REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Enero de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002886
Recurso WP02-R-2018-000285

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado Vargas del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.803.547, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal Para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces, valorando los actos de investigación proveídos por ¡a Autoridad Actuante (CICPC) a la Fiscalía Décima (10°) adscrita Al Ministerio Público, que rielan en la iniciante causa penal y que fueron expuestos en la Audiencia De Oír a Los Imputados, donde a criterio del Juzgador sirvieron de soportes para decretarle al Encausado Detective GABRIEL BRITO un falible Auto Judicial de Privación Preventivo de Libertad; ya que, aprecia La Defensa Pública Policial que surgen dos (2) tesis que al valorarlas por individual y en colectivo evidencian fallas en el examen judicial, que fractura las valores constitucionales donde la primera (1ra) es relativa a que "NO" hay una homogénea "Justicia Expedita, Idónea y Equitativa" al palparse que se acreditó una Errada Tipificación Jurídica con los hechos denunciados de parte La Vindicta Pública y aceptada por el A-quo, emergiéndose entonces la segunda (2da) tesis, de vulnerarse "Presunción De Inocencia" al Encausado Detective GABRIEL BRITO, al endosársele la evidente incongruencia dejos insuficientes actos de investigación aportados, como elementos fundados para justificar el errado dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en autos de parte A-quo, ya que prescindió en apreciar fallas de forma y de fondo en la ocurrencia de los hechos, de lo que verdaderamente desprenden las actas investigatlvas aportadas al proceso penal, evidenciándose dudas razonables que evacúan la "CONTRARIEDAD" plural de los elementos racionales que sustentan al mandato concreto en el numeral "2" del precepto "236" de la Norma Adjetiva Penal, para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Encausado Detective GABRIEL BRITO. pormenorizadamente las diversas actas de entrevistas testimoniales rendidas por los Efectivos Policiales [que fueron aportadas en condición de actos de investigación de los hechos] "DEIVID CHACÓN, MAIKEL RODRIGUEZ, JEAN VERDE, ALBERT CASTILLO, LUIGI LINAREZ, CESAR ITRIAGO y JORMAN CARRASCO", funcionarios del CICPC que estaban de guardia en el Centro de Retención de Caraballeda, el día en que ocurrieron los hechos y compararlas con la narrativa existente en el Acta De Investigación Penal hecha por Hecha por el Eje de Homicidios Vargas, donde se narró las hipotéticas conductas delictivas cometidas por el Detective GABRIEL BRITO {hoy cuestionado); "NO ARROJAN CORPOREIDAD DE LOS HECHOS TESTIFICADOS CON LOS HECHOS DENUNCIADOS"; ya que en ningún momento ni señalan, ni declaran, ni describen dichos testigos haber observado, percibido, notado o visto al Detective GABRIEL BRITO (hoy cuestionado) en ninguna conducta delictiva, comportamiento doloso o con la premeditación, acechanza, intencionalidad de hacer daño alguno en contra de los detenidos, que lamentablemente hoy uno de ellos esta fallecido y el otro lesionado; lo que evidencia sin duda alguna la desestimación factible del tipo delito contra la persona erróneamente atribuido en la Audiencia de Presentación. Incongruente Parcial Adecuación De Los hechos Ocurridos Con La Calificación Jurídica Atribuida Del Tipo Delito Contra Las Personas: Al examinarse la declamación hecha por la Vindicta Pública, aseverando que el hoy imputado cumpliendo funciones de resguardo sobre los privados de libertad en custodia del CICPC, en el Centro Preventivo de Caraballeda, esgrimió un arma de fuego tipo revolver, no suministrado por el organismo policial ni registrado a su nombre, supuestamente colocándole en el costado izquierdo del interno ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA accionando el mismo en contra de su humanidad proyectil atravesar su cuerpo impactó y penetró en un costado del interno FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ; deducción que "NO" está plasmada ni narrada en el Acta De investigación Penal Hecha por el Eje de Homicidios Vargas, aseverando entonces la fiscalía un falso supuesto, ya que "NO" posee elemento de convicción alguno que certifique el animus mecandi de parte del Detective GABRIEL BRITO contra las personas que sufrieron daños en sus integridades; ya que por el supuesto hecho en haber manejado imprudentemente un arma personal "NO" significa este hecho intencionalidad alguna en haber querido dañar a las personas hoy fallecida y lesionada. Advierte la Defensa Pública Policial' que el precalificar el Ministerio Público Homicidio Calificado, Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles O Innoble, "NO" puede-ser configurado con los elementos que fueron tomados en cuenta en esta fase el proceso; ya que efectivamente hubo un resultado letal que configura en el fallecimiento accidental de una persona y herido otra y "NO" de un asesinato; ya que "NO HAY" la intencionalidad "NI MUCHO MENOS EL DOLO" en querer matar pues no hay ningún elemento probatorio que lo determine así y que cuya contundencia permita considerar probado él tipo del homicidio atribuido. Lo que sí se prueba y se determina, es que existió una acción ilícita por parte del imputado, quien siendo funcionario policial de forma negligente e imprudente acciono una sola vez el arma de fuego que efectivamente poseía y que dicha acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO ya pues queda efectivamente probado que cuando el hoy imputado no tuvo intención de matar. Carencia De Videos Que No Fueron Aportados A Las Actuaciones Investigativas: No se refleja en el en el Acta De Investigación Penal Hecha por el Eje de Homicidios Vargas CICPC, como tampoco en los elementos de convicción esgrimidos para fundamentar la imputación fiscal, la consignación de los videos de Circuito Cerrado, tomados por las cámara existentes en el recinto penal; lo que demostraría efectivamente como ocurrieron los hechos y así determinar la realidad de los hecho. Carencia De Elementos De Convicción: En la valoración y análisis de los diversos elementos aportados en las variadas diligencias de investigación practicadas por el Eje Homicidios Vargas del CICPC, "NO CONCLUYEN NI EVACUAN" Materializándose Conductas Antijurídicas como Ensañamiento, Premeditación, Insidia, Traición, Ventaja y/o Alevosía; que demuestren Dolo o Intencionalidad de parte del Detective GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, en pretender hacer daños a las persona privadas de libertad, bajo su custodia. Al contrario, luego de ocurrido el hecho, El Encausado en conjunto con sus compañeros, le prestaron los primeros auxilios a los ciudadanos lesionados y de hecho, la persona fallecida murió luego de haber sido trasladada e ingresado al Nosocomio de Vargas. Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Pública Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Segundo (2do) En Funciones de Control, que le decretó el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el Detective del CICPC Ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA [En Adelante Detective GABRIEL BRITO] identificado con la cédula de identidad número: V-24.803.547, que conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de MEDIDAS MENOS GRAVOSAS (Bajo Presentación y/o Fianza); ya que "NO HAY" elementos fundados para que continúe vigente La Medida Judicial De Privativa De Libertad, por la evidente situación de "Indubio Pro Reo"; lo cual no impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y sé demuestre lá exculpación de los delitos actuales atribuidos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control en contra del imputado BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar solicitud de la defensa publica en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa…” Cursante a los folios 121 al 132 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que existe evidente incongruencia así como insuficientes actos de investigación aportados, como elementos fundados para justificar el errado dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en autos de parte A-quo, ya que prescindió en apreciar fallas de forma y de fondo en la ocurrencia de los hechos, de lo que verdaderamente desprenden las actas investigativas aportadas al proceso penal, evidenciándose dudas razonables que evacúan la "Contrariedad" plural de los elementos racionales que sustentan al mandato concreto en el numeral "2" del precepto "236" de la Norma Adjetiva Penal, para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gabriel Brito, asimismo alega que el precalificar el Ministerio Público Homicidio Calificado, Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles O Innoble, "NO" puede-ser configurado con los elementos que fueron tomados en cuenta en esta fase el proceso; ya que efectivamente hubo un resultado letal que configura en el fallecimiento accidental de una persona y herido otra y "NO" de un asesinato; ya que "NO HAY" la intencionalidad "NI MUCHO MENOS EL DOLO" en querer matar pues no hay ningún elemento probatorio que lo determine así y que cuya contundencia permita considerar probado él tipo del homicidio atribuido, por lo que solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, se proceda en decretar la procedencia de una medida menos gravosa; ya que no existen elementos fundados para que continúe vigente La Medida Judicial De Privativa De Libertad; lo cual no impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y sé demuestre la exculpación de los delitos actuales atribuidos.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia que el ciudadano detective Gabriel Brito, acciono un arma de fuego contra dos privados de libertad. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia el interior del Hospital José María Vargas, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho, donde se logran realizar la respectiva inspección del lugar del suceso. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0344 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 18 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del hospital doctor José María Vargas. Cursante a los folios 10 al 13 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho, donde se logran realizar la respectiva inspección del lugar del suceso. Cursante al folio 14 y vto del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0344 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 18 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el Reten Policial de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 18 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectadas de la herida de un cadáver y Un (01) segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza colecta del sitio del suceso. Cursante al folio 20 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Una (01) planilla R17 de negro dactilar perteneciente al ciudadano Angel Alejandro Pérez. Cursante al folio 22 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Un ( 01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta modelo 92A1, calibre 9mm, serial K74139Z, Un ( 01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta modelo 92A1, calibre 9mm, serial K758527, Un ( 01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta modelo 92A1, calibre 9mm, serial K7988Z, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, modelo 659, calibre 9mm, serial TAV2316. Cursante al folio 24 del expediente original.

8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Un ( 01) arma de fuego tipo revolver, marca DiamondBack, modelo colt, calibre 38 especial, digitos de puente fijo 084718, cinco (05) balas sin percutir calibre 38 y Una (01) concha de bala percutida calibre 38.Cursante al folio 26 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Un pantalón elaborado en fibras naturales de tipo blue Jean, (01) pantalón tipo blue jean sin talla, ni marca aparente, (01) chemisse elaborada con logos alusivos al Cicpc, Una (01) franela de color negro, Un (01) short multicolor y Un (01) short de color gris y negro. Cursante al folio 28 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2018, rendida por el ciudadano DEIVID ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2018, rendida por el ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2018, rendida por el ciudadano JEAN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 37 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2018, rendida por la ciudadana MILAGRO PEREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2018, rendida por el ciudadano ALBERT CASTILLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 y vto del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano Luigi Linares, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano Cesar, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 47del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano Jorman Carrasco, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 48 y 49 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, y a su sostener coloquio con la ciudadana Liset . Cursante al folio 50 del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, a los fines de realizar una experticia de ATD a las víctimas. Cursante a los folios 52 y 53 del expediente original.

15.- EXPERTICIA DE ATD, de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia del análisis de trazas de disparos, a los fines de determinar la presencia o ausencia de partículas fulminantes de una bala. Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrito por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui, serial numero J7TBBBA541013053. Cursante al folio 61 y 62 de la causa original.

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrito por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) teléfono marca BLU, MODELO Energy Diamond E139U, serial numero 108002101615497. Cursante al folio 63 de la causa original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la CALLE PRINCIPAL DE MAMO, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS , a los fines de ubicar a la ciudadana AXLENY RODRIGUEZ, quien funge como investigada en el presente caso. Cursante al folio 68 del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia sobre los sitios de reclusión designados a las víctimas de las presente causa. Cursante al folio 68 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia la aprehensión del ciudadano ANGEL Alejandro PEREZ TOSTA. Cursante al folio 76 del expediente original


18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 20 de Octubre de 2018, suscrito por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas Dra. Cecilia Bermúdez, determinando como causa de muerte “Shock hipovolemico por hemorragia interna secundaria a perforación de hígado y arteria aorta abdominal debido a herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el torax”. Cursante a los folios 104 y 105 del expediente original.

19.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 20 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde rinde el respectivo levantamiento del cadáver. Cursante al folio 106 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadnao GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero v.- 24.803.547, funcionario adscrito a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en virtud de la aprehensión practicada al mismo el 18-10-2018, a las 11:00horas de la noche; con ocasión a los siguientes hechos; en esa misma fecha siendo las 7:30pm, horas de la noche, aproximadamente, el hoy imputado cumpliendo funciones de resguardo sobre los privados de libertad en custodia del CICPC, en el Centro Preventivo de Caraballeda, efectuando labor de rutina de aseo de las celdas, custodiaba a los privados de libertad ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA (identificado en las actas), mientras que estos botaban la basura en la parte externa del referido centro, y una vez de que estos ingresan nuevamente al recinto, el hoy imputado esgrimió un arma de fuego tipo revolver, no suministrado por el organismo policial ni registrado a su nombre, colocándolo en el costado izquierdo del interno ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA accionando el mismo en contra de su humanidad proyectil que al atravesar su cuerpo impactó y penetró en un costado del interno FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ, alejándose en su organismo, situación que alerto al grupo de guardia del referido órgano de investigaciones, quienes procedieron a trasladar a los lesionados hacia el Hospital José María Vargas de La Guaira, lugar dónde ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA fallece y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ es intervenido quirúrgicamente observándose perforación en el colón por el paso del proyectil lográndose la colección del mismo. En razón de los hechos antes narrados ésta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA; HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de manera intencionada, sin justificación legal y actuando sobre seguro, en su condición de funcionario policial ingresó un arma de fuego no asignada por al institución a la cual labora y sin poseer el porte legal emitido por la autoridad administrativa respectiva, accionándola en contra de la humanidad de las hoy víctimas, quienes se encontraban bajo su custodia, ocasionándole la muerte a una de ellas e hiriendo gravemente a otra.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ (lesionado).

Asimismo al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ (lesionado), es autor o participe en la comisión de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ (lesionado), ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA