REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Enero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2018-000130
Recurso WP02-R-2018-000178

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas del adolescente T.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.969.854, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH LEON, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados imponer una medida restrictiva de judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, que se determinen fundados medios de convicción que el adolescente ha sido autor o participe en el hecho calificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el 'articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, en perjuicio de las niñas Mariengelys V.T. de 8 años de edad y Crisbeii y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos las exigencias del artículo 581 por ley especial, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto del artículo 581 literal "a", "b" y "c" de la mencionada ley LOPNNA. Ahora bien, es menester enfatizar, que en el caso sub examine, la juez A-quo en cuanto a la solicitud de la defensa de cambio provisional de calificación jurídica, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que la defensa en la audiencia preliminar alego entre otras cosas: " Por otro lado visto que existe una duda razonable en el resultado' de las evaluaciones psiquiátricas, solícito un cambio de calificación jurídica provisional de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 encabezado a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". Igualmente se evidencia de la decisión de la recurrida la misma no motiva, ni explica, ni fundamenta la privación de libertad, existiendo una omisión de pronunciamiento, toda vez que se desprende del reconocimiento médico realizado a la víctima que no existen lesiones que describir, no hay desfloración vaginal, ni desgarro anal, desprendiéndose de la declaración de las víctimas, ninguna de ella manifestó que existe penetración oral, lo que existe es el dicho referencial del Psicólogo Lic Jhonny Moreno, profesional este que no fue debidamente juramentado ante el tribunal de control, para realizar dicha evaluación siendo esta una prueba obtenida ilícitamente. Evidenciándose una duda razonable de las resultas de las evaluaciones realizadas por la psiquiatra Dra. Olga Menéndez, Medico Psiquiatra, adscrita del Senamef, toda vez que una víctima refiere unos hechos como es una conducta prevista en Abuso Sexual sin Penetración y la otra Abuso Sexual con Penatraeión. Esta defensa recalca que la normativa prevista en el literal "b" del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo que respecta el abuso sexual no especifica lo referente a los actos lascivos previsto en el encabezado del artículo 259 ejusdem establece "quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años..." siendo este tipo penal Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos, resaltando que existe una incongruencia en las normativa prevista en ambos artículos 628 literal "b" y en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica especial en cuanto a la sanción imponer en cuanto el Abuso sexual sin penetración. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente se aplique lo previsto en el encabezado del artículo 259 de ley Orgánica mencionada, aplicando el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en la sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la compresión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. Estima esta defensora de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 literal "b"de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que indica "...todos (...) los adolescentes tienen derecho a libertad personal. No pueden ser privados (...) arbitrariamente. La Privación de libertad encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda..." y cuyo principio es plasmado en el artículo 628 parágrafo primero ejusdem, bajo el carácter de excepcionalidad con el caso en particular la medida por una medida proporcional remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo previsto en el artículo 376 del Código Penal el tipo penal como ACTOS LASCIVOS. En otro orden de ideas solicito la Nulidad del resultado de la evaluación Psicológica realizada a unas de las víctimas por el Psicólogo Lie Jhonny Moreno, profesional está adscrito a la adscrito a la Fundación Regional "El Niño Simón'" perteneciente a la Gobernación del estado Vargas, No cumpliendo así con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este no está adscrito al SENAMEF, debiendo ser debidamente juramentado para realizar dicha evaluación psicológica, siendo una prueba traída al proceso de manera ilícita, motivo por el cual solicito la Nulidad del resultado de dicha evaluación de conformidad con el artículos 174 y 176 de nuestra ley adjetiva penal por remisión expresa des articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-18 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE UNA MEDIDA CUATELAR MENOS GRAVOSA…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Evaluaciones Psicológicas), así como delito señalado por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado el adolescente T.J.T.B, es autor y participe del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de las niñas Mariangelis V.T./de 8 años de edad y Crisbeny T, hechos estos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2017, ya que de acuerdo a su interpretación debe guiarse por el delito de Actos Lascivos establecido en el Código Penal. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogado ROSA ELENA VALENILLA, actuando como Juez de Primero de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud, de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa, se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para víctima, denunciante o testigo; en el caso A QUO ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio niñas Mariangelis V.T., de 8 años de edad y Crisbeny T, ilícito penal ocurrido en fecha doce (12) de Junio del 2018, cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida de Privación de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta con la condición de las víctimas en el presente caso por tratarse de las niñas de 8 años de edad y desde la perspectiva del interés superior del niño, así como las víctimas que son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia, con el fin de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, por lo que se trata de un delito pluriofensivo. Cabe destacar que nos encontramos ante víctima supra especiales, no pudiendo comparar el impacto psicológico o el daño causado en unas niñas de 8 años, con respecto a una persona adulta como víctima de la jurisdicción penal ordinaria, mal pudiera éste Juzgador poner en entredicho la naturaleza y el significado que él legislador dio en cuanto al delito de Abuso Sexual en Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en las Ley Especial, modificando o trastornando la gravedad del mismo al realizar tales comparaciones como pretende la Defensa y restarle importancia al delito aplicable a éste adolescente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de junio de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECRETA al adolescente imputado TONY JOSE TORRES, la medida de DETENCION JUDICIAL de conformidad con el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordando como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda” Cursante a los folios 25 del Expediente Original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que se evidencia de la decisión de la recurrida la misma no motiva, ni explica, ni fundamenta la privación de libertad, existiendo una omisión de pronunciamiento, toda vez que se desprende del reconocimiento médico realizado a la víctima que no existen lesiones que describir, no hay desfloración vaginal, ni desgarro anal, desprendiéndose de la declaración de las víctimas, ninguna de ella manifestó que existe penetración oral, lo que existe es el dicho referencial del Psicólogo Lic Jhonny Moreno, profesional este que no fue debidamente juramentado ante el tribunal de control, para realizar dicha evaluación siendo esta una prueba obtenida ilícitamente. Evidenciándose una duda razonable de las resultas de las evaluaciones realizadas por la psiquiatra Dra. Olga Menéndez, Médico Psiquiatra, adscrita del Senamef, toda vez que una víctima refiere unos hechos como es una conducta prevista en Abuso Sexual sin Penetración y la otra Abuso Sexual con Penetración.

Por otra parte en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal observa que la decisión de la Abogado ROSA ELENA VALENILLA, actuando como Juez de Primero de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud, de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo del 2018, por funcionarios el Oficial Agregado Mayora Iron y el Oficial de Policía Bulle Freddy, adscritos a la Secretaria de Segundad Ciudadana de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente TONY JOSÉ TORRES BUENO, y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Elemento de convicción, mediante el cual se demuestra la realización del ACTA POLICIAL, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios supra mencionados adscritos a la a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado Vargas, es de incuestionable valor para el presente acto conclusivo por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, siendo relevante de la misma que la denunciante lo señala como la persona que abuso sexualmente de su hija, sin embargo la víctima en su declaración que lo sucedido en el cuarto también el adolescente se lo hizo a su hermana, es decir que después que te toco sus partes intimas a ella el prenombrado adolescente se lo hizo a Crisbany J…” Cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Marzo del 2018, efectuada por la ciudadana Torres Martínez Leila, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas…” Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Marzo del 2018, efectuada por la ciudadana Torres Martínez Leila, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas…” Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, la cual es Una (01) pantaleta elaborada en fibra textil de color fucsia con un estampado floreado multicolor. Cursante al folio 07 del expediente original.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación La Guaira, practicado a la niña Mariangelis V.T., de 8 años de edad. Cursante al folio 10 del expediente original.

Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado, levantada el 17-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en la que se evidencia que el adolescente T.J.T.B, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que el adolescente T.J.T.B quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas en el acta policial, cuando los funcionarios recibieron llamadas vía radiofónica, por parte de la sala situacional indicándoles que se trasladaran hasta el Urbanismo Hugo Chavez, torre G-12, piso 1, apartamento 8, Sector Playa Grande, de la Parroquia Urimare, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, donde fueron abordados por la ciudadana Torres Martinez Leila, quien le manifestó que su hija de nombre M.S.V.T., de 08 años de edad, un vecino de nombre Tonny le había bajado los pantalones y abuso sexualmente de ella, además la niña indica en su declaración que se encontraba jugando muñeca con la hija de la Sra. Carmen de nombre Crisbany, en su cuarto y luego llego su hermano que le dicen Pico, identificado como el adolescente Tonny y les pregunta a que jugaban y las niñas le responden a la muñeca enferma, luego le indica que le de un beso y la niña se lo da, luego le dice que se baje el mono y el se baja el short, la niña indica que Tonny empieza a tocarla con su pene por sus partes y empieza para meterlo por detrás de su pompi y delante en su partes intima, luego se coleto y fue cuando le hizo lo mismo a su hermana Cris, observando que se le metió, cuando termino se salió del cuarto, la niña manifiesta que salio asustada del cuarto y recogió sus juguetes, ante esta situación, por lo que los funcionarios inmediatamente procedieron a trasladarse en compañía de la victima hacia la residencia del denunciado adolescente y una vez llegado al lugar, señalan al adolescente como el autor de los hechos antes mencionados, por lo que se le practico la revisión corporal y se produjo la aprehensión del mismo, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 12/3/2018. Acta de Entrevista de la niña V.T.M., de 8 años de edad, Acta de Entrevista de la ciudadana Torres Leila, donde se corrobora con su exposición lo dicho por la victima y lo plasmado en el acta policial. Registro de Cadena de Custodia de una pantaleta de color estampado.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del adolescente TONY JOSE TORRES BUENO, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el adolescente T.J.T.B, en la presunta comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente T.J.T.B y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 17/06/2015, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13/03/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra T.J.T.B, identificado con la cédula de identidad N° 30.969.854, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.T, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO