REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Enero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WJ01-X-2018-000070
Recurso WP02-R-2018-000282

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. CHARLIS RODRIGUEZ y LARRY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.628.457, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. CHARLIS RODRIGUEZ y LARRY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo resulta evidente que quienes aquí exponen, tiene la atribución para ejercer este Recurso de apelación en nombre y representación del ciudadano: DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.628.457, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipo penal previstos y sancionados en el Artículo 406 en su numeral 1° todo del Código Penal, siendo además que los mismos han sido agraviados por la decisión de la que recurre esta Defensa, pues se le ha vulnerado los Derechos y las Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Integridad y a su Libertad e Integridad personal, la presunción de inocencia, cuando sin existir suficientes elementos de convicción y menos en presencia de dos o más testigos que requiere le Ley, cuando se realiza una revisión corporal a la persona, así como la presencia de los testigos para tener como elementos de convicción que verdaderamente esos hechos. Ciudadanos Magistrados para el momento de la Audiencia de presentación, resulta alarmante para la defensa observar la exposición del Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público quien de forma inexplicable y sin objetar ninguna y cada una de las solicitudes solicitadas por la Defensa Privada y sin ningún tipo de elementos de convicción ni probatorio que vincule a nuestro defendido con los delitos precalificados sin previa hermenéutica realizada al Acta Policial presuntamente por los delitos tipo penal previstos y sancionados en el Artículo 453 Numerales 1,3, Del Código penal, sin que exista al menos un (1) testigo apegándonos al Derecho Positivo Vigente donde nos exige al menos dos (2) testigos, y sin la presencia de ningún otro elemento vinculante como para dar fe de los delitos los cuales se le están precalificando a los hoy imputados tipo penal previstos y sancionados en el Artículo 453 Numerales 1,3, Del Código penal, sin embargo la representación del Ministerio Público con las ansias inquisidoras y olvidando que es parte de la buena fe, le imputa un delito tan grave sin contar con los elementos del tipo penal incoado, por lo que estimo que dicha imputación tan grave solo es justificada en el interés del Ministerio Público en argumentar una medida privativa de libertad, al menos por la "la Pena a imponer", pues mas tenía a su favor. Evidentes contradicciones en las narrativas del acta policial. La inexistencia en cuanto a los testigos, que puedan dar fe referido a la aprehensión e incautación de los objetos provenientes del delito. Inexistencias de los elementos exigidos de tipo penal. A grandes rasgos, pareciera que los elementos inexistentes, resultan ser los únicos elementos de convicción que hasta la fecha presente la Representación del Ministerio Público para justificar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado, tratando de justificar la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipo penal previstos y sancionados en el Artículo 406 en su numeral 1° todo del Código Penal, en contra de los Ciudadanos: DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA. De las actuaciones de la Representación del Ministerio Público violo el contexto tipificado en el numeral 1" del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA": En este sentido, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 amos del Código Orgánico Procesal Penal se declare LA NULIDAD ABSOLUTA , del pronunciamiento interpuesto por la Ciudadana Jueza y el Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de nuestro defendido, ampliamente identificado como: DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.628.457 por estar incurso dentro de las violaciones de las garantías Constitucionales, Derechos Humanos y Tratos crueles degradantes e inhumanos, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.628.457, o en sus efecto otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante del folio 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.628.457, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 , ordinal 1 del Código Penal, ya que este ciudadano es evidente que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o graves daños contra personas, constriño de alguna manera el consentimiento de la víctima, a los fines de que ejecutara acciones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención...” Cursante a los folios 77 al 80 en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa se han vulnerado los Derechos y las Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Integridad y a su Libertad e Integridad personal, la presunción de inocencia, cuando sin existir suficientes elementos de convicción y menos en presencia de dos o más testigos que requiere le Ley, cuando se realiza una revisión corporal a la persona, así como la presencia de los testigos para tener como elementos de convicción que vincule a su defendido con el delito precalificado. Asimismo indica las evidentes contradicciones en las narrativas del acta policial. La inexistencia en cuanto a los testigos, que puedan dar fe referido a la aprehensión e incautación de los objetos provenientes del delito. Inexistencias de los elementos exigidos de tipo penal, indicando además que la Representación del Ministerio Público violo el contexto tipificado en el numeral 1" del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA": En este sentido, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 amos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA , del pronunciamiento interpuesto por la Ciudadana Jueza del ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, por estar incurso dentro de las violaciones de las garantías Constitucionales, Derechos Humanos y Tratos crueles degradantes e inhumanos, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por lo que solicita que se ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, o en su efecto otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 09 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia para el momento, emanada del Cuerpo de' Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. Cursante al folio 124 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario MERENTES CORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia del traslado hacia Deposito de Cadáveres. Hospital Dr. "Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; donde yace un cuerpo sin vida proveniente de Barrio Ezequiel Zamora. Sector Valle La Cruz, frente a una bodega, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y se plasman las actuaciones iniciadas por dicho.órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. Cursante a los folios 125 y 126 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 0174de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: APARICIO HÉCTOR, MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas-Sub Delegación La Guaira Practicada al Cadáver que se encontraba en la Morgue del Hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez, del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CAMEJO (OCCISO). Cursante a los folios 129 al 135 del expediente original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 0175, de fecha, 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, APARICIO HÉCTOR, MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio "del Suceso, el cual se ubica en el Bario Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, frente a una bodega. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas", mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalística allí colectadas. Cursante a los folios 136 al 141 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de agosto de 2013, tomada al ciudadano EDGAR CAMEJO, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, alegando lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa durmiendo y recibí una llamada telefónica de un vecino del barrio, diciéndome que mi hermano Andrés Camejo, un ciudadano de nombre Deiluís Pereda, le había dado unos tiros y Edward Enrique, un vecino que se encontraba en el momento que paso todo, lo había trasladado en su moto hasta el Hospital-Periférico de Pariata, me fui al Hospital y hable con los Doctores de allí y me dijeron que estaba estable y. luego de un rato salieron diciéndome que había fallecido, por lo que me vine para acá para la PTJ, es todo". Cursante a los folios 142 al 143 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de agosto de 2013, tomada al ciudadano LUÍS SILVA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 144 al 145 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de agosto de 2013,' tomada al ciudadano SANTA MARTINEZ, en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL del hecho punible, y rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 146 y 147 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 11 de agosto de 2013, suscita por el funcionario DETECTIVE MERENTES CORMAN, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia de traslado al BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR VALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, y ubicar, identificar al ciudadano HENRIQUEZ EDUARDO JOSE, incurso en el hecho como Testigo. Cursante al folio 148 del expediente original.
9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, una Tarjeta modelo R-20 habilitada como R-17 con las impresiones dactilares de una persona que en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE CAMEJO. Cursante al folio 157 del expediente original.
10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, una (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo del occiso ANDRES JOSE CAMEJO. Cursante al folio 159 del expediente original.

11-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 12 de agosto de 2013, tomada al ciudadano EDWARD HENRIQUEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 160 y 161 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 12 de agosto de 2013, suscita por el funcionario DETECTIVE MERENTES CORMAN, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia de traslado al BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR VALLE LA CRUZ, CASA NUMERO 12, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CATIA LA MAR, y ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado DEILUIS GEVANNY PEREDA PEREDA, incurso en el hecho como AUTOR de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES CAMEJO, siendo infructuosa su ubicación. Cursante al folio 162 del expediente original.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 11 de agosto de 2013, suscita por el funcionario DETECTIVE MERENTES CORMAN, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia de traslado al BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR VALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, y ubicar, identificar a la ciudadana ALZAUL HENRY, incurso en el hecho como Testigo. Cursante al folio 163 del expediente original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 12 de agosto de 2013, tomada al ciudadano ALZAUL HENRY, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 164 y 165 del expediente original.
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 16 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario ERAZO ORLANDO adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al BARRIO EZEQUIEL ZAMORA SECTOR VALLE LA CRUZ CASA NUMERO 12, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. Cursante al folio 166 del expediente original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de Octubre de 2013, tomada al ciudadano LUIS ALEXANDER SILVA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante al folio 167 del expediente original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de Octubre de 2013, tomada al ciudadano LUIS ALEXANDER SILVA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante al folio 168 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de Octubre de 2013, tomada al ciudadano EDWUAR HENRIQUEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 169 Y 170 del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 10 de Octubre de 2013, tomada al ciudadano EDWUAR HENRIQUEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 172 Y 172 del expediente original.

20.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 24 de Enero de 2014, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA. Cursante a los folios 174 al 184 del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de Noviembre de 2018, tomada a la ciudadana ISABEL CAMEJO, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 189 al 191 del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de Noviembre de 2018, tomada a la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 192 y 193 del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de Noviembre de 2018, tomada a la ciudadana SANTA MARTINEZ, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 194 y 195 del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 31 de Octubre de 2018, tomada a la ciudadana YUSMELY OEREDAEZ, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 196 y 197 del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 30 de Octubre de 2018, tomada a la ciudadana ELIZABETH SEQUERA, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 198 y 199 del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de Noviembre de 2018, tomada a la ciudadana DEIRIS PEREDA, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 201 al 203 del expediente original.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de Noviembre de 2018, tomada al ciudadano MARCOS HERNANDEZ, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 204 al 206 del expediente original.

28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de Noviembre de 2018, tomada a la ciudadana IRENE MARIA MORENO, en su carácter de TESTIGO del hecho punible, y rendida ante la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Cursante a los folios 207 y 208 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.628.457, el cual fue aprehendido el día 11 de octubre de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto el referido ciudadano se presento ante la sede de Investigaciones de la referida institución, ubicada en la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, manifestando que se encontraba requerido por un Tribunal, motivo por el cual procedieron los funcionarios a verificar a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) constatándose que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según oficio numero 181-2014, de fecha 30-01-2014, expediente K-13-0372-00174, no indica delito, en tal sentido se le practico la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.628.457, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y así se decide.


En cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano DEILUIS GEOVANNY PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.628.457, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA