REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2019
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2017-000616
RECURSO : WP02-R-2018-000121

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, que motivo el uso de la vía recursiva, por conducto del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en contra del adolescente M.A.H. V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.035, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26 de Abril de 2018, mediante el cual se decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 y 9 del Código Penal. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, dicha decisión constituye un auto mediante el cual, la Juez decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente M.A.H. V, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6 y 9 del Código Penal, en consecuencia el auto fundado apelado por esta Representación Fiscal encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal(…)Como puede observarse mediante el auto impugnado se pone fin al proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a la víctima, a través del cual la decisión incumple con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, creando una inseguridad jurídica y violentando con el ello el debido proceso.(…) En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2018, mediante la Juez Abg. Rosa Elena Vallenilla en su carácter de Juez Primera en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas(…)Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual la Juez, debió ceñir su actividad en los fundamentos de la imputación que motivaron el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescente supra mencionado, mediante los cuales la representante fiscal esgrime en la audiencia preliminar y ratifica todos los alegatos expuestos en la acusación, señalando con precisión cada elemento de convicción que sustenta el expediente y señalando su utilidad y pertinencia, aunado a lo necesarias que son para el desarrollo del procedimiento y el sustento de la respectiva acusación, donde a su vez la defensa alega la excepción propuesta, junto con elementos de fondo, los cuales eran impertinentes para dicha audiencia, puesto que lo que se debe dirimir en la misma es la licitud, legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, no cuestiones que son propias del juicio oral y reservado.(…) El tribunal A quo, para negar la admisibilidad de la acusación Fiscal, se apoya en que el hecho cometido por el ciudadano hoy imputado M.A.H. V, no reviste carácter penal, considerando que no existen a criterio del tribunal, elementos suficientes de convicción para tener la certeza del hecho cometido por el supra adolescente; explicando que en este caso, el adolescente se encontraba en compañía de dos adultos momento en e! que ingresó a la parcela de la víctima y logran sustraer varios objetos pertenecientes a la misma, los cuales al momento de su detención fueron señalados y reconocidos por la misma, así como también la víctima in comento señalo al adolescente como una de las personas que se introdujo a su parcela con otros ciudadanos, para cometer tal hecho delictivo; pasando a emitir la juez decisora que “…no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no existir un pronóstico de condena...". Sin embargo, de la investigación que realizó ésta representación Fiscal, se puede evidenciar que en las Actas de Entrevistas y las diligencias practicadas, puede inferirse que en los hechos narrados tienen relación con lo sucedido, es decir, que se evidencia que la acción del adolescente ut supra, fue incorrecta introducirse en una propiedad privada como en este caso la parcela de la víctima, para sustraer los mencionados objetos en actas, los cuales fueron incautados al momento de su detención.(…) Este punto previo tiene su motivación, en el hecho ce que el Tribunal A QUO, con la recurrida pasa por desapercibida principalmente que la conducta del ciudadano hoy acusado, fue imprudente, a la vez que toma en cuenta elementos que deben ser discutidos en el Juicio Oral y Reservado y no en la audiencia preliminar.(…) Por otra parte, el tribunal A-quo al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo señalado y dicho en la Audiencia Preliminar por la Defensa, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción recogiendo entre otros entrevistas.(…) Se preguntan entonces los recurrentes ¿Es prueba lo dicho por el imputado a su defensa en la Audiencia?, también se preguntan: ¿Tendrá más valor el dicho del imputado que las entrevistas de la víctima y testigos del hecho?, ¿con el dicho del imputado se desvirtuó la pluralidad de elementos de convicción? La respuesta a estas interrogantes estimamos que serán en forma negativa razón que nos lleva a ejercer el presente Recurso al considerar que además el A-quo ha realizado numerables consideraciones de fondo inoportunas en esta fase del proceso valorando tales dichos como si fuesen, pruebas, tal como se hizo en este caso, al momento de emitir en su pronunciamiento lo siguiente: no existiendo por tanto ninguna probabilidad ríe condena en un eventual juicio oral y público...".(…) Como puede evidenciarse, nos encontramos en la etapa intermedia de! proceso penal en la cual una vez presentada la Acusación, el Tribunal de Control fija la celebración de la llamada Audiencia Preliminar que es el acto donde en presencia de las partes y el Juez, éste último resuelve si existen motivos para admitir la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por !a víctima de ser posible ésta última, y se decide sobre la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios, además, en dicho acto procesal en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal como le expresa claramente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3667, de fecha 19-12-03, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA(…)Queda así claro, que el Juez de Control en dicha audiencia solo debe analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, más no valorarla, lo cual es atribución del Juez de Juicio correspondiente, así como también le corresponde a éste último conocer del fondo del asunto, lo cual en el presente caso no se llegó a cumplir a cabalidad, por cuanto el Tribunal a quo inobservó el contenido con su decisión violo estos supuestos, al otorgar un sobreseimiento dejando a la víctima en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en fecha 26-4-2018, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR anulando y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…” Cursante a los folios 72 al 76 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas del imputado M.A.H. V, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público pretende confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, al manifestar que la ciudadana juez, emitió pronunciamiento de fondo a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público y atribuyó valor probatorio, toda vez que se evidencia del escrito acusatorio en el capítulo de medios de prueba, que la misma ofreció el resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO de las evidencias incautadas durante la investigación, no fue aportado este medio de prueba al expediente conjuntamente con el escrito de acusación fiscal, ni tampoco aporto el resultado de la experticia el día que se celebró la audiencia preliminar, motivo por el cual la defensa se opuso a que la acusación fiscal fuese admitida, por cuanto no cumplió con los requisitos de forma y fondo de la acusación fiscal que prevee el artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, enfatizando que la vindicta pública lo que ofreció fue un AVALUO REAL, considerando la defensa que es insuficiente para demostrar un presupuesto de condena ante un eventual juicio Oral y reservado, toda vez que tampoco efectúo, ni ofreció LA ACTIVACIÓN ESPECIALES DE HUELLAS DACTILARES a las evidencias incautadas a fin de localizar alguna huella dactilar en las evidencias físicas que guardan relación con el presunto hecho delictivo. Al respecto la ciudadana en su decisión motivó y explico el motivo por el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza , no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ella la misma explico que las evidencias incautadas al adolescente, aparece en la descripción de las características del adolescente como objeto que poseía el en su persona, no consignando alguna factura la víctima que me indique que ese RELOJ es de la víctima, la ciudadana juez a quo en la audiencia preliminar depuro el proceso, constituyéndose así en una especie de filtro, en la cual tuvo la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusación arbitraria e infundada, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la "pena del banquillo". Con este análisis, la ciudadana juez no valoró medios de prueba, sino simplemente verifico que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos materiales o formarles, de forma y de fondo. Es menester recalcar ciudadanos magistrados y esta por demás refrescar a sus conocimientos que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer.(…) Es por tal motivo ciudadanos magistrados, solicito respetuosamente que la presente Contestación de Apelación de Recurso interpuesto en contra la Decisión de Audiencia Para Oí al Imputado en fecha 04-05-18 SEA SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, y sea CONFIRMADO EL SOBRESEIMHCNTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido el adolescente M.A.H. V Y se declare sin LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Público…”. Cursante a los folios 80 al 82 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de octubre de 2018, contenida en auto fundado de la misma fecha, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del adolescente M.A.H. V, por cuanto se observa que en fecha 14 de Diciembre de 2017, se presento escrito formal de acusación, el cual no reúne los requisitos exigidos por la Ley, ya que las mismas son necesarias para determinar con certeza la comisión del hecho punible, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a los archivos judiciales de la Circunscripción judicial del Estado Vargas en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 68 al 70 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, estima que en el presente caso el Juzgado de Control consideró que no existen suficientes medios de convicción para tener la certeza del hecho cometido por el supra adolescente, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, creando una inseguridad jurídica y violentando con ello el debido proceso, toda vez que debió ceñir su actividad en los fundamentos de la imputación que motivaron el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes M.A.H.V, negando la admisibilidad del escrito acusatorio por cuanto el hecho cometido por el mencionado adolescente no reviste carácter penal, pasando desapercibida principalmente que la conducta del imputado fue imprudente, tomando a la vez en cuenta elementos que deben ser discutidos en el juicio oral y público y no en la audiencia preliminar. Por otro lado el Tribunal A quo al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo señalado y dicho en la Audiencia Preliminar por la defensa, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual constata con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción recogiendo entre otros entrevistas, por lo que el Juez de Control en dicha audiencia solo debe analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, más no valorarla, lo cual es atribución del juez de juicio, así como también le corresponde a este ultimo conocer el fondo del asunto, lo cual en el presente caso no se llego a cumplir a cabalidad, por cuanto el Tribunal A quo inobservó el contenido con su decisión violo estos supuestos, al otorgar un sobreseimiento dejando a la víctima en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable, razón por la cual solicita sea Anulada dicha decisión y sea ordenada la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado.

Por otro lado, la Defensa Pública Cuarta con Competencia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas en su escrito de contestación del recurso, explana que el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el capítulo de medios de pruebas, ofreció el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a los objetos incautados durante la investigados, el cual no fue portado dicho medio de prueba en el expediente, por lo que la defensa hizo oposición a la admisión de la acusación, por cuanto no cumplió con los requisitos de forma y fondo, enfatizando que la vindicta pública solo ofreció un Avalúo Real, considerando la defensa que es insuficiente para demostrar un presupuesto de condena ante un eventual juicio oral y público. Asimismo considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su representado en tal hecho delictivo, así como no existe factura consignada por la victima que indique que los objetos incautados son de su propiedad, así como que alega que la Juez a quo, no valoro medios de prueba, sino que verifico que la acusación no cumplió con los requisitos materiales o formales, de forma y de fondo, por lo que ratifica la decisión del Tribunal A quo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal I ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación consideró que el adolescente ciudadano M.A.H.V, se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los Artículos 570 literales "c y h" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5o del Código Orgánico Procesal Pena! por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos:

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A.- EXPERTOS
1.- Declaración del funcionario, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento legal, a lo siguiente: UNA (01) BOMBA DE AGUA ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADA, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE KOHLBACH, MOTOR DE INDUCCION MONOFASICO MODELO 56, SERIAL: 2193, EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE LH. COM. (EN DETERIORO) Y UNA PULSERA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO, Y DORADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE BELI STEEL. Cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicara dicha experticia y necesario para que señale lo apreciado, estado actual, uso y conservación.
B. - VICTIMAS Y TESTIGOS:

• Testimonio del ciudadano: COLMENARES RIVERA ROLANDO ALBERTO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.691 tal deposición es pertinente por tratarse de la víctima de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos.
• Testimonio del ciudadano: RODRIGUEZ CORONADO NELSON JUNIOR, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° v-13,828.728, tal deposición es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
• Declaración de los funcionarios OFICIAL DE POLICIA ADANSKING YURDEN, OFICIAL DE POLICIA CORRO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado y señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cuyo testimonio es pertinente y necesario para que ratifiquen el contenido ACTA POLICIAL DE FECHA 25/11/2017.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 14 de diciembre de 2017, en contra de los ciudadanos M.A.H. V, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 9 del Código Penal, toda vez que en fecha el día 25 de noviembre del año 2017, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando dispositivo de verificación de ciudadanos y vehículos particulares en la estación policial de carayaca, cuando recibieron llamada telefónica de un compañero que labora como oficial de policía en la institución policial identificado como: ROLANDO COLMENARES indicando que otro ciudadano de nombre RODRIGUEZ NELSON que labora en su parcela situada en la parte baja de tirima de la parroquia carayaca, lo había llamado indicándole que se encontraban unos ciudadanos robando dentro de la parcela por lo que rápidamente efectuaron un recorrido a dicho lugar al llegar al sitio, en compañía del oficial de policía y dueño de la parcela que se encontraba esperándolos adyacente a la entrada observamos a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una shemise de color verde, pantalón jean color azul, el segundo: tez morena contextura delgada estatura media, quien vestía para e! momento short playero de color gris sin camisa, y el tercero: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color naranja y short playero multicolor, quienes se encontraban dentro de la parcela y al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándolos como funcionarlos policial del estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, practicándole la respectiva inspección corporal, dicha inspección en presencia del ciudadano: RODRIGUEZ NELSON, quien manifestó haber sido testigo del hecho ocurrido y quien los reconoció como las personas que habían entrado a robar arrojando como resultado de la inspección al primero y segundo antes descrito: UNA (01) BOMBA DE AGUA ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADA, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE KGHLBACH, MOTOR DE INDUCCION MONOFASICO MODELO 56, SERIAL: 2193, EN ESTADO DE DETERIORO. AL TERCERO ANTES DESCRITO UN (01) RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE LH. COM. (EN DETERIORO) Y UNA PULSERA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO, Y DORADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE BELI STEEL, quedando identificado entre ellos el adolescente: M.A.H. V, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.633.035. Resultando los demás ser mayores de edad, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva. Esta Alzada al revisar las actuaciones cursantes a la causa original observa que existe el soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como Acta Policial PEV-DIEP-11-568-B-17, de fecha 25 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) ADANSKING YURDEN y Oficial (PEV) CORRO JOSE, adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante a los folios 04 y vuelto de la causa original; Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano COLMENARES RIVERA ROLANDO ALBERTO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 06 de la causa original; Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CORONADO NELSON JUNIOR, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 07 de la causa original; Experticia de Avalúo Real N° 9700-0138-2082, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por la Detective LEON SOLFREILIS, adscrita a la Sala Técnica de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento en donde resultó aprendido el adolescente imputado, cursante al folio 67 y vuelto de la causa original, por lo cual se determina la existencia del soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal siendo éstos testimonios propicios para ser promovidos y evacuados en un eventual juicio oral y público.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del ciudadano M.A.H. V, en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no presento medios de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar una medida restrictiva solicitado por el titular de la acción penal y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público hace que el juzgado A quo ponga en duda de que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público, ya que el elemento por el cual se sustenta la vindicta pública es el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de un ciudadano presencial de los hechos y que constató la aprehensión del adolescente, lográndole incautar un (01) reloj elaborado en material sintético de color rosado con una inscripción que se lee LH. COM. (en deterioro) y una pulsera elaborada en metal de color plateado, y dorado con una inscripción que se lee BELI STEEL, así como una (01) bomba de agua elaborada en metal parcialmente oxidada, con una inscripción que se lee KGHLBACH, motor de inducción monofásico modelo 56, serial: 2193, en estado de deterioro, los cuales le fueron incautados a los dos ciudadanos mayores de edad, el testimonio de la víctima, el cual constató y reconoció los objetos incautados al adolescente como de su propiedad, el testimonio del funcionario que realizó la experticia de Avalúo Real, practicado a los objetos incautados en la aprehensión del adolescente, razón por la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a al referido ciudadano, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 300 numeral 4, 313, numeral 3 en concordancia con el 28 numeral 4, literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 9 del Código Penal; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico solo incorporo como nuevo elemento una experticia de Avalúo Real, suscrita por funcionaria adscrita a la Sala Técnica de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Vargas, practicada a: una (01) Bomba la cual se encarga de distribuir agua, elaborada en material de Metal, de color Gris, presentando en su superficie signos de corrosión, modelo 56, serial 2193, con unas inscripciones donde puede leer: KOHLBACH, MOTOR DE INDUQAO MONOFASICO, entre otros, el objeto en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor justipreciado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS); un (01) dispositivo capaz de medir el tiempo natural de los comúnmente Reloj, elaborado en material sintetico de color Rosado, tipo Deportivo, el mismo posee unas inscripciones donde se puede leer: LH.COM, el objeto en cuestionse encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor justipreciado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs); un (01) accesorio de los comúnmente conocidos como Pulsera, elaborada en material de metal, de color plateado, sin marca ni modelo aparente, con unas inscripciones donde se puede leer: BELI STE, el objeto en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor justipreciado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), (Ver folio 67 de la causa original), pues el acto conclusivo se sustento en dicha experticia, así como los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al mencionado adolescente; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Ahora bien, ya que esta Alzada al observar las actas que conforman la presente causa, considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra viciada de inmotivacion, toda vez que la juez de dicho Tribunal Circunscripcinal no fundamento de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público de cuál fue el razonamiento lógico de la Juez al dictar su fallo
Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que se actuado arbitrariamente.

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al apoderado judicial y la victima conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
De la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, se evidencia claramente una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que la misma no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la acusación realizada por la recurrente, el cual en todo momento especificó las razones en las que basaba para la admisión de la misma decretando así el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente M.A.H. V, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y creando una inseguridad jurídica.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente la juez a quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 26/04/2018, por el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos M.A.H. V, así como las actas subsiguientes a este con excepción del presente fallo, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/04/2018 ante el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida al ciudadano M.A.H. V, titular de la cédula de identidad Nº V-30.633.035, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que suscribió el fallo aquí anulado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros, para que lo remita física e informáticamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control Sección Adolescentes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,