y en la acusación procedió a transcribir respecto al Acta de Levantamiento de Cadáver, que la CAUSA DE MUERTE: fue por Shcok Hipovolemico Por Hemorragia Interna POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX, sin darle importancia y valor alguno a los conocimientos Médicos Forenses del Dr. Experto REIMER RODRIGUEZ, lo cual OBVIÓ.(...) Ciudadanos Magistrados, esta defensa le informó a la Juez recurrida, que el Protocolo de Autopsia su resultado de CAUSA DE MUERTE, respecto al Levantamiento del Cadáver de CAUSA DE MUERTE, eran totalmente opuestos; circunstancias estas llevaban a la convicción de esta defensa y al mismo Tribunal, que en el caso no estaba probado aun la causa de la muerte de la víctima, por no existir la prueba científica capaz de ser adminiculada con otros supuestos elementos para dar por probado la comisión de cooperador inmediato en el presunto delito que se le quiere imputar a nuestro representado, y como consecuencia de ello no resultaba acreditada la responsabilidad penal del investigado DANIEL ARTILLANO en razón de la carencia de elementos convincentes que no están aportados a la investigación penal ni en la misma acusación, siendo está débil, confusa y contradictoria; de tal manera que se le imploró a la Juez A Quo, que en aplicación de los Principios "De Inocencia" e "In Dubio Pro Reo", que la obligaba a decidir a favor del imputado por no existir certeza suficiente de su culpabilidad, debía absolver al investigado de la comisión de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, por no haber prueba de ello en la investigación ni en el mismo acusatorio; por ello y en este orden, esta defensa consideró traerle a colocación a la Juzgadora A Quo, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas), sobre el "Principio In Dubio Pro Reo"(…) De modo pues, que en consecuencia de lo anteriormente expuesto se le pidió al Tribunal A Quo, que aplicara y tomara en consideración el Principio IN DUBIO PRO REO, en consonancia con el de INOCENCIA, y dictar su libertad cesando la medida de coerción personal que opera en el investigado, o en su lugar otorgara una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo fue solicitado.(…) Quiere acotar esta defensa, que conforme a la declaración rendida por el investigado en la audiencia preliminar y en entrevista previa sostenida con nuestro defendido, éste manifestó que en ningún momento lo aprehendieron en su casa funcionarios del CICPC, ni tampoco el vehículo moto de su propiedad le fue incautada por dichos funcionarios en su casa; refiere que cuando se encontraba en la Casa de su comadre, la señora JUANA SANDOVAL que reside en el sector de Peñita Arriba, llegaron funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que están en el Puesto Policial de la Peñita y que lo conocen a él, y el funcionario de nombre: PITERSON SMITH RODRIGUEZ, con cargo de Supervisor que es uno de los Jefes, le dijo que lo acompañara que simplemente le iban a tomar una declaración sobre el supuesto del hecho, por lo cual nuestro representado accedió y se fue con ellos sin contumacia alguna en una Unidad policial tipo Jeep Toyota, donde el funcionario de Policía de Vargas de apellido: BRITO -Supervisor-, y él montaron la moto a dicho vehículo ya estaba dañada carecía de encendido, y por cuanto él no teniendo nada que ver en lo ocurrido los acompañó para aclarar tal situación, y luego los funcionarios de la Policía del Estado Vargas ya mencionados lo llevaron hacia el sector de "LAS LAPAS", donde hay un puesto policial, y de ahí lo trasladaron hacia la Sede del CICPC ubicada en la parroquia La Guaira del Estado Vargas.(…) Nótese, que en el acta de inspección, los funcionarios del CICPC fijaron fotográficamente la moto en el "ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO VARGAS, UBICADA EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS", y no como dejaron constancia dichos funcionarios; por ello en el escrito de excepciones presentado por esta defensa se IMPUGNARON LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL REALIZADA: por dejarse de cumplir con los requisitos que prevé los artículosl86,187,191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron vulnerados, y por estas razones se le pidió al Tribunal A Quo, conforme a los artículos 174 y 175 ejusdem, que declare NULA de toda NULIDAD la presente actas por estar revestidas de todos los vicios que se señalaron, y por ende acarreaban la Violación De Las Garantías Constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, que prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo todas las actuaciones contenidas en dichas, ilícitas por lo cual informamos que "NO LAS CONVALIDABAMOS".(…) Ciudadanos Magistrados, estas actuaciones policiales realizadas por los funcionarios del CICPC actuantes antes identificados y contenidas en las actas citadas, avaladas por el Ministerio Público y consentidas por la Juez de la recurrida, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de esta defensa, "NO SE LE PUEDEN DAR CREDIBILIDAD NI VALOR ALGUNO A DICHAS ACTUACIONES DE ESTOS FUNCIONARIOS" por estar revestidas de FALSEDADES, SEMBRARON Y MONTARON ESCENAS DEL CRIMEN Y DEMAS LUGARES, para luego involucrar a un inocente en el hecho, aunado a las existencias de contradicciones y dudas razonables que constan en actas. Ello es tangible y verificable que en las actas de investigación policial que cursan en el expediente y que descritas las cuales forman parte del presente recurso y que damos aquí por reproducidas; lo que en consecuencia, estas actuaciones policiales deben ser ANULADAS conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar normas fundamentales de las contenidas en nuestra Carta Magna, no pudiendo apreciarse como elementos de convicción que fundamenten una medida de coerción personal, como lo es la privación de libertad; a juicio d esta defensa existe una violación flagrante de normas Constitucionales y legales convalidadas por el Tribunal A Quo, al mantener y decretar en contra de nuestro defendido la medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquiera persona, debe de cumplirse con las condiciones y requisitos legales que son exigibles y establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico y contenidas en el Código Adjetivo Procesal Penal, toda vez que dichas normas exigen que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben de existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o investigado ha sido el autor o participe -cooperador- en la comisión de un hecho punible y del cual se le quiere imputar", situación está que en el presente caso no se encuentra acreditada en las actas procesales, pues la versión aportada por los funcionarios policiales del CICPC y por los testigos 001 y 002, que dicen que el hecho ocurrió en el lugar que ellos señalan y plasmado en actas, establecen claramente que fue "MONTADO", totalmente "SEMBRADO", vale decir, MONTARON LA ESCENA DEL CRIMEN e involucraron a un inocente como lo es nuestro defendido DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, y esto está claramente evidenciado cuando la testigo "MARIA GRACIANO", en su testimonio que fue rindió en la Sede del Despacho Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 24 de Septiembre de 2018, cuyo físico el Ministerio Público no anexo ni reposa al expediente (…) Ciudadanos Magistrados, en atención a todo lo anteriormente expuesto por esta defensa, de los cuales la Juez de la recurrida, se INMUTO de hacer algún pronunciamiento al respecto; en la audiencia preliminar celebrada el día 25 de Octubre de 2.018, lo cual está contenido en el acta que recogió dicho acto(…)De tal manera y es evidente Ciudadanos Magistrados, y así se infiere que la Juez de la recurrida, no hizo y se abstuvo en absoluto, de realizar pronunciamiento alguno sobre todos los medios de defensa que fueron alegados por esta defensa contenidos y denunciados, en el escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público; observándose que su decisión sólo baso en tres (03) sencillos puntos: i) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Admitió todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como los presentados por los defensores privados(...), mantiene la situación jurídica del ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, es decir bajo la privación judicial preventiva, ii) Acuerda compulsar la presente causa ello en virtud de que existe orden de aprehensión, la cual no ha sido debidamente ejecutada, iii) Ordena la apertura al juicio oral y público en la casusa, seguida al ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL (...); pero no dijo nada en absoluto en cuanto a todos los medios de defensas que fueron argüidos, donde se denunció que en las actas policiales de la investigación penal, en ellas se aprecian serias dudas y contradicciones razonables y bastantes notorias que prueban que en las actuaciones policiales, está claramente y se percibe que los funcionarios policiales del CICPC, FALSEARON, SEMBRARON SUPUESTA EVIDENCIA Y MONTARON ESCENAS DEL CRIMEN Y DEMAS LUGARES, para luego involucrar a un inocente en el hecho; donde la versión aportada por los testigos 001 y 002, vale decir, WLADIMIR Y SOLIMAR MARTINEZ, esta última dueña del local o casa donde ocurrió el hecho, "MONTARON", y "SEMBRARON", EL ESCENARIO DEL CRIMEN; sobre las contradicciones que están contenidas en los RESULTADOS DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, donde se aprecia que ambos son opuestos; sobre LAS NULIDADES DE LAS ACTAS, etc.(…) De la decisión antes trascrita, constatara esta Instancia Superior, que la Juez A Quo, al momento de fundamentar la decisión respecto a la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2.018, sólo basó solamente en los puntos ya mencionados; utilizando únicamente y de manera sesgada y a su discrecionalidad solamente los hechos descritos y contenidos en la acusación presentada por la representación fiscal en contra de nuestro defendido, para llegar a la conclusión arriba, sin tomar en cuenta que es su deber estudiar y concatenar en forma conjunto y adminicular todos los medios de defensa, que contrariaban así todas las actuaciones policiales de investigación y la misma acusación, que de haberlo podido hacer hubiese podido llegar y obtener la verdad verdadera en cuanto al hecho ocurrido, lo cual esta concatenado con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulto ser que no fue así.(…) De lo anterior esta defensa considera y así se desprende que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, obvió de manera categórica todo el cúmulo previsto por todos los medios de defensas que fueron argüidos, donde se denunció que en las actas policiales de la investigación penal, en ellas se aprecian serias dudas y contradicciones razonables y notorias que prueban que en las actas policiales, está claramente que los funcionarios policiales del CICPC, FALSEARON, SEMBRARON SUPUESTA EVIDENCIA Y MONTARON ESCENAS DEL CRIMEN Y DEMAS LUGARES, para luego involucrar a un inocente en el hecho; donde la versión aportada por los testigos 001 y 002, vale decir, WLADIMIR Y SOLIMAR MARTINEZ, esta última dueña del local o casa donde ocurrió el hecho, "MONTARON", y "SEMBRARON", EL ESCENARIO DEL CRIMEN; sobre las contradicciones que están contenidas en los RESULTADOS DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, donde se aprecia que ambos son opuestos; sobre LAS NULIDADES DE LAS ACTAS, que habían sido alegado para probar la INOCENCIA de nuestro defendido respecto a la presuntamente comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, vale decir, que la Juez de manera inmotivada no explicó al justiciable respecto a su defensa las razones por las cuales no considero todas los alegatos y delaciones ya anunciadas; es decir la sentenciadora, tenía la obligación de razonar o motivar, el por qué no consideró que nuestros argumentos expuesto en favor del investigado, no le daban la certeza y los presupuestos para pronunciarse sobre el petitorio que solicito esta defensa en el escrito que fue presentado ante el Juzgado en su debida oportunidad legal, siendo que con tal proceder en criterio de esta defensa, se violentó a nuestro defendido la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna de la República, y I principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.(…) Considera necesario esta defensa destacar, la importancia fundamental que en el ámbito del derecho tiene la motivación de la sentencia, lo cual la Jurisprudencia lo ha venido sostenido en sus diferentes fallos, que la misma debe ser motivada. Esta exigencia se erige como una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale así decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuáles son los hechos en los cuales encuadra la disposición legal para fundamentar su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general la razón de por la cual arribó a dicha decisión judicial.(…) Ahora bien, el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.(…) Por su parte, el artículo 179 ejusdem en sus apartes primero y segundo, establece que sólo podrá declararse la nulidad de un acto cuando éste ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Además indica el referido dispositivo que tal perjuicio se verifica cuando haya inobservancia de las formas procesales que atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.(…) Es notorio entonces que si una persona ha propuesto ante un órgano administrador de justicia un cúmulo de elementos con los que pretende probar la comisión de acción dependiente de acusación o instancia de parte, debe el Juez de Control o Juicio en la respectivas audiencia de pronunciarse al respecto bien sea admitiéndolas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, o por el contrario declararlas inadmisibles por extemporáneas, o por considerarlas inútiles o no necesarias, debiendo motivar su decisión de manera adecuada, sin tocar el fondo del asunto. No hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa, contenidos en los artículos 49.1 Constitucional y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha venido refiriendo.(…) Como se dijo antes, Ciudadanos Magistrados, en el presente caso en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de Octubre de 2.018, la Juez de la recurrida dejo de pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa expuestos en el escrito de Oposición de Excepciones y Contestación a la Acusación Fiscal, se INMUTO, se ABSTUVO de decidir por cuanto no MOTIVO ni FUNDAMENTO sobre el cúmulo previsto por todos los medios de defensas argüidos, donde se denunció que en las actas policiales de la investigación penal, en ellas se aprecian serias dudas y contradicciones razonables y notorias que prueban que en las actas policiales, está claramente que los funcionarios policiales del CICPC, FALSEARON, SEMBRARON SUPUESTA EVIDENCIA Y MONTARON ESCENAS DEL CRIMEN Y DEMAS LUGARES, para luego involucrar a un inocente en el hecho; donde la versión aportada por los testigos 001 y 002, WLADIMIR y SOLIMAR MARTINEZ, esta última dueña del local o casa donde ocurrió el hecho, "MONTARON" y "SEMBRARON" EL ESCENARIO DEL CRIMEN; sobre las contradicciones que están contenidas en los RESULTADOS DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, donde se aprecia que ambos son opuestos; sobre LAS NULIDADES DE LAS ACTAS, que habían sido alegado para probar la INOCENCIA de nuestro defendido respecto a la presuntamente comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, vale decir, siendo que la Juez de manera inmotivada no explicó al justiciable respecto a su defensa las razones por las cuales no considero todas los alegatos y delaciones ya anunciadas; todo lo cual, dio a lugar que la Juzgadora A Quo, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, y conforme a los artículos 175 y 179 del Adjetivo Procesal Penal, no cumplió con los presupuestos legales establecidos en los artículos 12, 13, ejusdem y 26 y 49 Constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por esta defensa y del mismo investigado. Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, y la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable respecto a su defensa en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría las tantas veces nombrada tutela judicial efectiva como ocurrió en el caso de marras.(…) Esta defensa concluye, que en presente caso, NO QUEDO DEMOSTRADO, ni RATIFICADO y muchos menos PROBADO, que el ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, tenga grado de cooperador inmediato en el delito que se le trata de imputar, ni muchos menos que éste estuviere junto o acompañando a otra persona en el supuesto hecho punible que se le que le acredita el Ministerio Público.(…) Nuestro defendido NO FUE APREHENDIDO IN FRAGANTIS, NI TAMPOCO FUE DETENIDO EN EL LUGAR QUE SEÑALAN LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC COMO SITIO DEL SUCESO, NI TAMPOCO FUE APREHENDIDO EN LAS ADYACENCIAS DEL PRESUNTO LUGAR EN EL QUE DICEN QUE OCURRIO EL HECHO.(…) A Nuestro defendido NO SE LE INCAUTO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE LO INCRIMINE DE FORMA DIRECTA E INDIRECTA CON EL DELITO QUE SE LE TRATA DE APLICAR.(…) A Nuestro defendido LE SEMBRARON EL VEHÍCULO MOTO QUE FUE SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, COMO IGUALMENTE FUE SEMBRADO EN EL LUGAR DONDE DICHOS FUNCIONARIOS DICEN QUE LO APREHENDIERON LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD, Y ASÍ LO INVOLUCRARON EN EL HECHO.(…) QUEDO EVIDENCIADO Y LO CUAL SE CORROBORA CON EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO MARIA GRACIANO, QUE LOS TESTIGOS 001Y 002 -WLADIMIR Y SOLIMAR MARTINEZ-, QUE ESTOS MONTARON LA ESCENA DEL CRIMEN, PARA OBVIAR QUE EL HECHO NO OCURRIO DENTRO DEL LOCAL QUE ESTA EN LA CASA DE LA QUE ES PROPIEDAD DE LA TESTIGO 002, ES DECIR, SOLIMAR MARTINEZ.(…) TAN ES ASÍ, LA CARENCIA O COMO LO CITA NUESTRO ORGANICO PROCESAL LA FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION CONTRA LA CUAL SE RECURRE, QUE LA JUEZ SOLO APRECIO LOS HECHOS ALEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ACUSACIÓN, Y DESECHA TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA, INCLUYENDO LAS TESTIMONIALES DE "MARIA GRACIANO", "EXPEDITO MARTINEZ" Y "JUAN NAVARRO". QUE DEBIO ADMINICULARLAS CON LAS ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS 001 Y 002, ASIMISMO HIZO CASO OMISO DE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Y PROTOLOCO DE AUTOPSIA QUE EVIDENCIAN QUE AMBOS SON OPUESTOS UNO DEL OTRO.(…) Ciudadanos Magistrados, esta defensa RATIFICA todo el contenido de esta apelación, y tan solo pide y ruega a esta Corte de Apelaciones de conformidad con los términos explanados, que sea oída, y ordene la revocación del auto que mantiene privado de libertad al hoy investigado, nuestro defendido, y declare LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN PENAL realizada por los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidio de la Sub-Delegación del Estado Vargas y ordene la libertad inmediata de nuestro patrocinado, a fines de sanear los hechos denunciados, y si no es considerado por lo menos se otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde está en juego la libertad como derecho sagrado; le acotamos a esta Corte, que no existe peligro de fuga, esto por cuanto nuestro defendido es una persona humilde, de bajo recursos económicos, trabajadora del campo y con arraigo en el país…” Cursante a los folios 01 al 21 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 25 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, ABG. JOSE RICARDO PEREZ, presentada en fecha,28/0.9/2018, en contra' del ciudadano DANIEL JOSE ANTILLANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.756.027, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, como por los defensores Privados por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la situación procesal del ciudadano DANIEL JOSE ANTILLANO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.027, esto es, Privado de Libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Privado del acusado de autos, en el sentido que se desestime el escrito acusatorio y se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado no admitió los hechos, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 180 al 184 del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que los recurrentes basan su pretensión en considerar que existe duda y contradicción razonable en el testimonio del padre de la víctima, ya que no describió la acción antijurídica desplegada por el imputado de autos, creando una expectación en cuanto a la verdad de los hechos. Asimismo, alega la existencia de dudas y contradicciones razonables y notorias en cuanto al testimonio rendido por los testigo 001 y 002 y lo expuesto por los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal respecto al lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, ya que los testigos mencionan un sitio distinto a lo que expresa las actas policiales. También alega que existe dudas y contradicciones razonables entre el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia, toda vez que no coincide la conclusión de la causa de muerte de la víctima, por lo que solicita sea decretada la nulidad absoluta de la investigación penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordene la libertad inmediata de su patrocinado, con el objeto de sanear los hechos denunciados, o se otorgué una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Organico Procesal Penal.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 89 al 111 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 28/09/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya al imputado, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta defensa concluye, que en presente caso, NO QUEDO DEMOSTRADO, ni RATIFICADO y muchos menos PROBADO, que el ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, tenga grado de cooperador inmediato en el delito que se le trata de imputar, ni muchos menos que éste estuviere junto o acompañando a otra persona en el supuesto hecho punible que se le que le acredita el Ministerio Público…”
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Se inicia la presente investigación en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 12 de Agosto de 2018 en horas de la mañana, toda vez que mediante Transcripción de novedad, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamado radiofónico, en el cual fueron informados que en el ambulatorio de la Colonia Tovar, Estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vidas de una persona de sexo masculino, quien ingresó a ese nosocomio por herida punzo penetrante, desconociéndose para el momento demás datos. Una vez los funcionarios actuantes en el referido lugar, fueron atendidos por el galeno de guardia, quien les indicó que efectivamente a ese centro asistencia! acudió un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas punzo cortantes, quien ingresó sin signos vitales, quedando identificado como: LUIS JONAICKER MARTINEZ AVILAN, en ese orden de ideas sostienen coloquio con el ciudadano VALENTIN, padre del occiso, quien informó sobre lo sucedido, informando haber recibido una llamada telefónica en el cual le manifestaban que su hijo había sufrido múltiples lesiones, hecho ocurrido en el sector de Palo E Vaca, Las Casitas, Vía Pública, carayaca, Estado Vargas. Por el aporte antes manifestado, se sirvió trasladar comisión a ese sector y una vez en el mismo, a objeto de sostener coloquio con moradores del sector y constatar cómo ocurrieron los hechos, sostuvieron entrevista con los ciudadanos WLADIMIR y SOLIMAR, quienes manifestaron tener conocimiento sobre lo sucedido, quienes manifestaron que, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraban conversando en el sector Palo E Vaca, de Carayaca, vía pública, con el ciudadano JONAICKER, cuando de pronto llegaron los ciudadanos DANIEL ANTILLANO, apodado DANIELITO, y CARLOS ANTILLANO, apodado CAR LOTES, a bordo de una moto tripulado por DANIEL, MARCA BERA SOCIALISTA, COLOR GRIS,PLACA AC0R64U, el cual desciende de la misma el señor CARLOS, acercándose hacía el trío de personas y una vez en el mencionado lugar, saca a relucir un arma blanca, de los denominados CUCHILLOS, y sin motivos se le abalanza sobre la humanidad del señor JONAICKER, ocasionándole heridas múltiples en su cuerpo, procediendo a manifestarle a viva voz TE VOY A MATAR MALDITO, TE VOY A MATAR MALDITO, para luego de una vez consumada su ira, salir huyendo del lugar en el vehículo tipo moto tripulado por el señor, quien le manifestaba cuando acontecía el hecho que se apurara. Obtenida dicha información por ambas personas, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que se estaba en presencia ante la comisión de un hecho punible, se desplegó comisión policial a los fines de dar con el paradero de estos dos ciudadanos, trasladándose al Sector La Peñita, casa sin número, quienes al realizar diferentes llamados, fueron atendidos por un ciudadano, éste identificándose como DANIEL JOSE ANTILLANO, afirmando que responder al seudónimo de DANIELITO, indicando que el vehículo tipo moto, MARCA BERA, SOCIALISTA, AÑO 2013, PLACA AC0R64U, ser de su propiedad, a quien se le informó acerca del hecho sucedido y de su participación, quedando detenido preventivamente, así como de la retención del vehículo antes descrito por ser el medie de comisión para la realización del hecho punible que ocupa, éste ciudadano quedando identificado plenamente como DANIEL JOSE ANTILLANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.027…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
PRUEBAS DE EXPERTOS
Se estimarán de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN de la EXPERTO Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Medico Anatomopatologo, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) la Guaira, en el cual deja constancia dé haber practicado Experticia de protocolo realizada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombra de LUIS JONAICKER MARTINEZ, es pertinente pon cuanto fue la persona que practicó la referida pericia, por cuanto informa las cuales de muerte, así como la región anatómica comprometida, útil y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que tienen sobre el órgano de prueba. Para lo cual solicito que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericias sea leído, exhibido y reconocido por les expertos, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2 concatenado con el 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesa Penal.
SEGUNDO: DECLARACIÓN del EXPERTO Dr. REIMER RODRÍGUEZ, en su condición de Medico Anatomopatólogo, adscrito a! servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) La Guaira, en el cual deja constancia de haber practicado Experticia de Levantamiento de Cadáver realizada sobre del cadáver de quien en vida respondiera a nombre de LUIS JONAICKER MARTINEZ, es pertinente por cuanto fue la persona que practico la referida pericia, por cuanto informa las causas de muerte, así como la región anatómica comprometida, útil y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que tienen sobre el órgano de prueba. Para lo cual solicito que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por los expertos, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2, concatenado con el 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS
PRIMERO: DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RANIER MAYOR A, en compañía del DETECTIVE CARLOS DEAMOND, adscritos al Eje de Homicidios de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes realizaron las diligencias pertinentes útiles y necesarias en la presenta investigación al igual la individualización plena de los investigados, es pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente hecho, útil y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que tienen sobre el órgano de prueba. Para lo cual solicito que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por los expertos, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2, concaténalo con el 341 y el 228 todos del Codicio Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se estimarán ce conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIAL de los ciudadanos: WLADIMIR, SOLIMAR y VALENTIN, TESTIGOS PRESENCIALES; la cual es, pertinente, necesaria y útil, por cuanto tienen conocimiento como sucedieron los hechos, pues estuvieron presente cuando se suscitó el mismo, directamente afectada por la acción delictiva y narrará de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron en donde el hoy imputado cooperó con su vehículo tipo moto marca bera, color gris, en el traslado para que el ciudadano CARLOS, le diera muerte al ciudadano hoy occiso LUIS JONAICKER MARTINEZ, la cual es, pertinente, necesaria y útil, por cuanto tienen conocimiento acerca de lo sucedido, el mismo sea valorado por el juzgador para que estime lo pertinente.
SEGUNDO: TESTIMONIAL de los ciudadanos: MARIA GRACIANO, EXPEDITO y JUAN NAVARRO (TESTIGO PRESENCIALES); la cual es, pertinente, necesaria y útil, por cuanto tienen conocimiento acerca de lo sucedido, el mismo sea valorado por el juzgador para que estime lo pertinente.
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que la Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
Ahora bien, respecto al alegato de los recurrentes referente a la contradicción entre el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 489-18, de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Médico Forense Dr. REIMER RODRIGUEZ, y el Protocolo de Autopsia N° 489-18, de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por la Médico Legista Dra. SCARLET ROMERO, practicados al cadáver de quien en vida respondía a nombre de LUIS JONAICKER MARTINEZ AVILAN, ya que en la parte conclusiva de causa de muerte en el acta de levantamiento de cadáver expresa que la misma fue debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX”, y en cuanto al protocolo de autopsia, expresa que la causa de muerte fue debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX”, dichas experticias que fueron promovidas como medio de prueba en el escrito acusatorio del fiscal del Ministerio Público para que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, creando así duda razonable a la defensa del imputado. Asimismo, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforma la presente causa, se pudo evidenciar, que cursan en los folios 177 al 179 del expediente, Acta de Levantamiento de Cadaver y Protocolo de Autopsia, consignados por el Ministerio Público el día 25 de octubre de 2018, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia la Vindicta Pública en el acta de dicha audiencia que mencionadas experticias expresan como causa de muerte debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX”, por lo que considera esta Alzada, que el Ministerio Público subsanó en tiempo hábil mencionado el error de forma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se desecha el alegato impugnado por los recurrentes. En caso de haber prevalecido el error en cuestión, le corresponde conocer del mismo al Tribunal de Juicio, por cuanto es el competente para dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual está investido el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que la Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por los recurrentes respecto a que el testimonio del padre de la víctima, no narra la verdad de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo no fue testigo presencial de los hechos, así como la existencia de duda y contradicción entre los testimonios de los testigos 001 y 002 con el Acta de Inspección Técnica N° 0253, de fecha 12 de agosto de 2018, referente al lugar donde se perpetro el hecho punible hoy investigado, toda vez que son distintas direcciones, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual está investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano DANIEL JOSE ARTILLANO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.756.027, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(POENETE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA