REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002810
Recurso WP02-R-2018-000275

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA , titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.037 y RUSBEL ALEJANDRO BELLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.404.037, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano RUSBEL ALEJANDRO BELLO MEDOZA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano: HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09-10-2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: HEMYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA titular de la Cédula de Identidad N°V-24.181.037 y RUSBEL ALEJANDRO BELLO MEDOZA titular de la Cédula de Identidad N° V-28.404.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RUSBEL ALEJANDRO BELLO MEDOZA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y al ciudadano: HEMYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA por la presunta comision del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 del Código Pena, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público, en cuanto a que se le decrete a su representado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal...”

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 13/12/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA a los ciudadanos HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.037 y RUSBEL ALEJANDRO BELLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.404.037, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.-.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.037 y RUSBEL ALEJANDRO BELLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.404.037, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, asimismo consta en actas que en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.037 y RUSBEL ALEJANDRO BELLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.404.037, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano RUSBEL ALEJANDRO BELLO MEDOZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano: HENYELBER YOHAN SALAZAR FIGUERA, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 13/12/2018, les REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los CONDENÓ, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA