REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de enero de 2019
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2019-000140
RECURSO WP02-R-2019-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.508.139, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.027.836, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.814, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.175.236, y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.496.025, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia para escuchar al imputado de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por el Abogado JEAN MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 18 de enero de 2019, con motivo a la detención de los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como Flagrante de los ciudadanos YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, DENIS ANDRES ZAPATA PAREDES, MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, y DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 29.665.640, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 4 y 9, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II ESTADO MIRANDA; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y en su lugar precalifica por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, DENIS ANDRES ZAPATA PAREDES, desestimando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 4 y 9; y . AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana MILAGRO COROMOTO DE AZOCA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.062.023, se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo estas medidas en la obligación de los imputados de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y estar atenta al proceso o llamado del tribunal por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como serían el acta policial de aprehensión, acta de entrevista de testigo, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. SEXTO: En relación al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, titular de la cédula de identidad V-15.545.657, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se evidencia elemento alguno que lo involucre en el presente caso…”

DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

El Representante Fiscal Abogado JEAN MORA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Libertad a los imputados de autos los ciudadanos: FRED GREGORIO CHILE RIOS, VICTOR ARAQUE CONTRERA NOE, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, DEYS ANDRES ZAPATA PAREDES, DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.483.814, V-5.508.139, V-16.027.836, V-25.175.236, V-16.496.025, V-15.545.657, respectivamente, toda vez que considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado por la víctima en su denuncia, ya que la misma manifiesta que; Sujetos desconocidos ingresaron a su casa ubicada en Santa Eduvigis, violentaron la puerta y hurtaron lo siguiente; Cuatros (04) televisores de 32, 42,19 y 26 pulgada, marcas: LG, HAEIR, SONY, AOC, modelo: plasmas, color: negros, valorados en quinientos mil bolívares soberanos (Bs 500.000.00) Tres (03) blue ray marcas: SONY y LG, color negros, valorados en treinta mil bolívares soberanos (Bs 30.000.00), Un (01) DVD marca: LG, color gris, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Una (01) plancha de cabello marca: RÉMINGTON, color: morado con negro, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) Wii con todos sus accesorios marca: Nintendo, color: blanco, valorados en la cantidad de diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Un (01) home theater marca: LG color: negro, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Una (01) batidora de torta marca: KITCKITCHE, color: blanco, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Una (01) batidora de torta marca: OSTER, color blanco, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Un (01) par de trípoides para camioneta Terio, valorados en cincuenta mil bolívares soberanos (Bs 50.000.00), Una (01) empacadura para motor de vehículo aveo, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Tres (03) licuadora marca: Oster, valorada en noventa mil bolívares soberanos (Bs 90.000.00), Un (01) microondas marca: Samsung, color plateado, valorado en cincuenta mil bolívares soberanos (Bs 50.000.00), Un (01) teléfono celular marca: SONY ERICKSON, color negro, valorado en doscientos mil bolívares soberanos (Bs 200.000.00), Un (01) horno multifuncional eléctrico marca: BLACK AND DECKER, color blanco, valorado en veinticinco mil bolívares soberanos (Bs 25.000.00), Una (01) impresora multifuncional marca: HP, color blanco, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), un (01) morral marca: bomecier, color: gris, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Dos (02) bolso terciado marca: VICTORINOX, color vinotinto y negro, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) bolso marca: NIKE, color fucsia, valorado en quince mil bolívares soberanos (Bs 15.000.00), Un (01) radio marca: PANASONIC, color gris, valorado en treinta mil bolívares soberanos (Bs 30.000.00) , Una (01) Tablet marca: TITAN, valorada en cuarenta mil bolívares soberanos (Bs 40.000.00), Dos (02) cámara digitales marca: SONY, color: azul y rojo, valoradas en ochenta mil bolívares soberanos (Bs 80.000.00), Varias prendas de vestir tales como: pantalones, shores, camisas, ropa íntima, blusas, franelilla, zapatos, valorados en doscientos mil bolívares (Bs 200.000.00), Producto de higiene personal tales champú, jabón, panta dental, toallas sanitarias, valorados en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Bultos de productos de la cesta básica tales como: harina pan, arroz, pasta, harina de trigo, mantequilla, aceite, aceite de olivo, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) reloj marca: casio, color blanco, valorado en ocho mil bolívares soberanos (Bs 8.000.00), y que por información de una vecina se entero que un vecino de nombre FRED, participo en el hurto de sus pertenencias, Razones estas por las que se dan inicio a las investigación signada bajo la nomenclatura K-18-0138-02792, luego los funcionarios se trasladan, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA EDUVIGES, PARTE BAJA, SECTOR 3, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; con la finalidad de ubicar identificar a los presuntos autores del hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial, avistaron a un sujeto el cual fue reconocido por la denunciante como la persona requerida, por tal motivo se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quien haciendo caso omiso ingreso de forma apresurada a una vivienda que se encontraba adyacente, por lo que teniendo las medidas pertinentes y aparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a ingresar al inmueble a objeto de dar alcance al sujeto, ubicando en el interior de la misma a tres personas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1) FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, 2) VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, 3) MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES; en vista de que los investigadores se encontraban frente a personas que presumen responsables y existían motivos suficientes para presumir que en el interior de la vivienda ocultaban cosas provenientes del delito, los funcionarios Detectives jefe Jimmy MEZA, Detectives Danilo ANGULO, se hicieron en la búsqueda de dos testigo con el fin de realizar la inspección; contando con la presencia de unas personas del género masculino quienes quedaron identificado como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (SE RESERVAN DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS), en tal sentido el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar los siguiente objetos: un (01) televisor, marca HAIER, de 26 pulgadas, color NEGRO, serial S/N; una corneta amplificada marca N/P de 1800w; en vista que posee características similares a la que menciona el denunciante como los que fueron hurtadas de su vivienda, procedieron a ubicar a la ciudadana Wilimel MADRID (DENUNCIANTE), con la finalidad de terminar la procedencia de los objetos, donde luego de poner de vista y manifiesto los objetos encontrados, los reconoció como de su propiedad, asimismo le inquirieron información al ciudadano FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, en relación a los objetos encontrados, indicando que los habían obtenido a través de un sujeto conocido como EL CHINO y que desconocía su procedencia, pero que luego se habían enterado por lo vecino que ese televisor se lo había hurtado de la casa de una vecina; unos sujetos conocido como EL CHINO, COLCHON, ZAPATA, PLATANO y TOROMBOLO, acotando solo conocer la dirección del ciudadano conocido como "EL CHINO" descrita de la siguiente manera: SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; en tal sentido los funcionarios se retiran del lugar, hacia la dirección antes descrita, avistando a un sujeto al cual FRED CHILE, señalo como la persona requerida, por tal motivo se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: 4) YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, venezolano de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-94, estado civil soltero, oficio obrero, cedula de identidad V-29.665.640 alias "EL CHINO"; a quien se le notifico que figura como investigado en esta causa penal e inquirió en relación a los objetos que le había dado al ciudadano FRED CHILE; quien libre de coacción o apremio, exteriorizo que había participado en un hecho en el cual habían sacado varios objetos de una vivienda, en compañía de unos sujetos apodados COLCHON, PLÁTANO y TOROMBOLO, que posteriormente los habían guardado en la vivienda de un sujeto apodado "EL PEPO"; y que el sujeto que había dado la información de que esa casa estaba sola era conocido como ZAPATICA quien se la pasaba en casa de FRED CHILE, y portaba una moto marca MD modelo ÚNICO color ROJO en la cual habían trasladado los objetos hurtados; acotando que "EL PEPO" reside en la dirección: a) BARRIO SANTA EDUVIGES, VIA AL BOTE, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS y que el sujeto apodado COLCHON puede ser ubicado en la dirección: b) BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR OCHO, ADYACENTE A LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, COLOR AMARILLO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; en virtud de lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección a), logrando avistar a tres sujetos quienes se encontraban dialogando, donde el ciudadano YONATHAN QUILARQUE alias el "EL CHINO"; reconoció a dos de ellos como los sujetos requeridos, en tal sentido se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quienes se identificaron de la siguiente manera: 5) JEFERSON JOSE SALAZAR PAREDES, alias "EL PEPO"; 6) DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, alias "ZAPATICA"; asimismo se le inquirió información al ciudadano 5) JEFERSON SALAZAR, sobre los hechos investigados, quien libre de coacción o apremio exteriorizo que efectivamente unos sujetos conocidos como EL CHINO, COLCHON, ZAPATA, PLATANO y TOROMBOLO, habían guardado en su casa unos objetos de los cuales desconocía su procedencia, pero que ya se habían llevado la mayoría de eso objetos, de igual manera permitió el libre acceso a su casa e indico donde se encontraban los objetos restantes, por tal razón el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar el siguiente los siguientes objetos: un (01) televisor, marca HAIER, de 36 pulgadas, modelo L36f6 color NEGRO, serial S/N; una (01) corneta marca LG color negro S/N; de igual forma frente a la entrada principal de la vivienda se visualizo un vehículo clase MOTO marca MD modelo UNICO color ROJO, el cual reúne características similares a las del vehículo en el que fueron trasladado los objetos hurtado, en tal sentido el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica de ley logrando ubicar y fijar un vehículo clase MOTO marca MD color ROJO placa AG0V15V serial de carrocería 813MG1EA4DV009500; Razones estas por los que los aprehendieron no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y procesales. En tal sentido, y visto lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos, FRED GREGORIO CHILE RIOS, VICTOR ARAQUE CONTRERA NOE, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, DEYS ANDRES ZAPATA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.483.814, V-5.508.139, V-16.027.836, V-29.665.640, V-25.175.236, V-16.496.025, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 4 y 9; y . AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal; Razones estas por las que muy respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERO: decrete la legalidad de la aprehensión en razón de que; si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. Por lo que solicito: SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abogada IVON VARGAS SIRIT y el Defensor Público Decima Sexta Abogado DENIS MADRID, por sus partes alegaron en la referida audiencia que:

“…Esta defensa se opone al recurso de apelación por efecto suspensivo, en virtud de que no cumple los requisitos ya que la misma, el mismo recurso no cumple en virtud, que esto se fundamenta en libertades sin restricciones, en el caso que nos ocupa no es una libertad sin restricción, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad que se le va a imponer, y así mismo esta defensa observo que el Fiscal del Ministerio Publico actuó de mala fe y irrespetando al Tribunal, con temeridad de interponer dicho recurso, como así lo establece el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Publico es parte como la defensa donde ambos debemos respetar a la primera autoridad judicial como es este Tribunal es quien decide y las partes lo que hacen es tramitar, en el caso de la vindicta publica que se limite a investigar la verdad verdadera y si realmente existen elementos de convicción. Es todo. Ceso. Igualmente procede la defensa pública a efectuar el respectivo descargo del presente Recurso en efecto Suspensivo:” Esta defensa se opone al recurso de apelación por efecto suspensivo, así mismo, esta defensa se adhiere a lo plasmado por la defensa privada, así mismo ratifica la temeridad de conformidad con el artículo 106 del texto adjetivo penal”, es todo, ceso…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, y siendo que el Ministerio Público en la audiencia de presentación les imputó a los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que el primero de los mencionados establece una pena en su último aparte de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos entre las fechas 05/11/2018 y 05/12/2018. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de diciembre de 2018, rendida por la ciudadana WILIMEL MADRID, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 04 y vuelto de la presente causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de diciembre de 2018, rendida por la ciudadana DAYANIS ARAQUE, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 06 de la presente causa.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Santa Eduvigis, calle principal, casa numero 06, Parroquia Urimare, estado Vargas, para la colecta de objetos de interés criminalistico. Cursantes al folio 09 y vuelto de la presente causa.

4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección practicada en el Sector Barrio Santa Eduvigis, avenida principal, casa numero 06, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursantes a los folios 10 al 11 de la presente causa.

5.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 06 de diciembre de 2018, suscrita por la Detective Experta DANIELA ANDRADE, adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del peritaje lo siguiente: “…1. Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomo en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor de UN MILLON CUATROSCIENTOS NOVENTA OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.498.000,00 Bs)…”. Cursantes al folio 12 y vuelto de la presente causa.

6.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 06 de diciembre de 2018, suscrita por la Detective Experta DANIELA ANDRADE, adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del peritaje lo siguiente: “…Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomo en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 250.000,00)…”. Cursantes al folio 13 de la presente causa.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2019, rendida por la ciudadana DAYANIS ARAQUE, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 16 y vuelto de la presente causa.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES y DANNY JOSE ULLOA GUATACHE. Cursantes a los folios 17 al 19 de la presente causa.

9.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección practicada en Barrio Santa Eduvigis, sector 3, pate baja, casa numero 203, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursantes a los folios 29 al 30 de la presente causa.

10.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección practicada en Barrio Santa Eduvigis, pate media, via al bote, casa sin número, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 33 de la presente causa.

11.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección practicada en Barrio Santa Eduvigis, pate media, via al bote, casa sin número, Parroquia Urimare, estado Vargas, a un vehículo tipo moto, uso Particular, marca MD, modelo Cóndor, color Rojo, placa AG0V15V. Cursante al folio 34 y vuelto de la presente causa.

12.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección practicada en Barrio Santa Eduvigis, sector ocho adyacente a la cancha, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 36 al 37 de la presente causa.
13.- AVALUO REAL, de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por el Detective Experto WUILLIANS TORREALBA, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del peritaje lo siguiente: “…Basandome en la observación de los presentes objetos se tomo en cuenta y en consideración el material de elaboración, la marca, el modelo, el estado de conservación y su precio actual en el mercado, que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1. La evidencia descrita en el referido peritaje, se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estimó un valor justipreciado de un total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.300.000,00 Bs.S)…”. Cursante al folio 38 y vuelto de la presente causa.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de enero de 2019, levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:"…1.) Un (01) televisor, marca haier, modelo l26f6, color negro, 2.) Un (01) televisor, marca haier, modelo i36f6, color negro, 3.) Un (01) televisor, marca SONY, modelo KDL-40BX455, color negro, 4.) Una (01) corneta de amplificador, color negro, 5.) Una (01) corneta marca LG, modelo SH53SH-H, color negro…” Cursante al folio 39 de la presente causa.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2019, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó. Cursante al folio 40 y vuelto de la presente causa.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2019, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó. Cursante al folio 41 y vuelto de la presente causa.

17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de enero de 2019, levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:"…1.) Un (01) vehiculo, tipo moto, marca MD, modelo cóndor, color rojo, placa AG0V15V…” Cursante al folio 52 de la presente causa.

Asimismo, en el acta de presentación de oír al imputado de fecha 18/01/2019, levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído los imputados, YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS manifestó lo siguiente: “Las personas que estaban aquí, no tienen nada que ver, yo si estaba en la propiedad, sustrajimos los objetos, le vendí las cornetas a Fred y es cuando después los funcionarios hacen a investigación y nos quitaron las pertenecías, nos soltaron hace un mes entonces yo me había ido y regrese porque tuve que presentar a mi hijo que nació el tres, después cuando yo llego es cuando me agarran los funcionarios del CICPC y me traen aquí, cuando me traen, me traen sin nada porque ya me habían quitado los objetos. Fiscal: usted manifestó que participo en el hurto, si? Contesto: si; diga usted con cuales personas participo en ese Hurto? Contesto: Colchon, torombolo y platano, mas nadie; ¿sabe el nombre de ellos? Contesto: los conozco solo por sus apodos; ¿Diga Usted, aparte de lo que usted manifestó que le vendió la corneta a un ciudadano, existe otra persona que le hayan vendido? Contesto: No; Defensa privada: Usted manifiesta en su declaración que al sustraer los objetos estaban acompañado de colchón, torombolo y platano, en esa sustracción también estaban los compañeros que actualmente están detenidos con usted, Freddy, Gregorio, Victor Araque, Maria Alejandra Araque? Contesto: no, ninguna estaban; ¿ellos no llegaron a participar en el hecho? Contesto: No, ninguno; Defensa pública: ¿Ciudadano Jonathan diga Usted si los ciudadanos Jeferson Salazar; Deys Zapata, Dany Ulloa y la ciudadana Milagros azocar, participaron en el delito que hoy se le acusa? Contesto: No. Tribunal: Diga Usted, si las personas que menciona como colchon, torombolo y platano son residentes del sector donde ocurrieron los hechos? Contesto: si, ellos viven por allá. ¿Diga usted si conoce el nombre de estas personas que le acabo de mencionar? Contesto: No; cuanto tiempo tiene conociendo a estas personas: al que más he visto es a colchón, los demás no los conozco así. Es Todo...”; la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS manifestó lo siguiente: “…los muchachos los hijos míos estaban jugando y se encontraban jugado frente a la casa de nosotros , frente un terreno baldío, escucharon los ruidos como si fuera un choque y percataron ¡que se encontraban varias pertenencias, entre ellas, tres televisores y un amplificador, ellos se lo encontraron ellos se llevaron los objetos y vinieron los malandros que se metieron al lugar y reclamaron los objetos que ellos se los había robado fuera del barrio, que son los que estaban mencionando ahí, que son el chino y todos los demás, ellos vinieron reclamando los objetos y se le entrego, y cada quien se le entrego los objetos y que eran de ellos, después estaban ofreciendo vendiendo los objetos en el barrio y le dije que si lo estaban vendiendo , del cual yo compre un amplificador, después de los días llego la brigada BRI, de respuesta inmediata llegaron a la casa de ellos y sustrajeron los objetos robados , los tuvieron detenidos por horas a los malandros involucrados en el robo y los sueltan, no recuerdo la fecha pero fue hace un mes, el día martes los ptj entran a mi casa violentando y me encuentran y me dan golpe que tenía que darle dólares, que si les daba diez mil dólares me sacaban a mí y a mi familia, que mi libertad valía 10 mil dólares, yo le dije que el objeto que se encontraba ahí que era un televisor HAIER, de 42 pulgadas que era de mi propiedad, no se lo llevaron, se llevaron uno de 26 pulgadas, que lo compre en PDVAL, nos lo vendieron hace tiempo en una jornada, con una nevera, en mi casa había plata, dinero, porque mío suegro tenía una ferretería, y era el dinero de la venta del día, se llevaron dinero, joyas de mi esposa, de su graduación, anillos, cadenas, fui torturado, humillado, exigiéndome diez mil dólares, que la libertad de mi familia valía eso, de donde saco si soy un asalariado mas. Fiscal: Diga Usted si después que observo la policía del estado Vargas en búsqueda de estos sujetos, usted denuncio que usted poseía parte de esos objetos hurtados? Contesto: si denuncie y se llevaron las cornetas y hablamos con la prima de la mujer, que era Dayiani Araque, que es una de las denunciantes, ofreciéndonos que íbamos a PTJ, que eso fue lo que dejaron ahí, ella lo que dijo que era que todos sus objetos aparecieran, que la policía estaba cooperando para que aparecieran los objetos, Diga usted si se entero cual fue la casa de donde habían sustraído los objetos? Contesto: No, no sabía hasta que llego la policía del Estado Vargas; ¿Cual es la distancia entre su casa y la casa de la victima de donde le sustrajeron los objetos? Contesto: al lado, está la casa del suegro y yo vivo en un apartamento de la misma casa del suegro, la entrada es independiente. Defensa: ¿Usted manifiesta en su declaración que los papas del malandro vivieron a reclamarle, conoce los nombres? Contesto: yo dije que fueron los malandros los que vinieron a reclamarle a los niños; ¿Usted tiene conocimiento de los nombre s y apellidos de los malandros? Contesto: por apodo; ¿cuáles son los apodos ¿ Contesto: Chino y colchón; ¿ estos malandros que usted dice chino y colchón llegaron a ofrecerle objetos en el barrio? Contesto: si.; ¿hace cuanto tiempo llegaron a ofrecerle los objetos? Contesto: hace un mes.; ¿usted en su manifestación hace referencia de su esposa, puede indicar el nombre y apellido de su esposa? Contesto: Maria Araque; ¿ella se encuentra detenida conjuntamente con usted? Contesto: ella es prima y comadre de la víctima. Es Todo…”, el ciudadano JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”,y por último el ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que, en razón a denuncia interpuesta por los ciudadanos WILIMEL MADRID y DAYANIS ARAQUE (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien manifestó entre otras cosa que; Sujetos desconocidos ingresaron a su casa ubicada en Santa Eduvigis, violentaron la puerta y hurtaron lo siguiente; Cuatros (04) televisores de 32, 42,19 y 26 pulgada, marcas: LG, HAEIR, SONY, AOC, modelo: plasmas, color: negros, valorados en quinientos mil bolívares soberanos (Bs 500.000.00) Tres (03) blue ray marcas: SONY y LG, color negros, valorados en treinta mil bolívares soberanos (Bs 30.000.00), Un (01) DVD marca: LG, color gris, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Una (01) plancha de cabello marca: RÉMINGTON, color: morado con negro, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) Wii con todos sus accesorios marca: Nintendo, color: blanco, valorados en la cantidad de diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Un (01) home theater marca: LG color: negro, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Una (01) batidora de torta marca: KITCKITCHE, color: blanco, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Una (01) batidora de torta marca: OSTER, color blanco, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Un (01) par de trípoides para camioneta Terio, valorados en cincuenta mil bolívares soberanos (Bs 50.000.00), Una (01) empacadura para motor de vehículo aveo, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Tres (03) licuadora marca: Oster, valorada en noventa mil bolívares soberanos (Bs 90.000.00), Un (01) microondas marca: Samsung, color plateado, valorado en cincuenta mil bolívares soberanos (Bs 50.000.00), Un (01) teléfono celular marca: SONY ERICKSON, color negro, valorado en doscientos mil bolívares soberanos (Bs 200.000.00), Un (01) horno multifuncional eléctrico marca: BLACK AND DECKER, color blanco, valorado en veinticinco mil bolívares soberanos (Bs 25.000.00), Una (01) impresora multifuncional marca: HP, color blanco, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), un (01) morral marca: bomecier, color: gris, valorado en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Dos (02) bolso terciado marca: VICTORINOX, color vinotinto y negro, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) bolso marca: NIKE, color fucsia, valorado en quince mil bolívares soberanos (Bs 15.000.00), Un (01) radio marca: PANASONIC, color gris, valorado en treinta mil bolívares soberanos (Bs 30.000.00) , Una (01) Tablet marca: TITAN, valorada en cuarenta mil bolívares soberanos (Bs 40.000.00), Dos (02) cámara digitales marca: SONY, color: azul y rojo, valoradas en ochenta mil bolívares soberanos (Bs 80.000.00), Varias prendas de vestir tales como: pantalones, shores, camisas, ropa íntima, blusas, franelilla, zapatos, valorados en doscientos mil bolívares (Bs 200.000.00), Producto de higiene personal tales champú, jabón, panta dental, toallas sanitarias, valorados en diez mil bolívares soberanos (Bs 10.000.00), Bultos de productos de la cesta básica tales como: harina pan, arroz, pasta, harina de trigo, mantequilla, aceite, aceite de olivo, valorado en veinte mil bolívares soberanos (Bs 20.000.00), Un (01) reloj marca: casio, color blanco, valorado en ocho mil bolívares soberanos (Bs 8.000.00), y que por información de una vecina se entero que un vecino de nombre FRED, participo en el hurto de sus pertenencias, Razones estas por las que se dan inicio a las investigación signada bajo la nomenclatura K-18-0138-02792, luego los funcionarios se trasladan, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA EDUVIGES, PARTE BAJA, SECTOR 3, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano FRED JOSE GREGORIO (INVESTIGADO), una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial, avistaron a un sujeto el cual fue reconocido por la denunciante como la persona requerida, por tal motivo se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quien haciendo caso omiso ingreso de forma apresurada a una vivienda que se encontraba adyacente, por lo que teniendo las medidas pertinentes y aparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a ingresar al inmueble a objeto de dar alcance al sujeto, ubicando en el interior de la misma a tres personas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1)FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, 2)VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, 3)MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES; en vista de que los investigadores encontraban frente a una de las personas requeridas por la comisión y existían motivos suficientes para presumir que en el interior de la vivienda ocultaban cosas provenientes del delito, los funcionarios Detectives jefe Jimmy MEZA, Detectives Danilo ANGULO, se hicieron en la búsqueda de dos testigo con el fin de realizar la inspección; contando con la presencia de unas personas del género masculino quienes quedaron identificado como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (SE RESERVAN DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS), en tal sentido el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar los siguiente objetos: un (01) televisor, marca HAIER, de 26 pulgadas, color NEGRO, serial S/N; una corneta amplificada marca N/P de 1800w; en vista que posee características similares a la que menciona el denunciante como los que fueron hurtadas de su vivienda, procedieron a ubicar a la ciudadana Wilimel MADRID (DENUNCIANTE), con la finalidad de terminar la procedencia de los objetos, donde luego de poner de vista y manifiesto los objetos encontrados, los reconoció como de su propiedad, asimismo le inquirieron información al ciudadano FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, en relación a los objetos encontrados, indicando que los habían obtenido en una venta que le hizo un sujeto conocido como EL CHINO y que desconocía su procedencia para el momento de comprarlos, pero que luego se habían enterado por lo vecino que ese televisor se lo había hurtado de la casa de una vecina; unos sujetos conocido como EL CHINO, COLCHON, ZAPATA, PLATANO y TOROMBOLO y había tratado de salir de los objeto para no verse involucrado en un problema, acotando solo conocer la dirección del ciudadano conocido como "EL CHINO" descrita de la siguiente manera: SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; en tal sentido los funcionarios se retiran del lugar, hacia la dirección antes descrita, avistando a un sujeto al cual FRED CHILE, señalo como la persona requerida, por tal motivo se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: 4) YONATHAN MANUEL QUILARQUE ROJAS, venezolano de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-94, estado civil soltero, oficio obrero, cedula de identidad V-29.665.640 alias "EL CHINO"; a quien se le notifico que figura como investigado en esta causa penal e inquirió en relación a los objetos que le había vendido al ciudadano FRED CHILE; quien libre de coacción o apremio, exteriorizo que había participado en un hecho en el cual habían sacado varios objetos de una vivienda, en compañía de unos sujetos apodados COLCHON, PLÁTANO y TOROMBOLO, que posteriormente los habían guardado en la vivienda de un sujeto apodado "EL PEPO"; y que el sujeto que había dado la información de que esa casa estaba sola era conocido como ZAPATICA quien se la pasaba en casa de FRED CHILE, y portaba una moto marca MD modelo ÚNICO color ROJO en la cual habían trasladado los objetos hurtados; acotando que "EL PEPO" reside en la dirección: a) BARRIO SANTA EDUVIGES, VIA AL BOTE, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS y que el sujeto apodado COLCHON puede ser ubicado en la dirección: b) BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR OCHO, ADYACENTE A LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, COLOR AMARILLO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; en virtud de lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección a), logrando avistar a tres sujetos quienes se encontraban dialogando, donde el ciudadano YONATHAN QUILARQUE alias el "EL CHINO"; reconoció a dos de ellos como los sujetos requeridos, en tal sentido se procedió a dar la de voz de alto al sujeto, quienes se identificaron de la siguiente manera: 5) JEFERSON JOSE SALAZAR PAREDES, alias "EL PEPO"; 6) DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, alias "ZAPATICA"; 7) DANNY JOSE ULLOA GUATACHE,; asimismo se le inquirió información al ciudadano 5) JEFERSON SALAZAR, sobre los hechos investigados, quien libre de coacción o apremio exteriorizo que efectivamente unos sujetos conocidos como EL CHINO, COLCHON, ZAPATA, PLATANO y TOROMBOLO, habían guardado en su casa unos objetos de los cuales desconocía su procedencia, pero que ya se habían llevado la mayoría de eso objetos, de igual manera permitió el libre acceso a su casa e indico donde se encontraban los objetos restantes, por tal razón el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar el siguiente los siguientes objetos: un (01) televisor, marca HAIER, de 36 pulgadas, modelo L36f6 color NEGRO, serial S/N; una (01) corneta marca LG color negro S/N; de igual forma frente a la entrada principal de la vivienda se visualizo un vehículo clase MOTO marca MD modelo UNICO color ROJO, el cual reúne características similares a las del vehículo en el que fueron trasladado los objetos hurtado, en tal sentido el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica de ley logrando ubicar y fijar un vehículo clase MOTO, marca MD color ROJO placa AG0V15V serial de carrocería 813MG1EA4DV009500; a posterior nos trasladamos hasta la dirección b), donde una vez presente en la dirección, plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, efectuaron llamadas a la entrada principal del inmueble siendo atendidos por una personal género femenino quien se identifico como: 8) MILAGROS COROMOTO DE AZOCA PEÑA,; manifestando ser la progenitora del ciudadano JEAN AZOCAR PEÑA, alias "COLCHON", pero que el mismo no se encuentra para el momento, de igual manera se le informo sobre el caso que se investiga, manifestando que efectivamente hace unas semanas su hijo JEAN PEÑA, alias "COLCHON" había llevado un televisor del cual desconocía su procedencia, permitiéndonos el libre acceso a su vivienda e indicando el lugar donde se encontraba el objeto, por lo que el funcionario Detective Williams TORREALBA (Técnico); amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar el siguiente los siguientes objetos: un (01) televisor, marca SONY, de 40 pulgadas, modelo KDL/40BX455, color NEGRO; motivado a que reúne características similares a la de los objetos que fueron denunciados como hurtado, se le solicito la dirección actual del su hijo, negándose a emitir una respuesta, en virtud de lo ocurrido optaron por retirarse del lugar trayéndonos el procedimiento en su totalidad hacia la sede del CICPC, una vez presente se verificó ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar las personas retenidas pudiendo conocer que le corresponden sus datos asimismo el ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, cedula de identidad V-15.545.657, se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación la guaira, según expediente I-245800, por el delito de homicidio de fecha 15-03-10; Razones estas por los que los aprehendieron no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y procesales. Ahora bien, de lo antes transcrito, esta Alzada considera que la conducta desplegada por los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Alzada que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.

Ante estas circunstancias, siendo que a los imputados de autos, hasta este momento procesal no se le pudo atribuir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, ya que el mismo establece lo siguiente: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (…)4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.(…)9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”; Ahora bien, de lo antes transcrito, se puede evidenciar, que no existen suficientes medios de convicción que hagan posible subsumir la conducta de los mismos en el tipo penal ya señalado,es decir, no existen suficientes y concordantes elementos que puedan hacer acreditar la conducta de los mismos en dicho hecho punible, aunado al hecho que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VICTOR NOE ARAQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.508.139, MARIA ALEJANDRA ARAQUE CALINES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.027.836, FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.814, JEFERSON JOSE SALAZAR GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.175.236 y DENNYS ANDRES ZAPATA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.496.025, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA