REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-003328
Recurso WP02-R-2018-000303

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10°) Penal Ordinario de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.925.109, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.797.075, y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.806.340, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, se evidencia de la exposición Fiscal en el acto de la audiencia oral para oír al imputado que el mismo violento una de las garantías del debido proceso que prescribe el numeral 1) del artículo 49 Constitucional, referida al Derecho que tiene toda persona a quien se le impute un hecho, del Derecho a la Defensa y del Derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga, siendo bastante claro este particular que el derecho a ser notificado de los cargos no se circunscribe a los cargos de la acusación fiscal, sino a los que resultan de la investigación, los cuales debe conocerse a través del acto de imputación, considerando esta Defensa que tal Derecho Constitucional en el presente caso resultó vulnerado por parte del Ministerio Público y de igual manera del Juez Aquo, quien permitió a la representación Fiscal realizar una narración de unos hechos investigados, sin habérsele garantizado a mis defendidos ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, el derecho que tienen de conocer en este acto, los hechos por los cuales se le investiga. Por lo que, al no existir en actas tales entrevistas de testigos de este presunto HURTO y mucho menos algún VIDEO o elemento de interés criminalistico alguno en donde se presuma ó evidencie la participación de mis defendidos en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos, sin haber ni siquiera una Denuncia por parte de la presunta víctima del HURTO, resulta por demás evidente la vulneración de tal norma de carácter Constitucional, relativa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en tal sentido, lo procedente es Declarar la Nulidad de la presente decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar la Libertad Sin Restricciones de los mismos. Por lo que, se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que tal acto formal de imputación no se efectuó en el presente proceso seguido en contra de mis defendidos en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 22/11/2018 y mediante la cual se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cualquier ciudadano en condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos, todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, el hechos y el delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa, por cuanto de lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión. Por lo que en atención a las anteriores consideraciones y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados se pregunta esta Defensa, ¿es que el Ministerio Público y el juez a-quo, no tienen claro que la responsabilidad penal es individual?: de igual manera se pregunta esta defensa ¿Cuál fue la valoración realizada por el Juez A-quo, de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público para arribar a la conclusión de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, sin dar razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación de los mismos en el delito precalificado y admitido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal?, es evidente ciudadanos Magistrados que se violentó tales Derechos de rango Constitucional por cuanto, no se cumplió con esa exigencia de que se le informe de manera específica y clara de tas hechos que se le imputaron a mi defendido y mucho menos se realizó, un análisis, circunstancia o valoración de estos elementos de convicción en donde se refleje la participación de mis defendidos en tales hechos punibles, y lo que es peor aún, el ciudadano Fiscal considera que mis defendidos son presuntamente responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal. Por lo que, esta defensa considera que ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango constitucional, es imposible de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendidos en tales hechos. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación del decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez A-quo, como el delito de de el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, atribuido a mis defendidos ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por el Juez de Control. Por otra parte, es pertinente señalar el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, en la cual estableció, entre otras cosas que, en la detención in fraganti es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, correspondiendo al Juez jugar la flagrancia tomando en cuenta tres parámetros, a saber: a) Que hubo un delito flagrante, b) Que se trata de un delito de acción pública, c) Que hubo una aprehensión in fraganti, siendo necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado establecido que no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, razón por la que esta Defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos el extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que e! mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y en el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando el supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa, lo que encuadra en el hechos narrados por el Ministerio Público es el delito, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad, y el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna que señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y como tal pido se aplique tales disposiciones legales a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN. Por cuanto, tal y como lo exige el articulo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos de convicción deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue debidamente solicitada por esta defensa en dicha audiencia oral para oir a! imputado, siendo negada la misma por el Tribunal A-quo. Ahora bien, esta defensa procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo penal del delito de HURTO, a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es EL APODERAMIENTO ILEGITIMO DE UNA COSA, es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de mis defendidos, que haya un señalamiento directo y se evidencia de las actuaciones que fue una situación muy confusa, por lo que no encuadra en la norma antes transcrita, que tos mismos Intencionalmente se hayan apoderado de un bien ajeno En atención a todo las consideraciones realizadas por esta Defensa en el presente Escrito de Apelación y ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y Derecha a la Defensa, consagrados en en artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible su subsanación, por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo es un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido en tales hechos, y ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, es imposible subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido en tales hechos y de igual manera justificar el accionar por parte de los funcionarios policiales, quienes le efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de mi defendido, causándole heridas varias. Por todos el razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a DECRETAR LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal TERCERO (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN y en su lugar se ACUERDE la Libertad Sin Restricciones de o en su defecto Ha imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley adjetiva Penal.” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Noviembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, a los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.925.109, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.797.075 y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.806.340. SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.925.109, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.797.075 y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.806.340, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 42 al 47 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso se violento una de las garantías del debido proceso que prescribe el numeral 1) del artículo 49 Constitucional, referida al Derecho que tiene toda persona a quien se le impute un hecho, del Derecho a la Defensa y del Derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga, por cuanto, no se cumplió con esa exigencia de que se le informe de manera específica y clara de tas hechos que se le imputaron a sus defendidos y mucho menos se realizó, un análisis, circunstancia o valoración de estos elementos de convicción en donde se refleje la participación de mis defendidos en tales hechos punibles, y lo que es peor aún, el ciudadano Fiscal considera que sus defendidos son presuntamente responsables de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. Por lo que, la defensa considera que ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango constitucional, es imposible de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado. Asimismo la defensa en su escrito recursivo indica que la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación del decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, por lo que solicita que se DECRETE LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN y en su lugar se ACUERDE la Libertad Sin Restricciones de o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley adjetiva Penal.

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante al folio 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2018, rendida por la ciudadana GLORIA RINCON, en su condición de denunciante ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en LA RAMPA DE ABORDAJE NUMERO 28, ESPECIFICAMENTE AREA DE EMBARQUE DE EQUIPAJE DE LA EMPRESA SATCA DE AVIOR, AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2018, rendida por el ciudadano RAFAEL ESPEJO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 17 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2018, rendida por el ciudadano DENNYS TORRES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 18 del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas, en la cual dejan constancia Del traslado realizado hacia el GALPON NUMERO 30 EMPRESA SATCA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, SIMON BOLIVAR PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.
7. INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en GALPON NUMERO 30 EMPRESA SATCA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, SIMON BOLIVAR PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

8. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas, en la cual dejan constancia de las imágenes fotográficas tomadas en la SALIDA DE PORTUGUESA UBICADA EN EL SOTANO DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que los ciudadanos VASQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.109 y LAYA GRIMAN BRANDO LAIONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.806.340, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de noviembre del año 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Aeropuerto Internacional de Maiquetia, toda vez que en fecha 17 de noviembre del presente año los funcionarios recibieron llamada telefónica por parte de la Directiva Jefe Dulce Contreras, jefa de la mencionada sede, quien le manifiesto haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana GLORIA RINCÓN, jefe de seguridad y operaciones de la aerolínea AVIOR, manifestando esta que en fecha 09 de noviembre del año en curso, en el turno de la tarde fue hurtado un equipaje perteneciente a la ciudadana: MARLENE MARQUEZ, la cual viajaba en el vuelo Venezuela - Miami, por la aerolínea WORD ATLANTIC, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección Rampa de abordaje, numero 28, específicamente área de embarque de equipaje de la empresa SATCA de AVIOR, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de sostener coloquio trabajadores de la empresa y así obtener información acerca de los hechos antes mencionados, logrando los funcionarios sostener coloquio con el ciudadano: DENNYS TORRES, quien manifiesto que le había hecho del conocimiento al supervisor de SATCA del nombre IBRAHIN, que un compañero de labores de nombre CRISTIAN VASQUEZ, estaba comentando que había dejado una maleta en los carros transportadores de equipaje y que el mismo desde ese hecho no se había presentado más en su lugar de trabajo, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el GALPÓN NUMERO 30 EMPRESA SATCA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. con la finalidad de identificar, ubicar y trasladar al ciudadano de nombre Cristian Vásquez, una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del mencionado lugar en busca de alguna persona que tuviese conocimiento del hecho en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó mediante su cédula de identidad laminada como: JOHANA AZOCAR RIVAS, identificándose como coordinadora de la empresa Satca, la cual al revisa la lista de los operadores de plata forma del vuelo 1226, quien les indicó que para el momento del mencionado vuelo, se encontraba a cargo el ciudadano de nombre: Cristian y que se encontraba en ese momento en la rampa número (28) del área de embarque y desembarque de equipaje, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en cuestión, logrando ubicar al sujeto requerido por la comisión policial, identificándose como: VÁSQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, procediendo los funcionarios imponerlo del motivo de su presencia, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestado libre de apremio y coacción que efectivamente se encontraba presente para el momento en que un compañero de nombre Jaime llevo en lo que denominan el carrito chocón una maleta hacía el galpón 30 de la empresa SATCA, indicando a su vez que el ciudadano Jaime podía ser ubicado en la rampa 28 del aeropuerto internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Varga, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar en cuestión, una vez en el lugar, el ciudadano de nombre Cristian procedió a señalarle a los funcionarios al ciudadano Jaime, el cual se encontraba en el perímetro de seguridad del despegue del avión, razón por la cual los funcionarios procedieron darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.925.109, manifestando de igual manera de libre apremio y coacción que ciertamente se encontraba presente para el momento en que fue sustraídas la maleta y que el mismo tenia oculto encima del techo raso un par de zapatos del equipaje y que el resto de las prendas hurtadas se encontraban en poder de un compañero de trabajo de nombre Brando, acotando que el ciudadano antes mencionado podía ser localizado en el galpón número 30 de la empresa SATCA, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el GALPÓN NUMERO 30 DE LA EMPRESA SATCA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, con la finalidad de identificar, ubicar y trasladar al ciudadano mencionado, una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a realizar varios llamados en el galpón, siendo estos atendidos por el ciudadano: BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.340, manifestando el mimos de apremio y coacción que se encontraba involucrado en el hurto de la maleta y que tenía en su poder una plancha de cabello, indicando de igual manera saber dónde se encontraba el equipaje hurtado, por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, que la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia vinculante 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, así como para estimar la participación de los ciudadanos VASQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.109 y LAYA GRIMAN BRANDO LAIONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.806.340 como autores de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados VASQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.109 y LAYA GRIMAN BRANDO LAIONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.806.340, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1,3 y primer aparte del Código Penal.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados VASQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.109 y LAYA GRIMAN BRANDO LAIONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.806.340, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VASQUEZ ZAMORA CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.075, JAIME RIVAS OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.109 y LAYA GRIMAN BRANDO LAIONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.806.340, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1,3 y primer aparte del Código Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA