REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Enero de 2019
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003014
ASUNTO : WP02-R-2018-000289
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos OMER OMAR SANGRONES MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.783.209 y ALEXIS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.283.201, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Novena de los ciudadanos OMER OMAR SANGRONES MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.783.209 y ALEXIS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.283.201, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar que la presente causa no cuenta con la deposición de personas que sustenten el momento en que se cometía el presunto robo que de fuerza al contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el dicho de los funcionarios aprehensores, solo existe el dicho de la presunta víctima. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas que conforman la presente causa, solo consta el acta de entrevista la presunta víctima, manifiesta que dos ciudadanos lo habían robado con armas de fuego de sus pertenencias, así mismo se puede evidenciar que los presuntos objetos del delito fueron debidamente recuperados de los cuales no existe factura alguna que acredite la propiedad de los presuntos objetos del delito, en cuanto al delito de AGAVILLAIMIENTO, no se desprende de las actas que conforman la presente causa la existencia de una investigación previa que pudiera acreditar la comisión de tal delito, donde se exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos y para que exista tal hecho punible tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del mismo, lo cual no fue acreditada es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 26 de Octubre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO PINEDA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.283.201 y OMER OMAR SANGRONES MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.783.209, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos…” Cursante al folio 27 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente sus defendidos sean autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a sus defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima, motivo por el cual, solicita a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó medida privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. Cursante en los folios 03 y 04 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano ZAMBRANO ERICK, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano JHONATTHAN IRIARTE la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano JHONATTHAN DELGADO la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es Un (01) arma blanca tipo cuchillo de color gris de aproximadamente 30 cm de empuñadura de color marrón, un (01) kilogramo de vermichelli fijo, un (01) empaque elaborado en material sintético con logo que se lee alimento Venezuela, un (01) kilogramo de arroz, un (01) kilogramos de azúcar, un (01) kilogramo de leche, un (01) kilogramo de leche entera en polvo, dos (02) kilogramos de harina de trigo, un (01) bolso tipo morral, (01) un monitor para pc, marca vit, modelo 190LM00006. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son Un (01) facsímil similar a un arma de fuego, elaborado de metal de color gris, con una grapadora de color marrón forrada con cinta adhesiva. Cursante al folio 14 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que los ciudadanos OMER SANGRONES MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.209 y ALEXIS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.283.201, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de octubre del año en curso en virtud que los efectivos policiales cuando se encontraban realizando labores de guardia y recorrido de orden y seguridad por los sectores críticos de la parroquia Urimare, lograron avistar en horas de las 12:30 pm, horas de la tarde, dos sujetos de género masculino por las adyacencias del Urbanismo Hugo Chávez Frías ubicada en la avenida principal de Playa Grande, los cuales venían correteando de forma apresurada y bajo actitud sospechosa; el primero de ellos se describe de tez morena oscura, contextura delgada, estatura mediana, vistiendo con franela color gris y pantalón color blanco; portaba para el momento un bolso tipo morral adherido a su cuerpo; el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vistiendo con franela color gris y pantalón color negro, quien cargaba en su hombro derecho un monitor de computadora, color negro y gris, los cuales mostraron actitud nerviosa y evasiva cal notar la presencia de la comisión policial, lo que motivo a los funcionarios dar la voz de alto y de forma inmediata retenerlo de forma preventiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, acto seguido le indicaron que mostraran todo los objetos adheridos a su cuerpo, vista que serian objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva, fue cuando los efectivos lograron incautar en la pretina del pantalón que vestía el primer ciudadano descrito, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de material de metal color gris con una inscripción que se lee HOE MARK, con empuñadura de madera color marrón y un (01) bolso tipo morral de material sintético multicolor, contentivo de: un (01) empaque de un kilo contentivo de pasta Vermichelli marca CAPRI; un (01) empaque contentivo de material de arroz con logo que se lee Alimentos Venezuela de un kilogramo; un (01) empaque color traslucido contentivo de un kilogramo de Azúcar; un empaque de color gris y blanca contentivo de un kilogramo de leche en polvo marca VILEC; un (01)empaque de color rojo contentivo de leche en polvo de un kilogramo marca VENELAC; dos (02) empaques contentivo de harina de trigo de un kilogramo cada uno. Seguidamente realizaron la revisión del segundo ciudadano descrito anteriormente, a quien le incautaron en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, elaborado en metal color gris, con una inscripción que se lee ACE CLIPPER; UN (01) Monitor PC, elaborado en material sintético color negro, marca VIT. Posteriormente al trascurrir los minutos se presento un ciudadano quien se identifico como JONATTAN ENRIQUE IRIARTE, manifestando el interés denunciar a los sujetos retenidos toda vez que los mismos ingresaron a su apartamento ubicado en la torre 15F del sector SUMA, bajo amenaza de muerte lo lanzaron al piso junto a su grupo familiar, le indicaron que estaba pichado y venían de parte de CACHETE, a su vez, sustrajeron todos los alimentos de las despensas asimismo, otros objetos que se encontraban en el apartamento. Vista las circunstancias de los hechos y la presencia de un denunciante victima que señala a los sujetos retenidos así como los objetos colectados, los funcionarios póicales procedieron fueron aprehendido, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos constitucionales como legales.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que en la aprehensión del mismo no fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OMER OMAR SANGRONES MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.783.209 y ALEXIS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.283.201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico que en la presente causa, impute adicionalmente al ciudadano ALEXIS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.283.201, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que en el folio 14 del expediente original, cursa en la planilla de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la incautación de un facsímil de arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados los imputados OMER OMAR SANGRONES MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.783.209 y ALEXIS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.283.201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCICO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA