REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de Enero del año 2019
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000068
PARTE RECURRENTE: IBETH WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.303, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 30 de noviembre del año 2018, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días a la solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2019, vencido como se encontraba el lapso concedido por este despacho judicial para la consignación de las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 30 de noviembre del año 2018, la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Visto el auto dictado en fecha 27 de Noviembre del año en curso mediante el cual se niega la apelación interpuesta por mí en fecha 15/11/2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURRO DE HECHO en contra de dicho auto ya que no estoy de acuerdo con lo expuesto por el tribunal de la causa en razón de que es de orden público que cuando una juez se incorpore a una causa y más aun si es nueva, en razón de la desincorporación de la ciudadana JUEZ MERLY VILLARROEL, DEBIO (sic) NOTIFICAR a las partes de su abocamiento, y dejar transcurrir los lapsos de ley establecidos en el articulo (sic) 233 y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y es por este motivo que le solicite (sic) la nulidad de las actuaciones realizadas después de la materialización de su abocamiento sin dar cumplimiento a la notificación, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3ero y 8vo. Y 4to aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Vale la pena destacar que esta causa se encuentra en fase de fijar audiencia oral, pero en razón que estaba pendiente un recurso WP-12-R-2017-000030 para decisión desde el 16 de mayo del 2017 hasta la fecha 06 de Noviembre del 2018, que fue cuando lo remitió el Tribunal Superior Accidental 75 al tribunal de la causa, en ese caso la juez superior accidental que conoció de dicho recurso si dio cumplimiento a los mencionados artículos por ser una nueva jueza que entro (sic) a conocer de la causa y dando cumplimiento a los artículos ut supra, notifico (sic) a las partes de su abocamiento lo cual quiere decir, que no se requiere que sea punto controvertido de las partes o una diferencia que se suscita entre las mismas o que produzca gravamen irreparable, sino que más bien constituye una obligación de todo juez que se incorpore a una causa y mas (sic) aun si es una nueva juez, la de notificar a las partes siendo una obligación de ORDEN PUBLICO (sic), es por los argumentos tanto de hecho como de derecho, que recurro de hecho de la negativa de la apelación contentiva en el auto in comento. Es todo…”.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 15 de noviembre del año 2018, del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia presentada por la abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero: En fecha 05 de noviembre de 2018, la prenombrada abogada mediante diligencia apelo (sic) del auto dictado por este Tribunal, en fecha 29/10/2018. Asimismo, solicitó copias certificadas y el desglose de un documento original, que riela al folio 95 de la Pieza N° 02 del presente expediente.
Segundo: En fecha 07 de noviembre de 2018, la juez suplente se aboco (sic) al conocimiento de la presente causa y el Tribunal proveyó sobre lo solicitado.
Tercero: En fecha 12 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del codemandado GINO JOSÉ MARCOTULIO, solicitó mediante diligencia se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuciones ejecutadas en la presente causa, a partir de la fecha en la cual la juez se aboco (sic) en la presente causa, alegando que por cuanto no se habian ordenado las respectivas notificaciones, las partes no tendrian el acceso a ejercer o no la recusación correspondiente.
Ahora bien, considera esta sentenciadora pertinente citar lo referido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 674, de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 2008-00211:
“…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia, la notificación del abocamiento del nuevo juez a las partes involucradas en el proceso puede obviarse, por cuanto aplica el principio de que las misma se encuentran a derecho, vale también destacar que a partir del momento en que la apoderada judicial del prenombrado codemandado realizó sus solicitudes y les fueron proveídos, la misma se dio por notificada de manera tácita. En consecuencia , el Tribunal NIEGA la solicitud de decretar la nulidad de todas y cada una de las actuciones ejecutadas en la presente causa, a partir de la fecha en la cual, la juez se aboco (sic) al conocimiento de la misma…”.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 20 de noviembre del año 2018, comparece la apoderada judicial del codemandado y ejerce recurso de apelación contra el auto proferido por el a quo en fecha 15 de noviembre del año 2018, y en fecha 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del CODEMANDADO ciudadano GINO MARCOTULLIO, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2018, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio Cesar Núñez González, el cual es del tenor siguiente:
“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente a ese concepto…”
Así las cosas, en el presente asunto la apoderada diligenciante ejerce Recurso de Apelación contra un auto de mero trámite, el cual difícilmente podría considerarse que constituya un gravamen irreparable o que produzca algún daño al recurrente, ya que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida por la apoderada judicial del codemandado ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte codemandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de un auto de trámite o mera sustanciación, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones implicadas en la negativa declarada.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la apoderada judicial del codemandado expone en su diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2018, que la Juez Suplente al momento de abocarse al conocimiento de la causa, según consta en auto de fecha 07 de noviembre de 2018, no efectuó la notificación de las partes intervinientes, motivo por el cual solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la causa a partir de la referida fecha, en la cual la Juez Suplente comienza a conocer de la misma, pues a criterio de la recurrente, la juzgadora con esta decisión estaría limitando a las partes el acceso al medio procesal de la recusación, lo cual pudiera ser considerado como un factor de indefensión para ellas.
En virtud de lo anteriormente expuesto se permite concluir quien sentencia que en el auto recurrido y que resuelve la petición antes mencionada de fecha 12/11/2018, contrario a lo expuesto por el A quo en su negativa, si existe una decisión sobre un punto controvertido, esto es la nulidad peticionada y negada por la supuesta falta de notificación del abocamiento, por lo que, sin prejuzgar sobre la necesidad o no de tal notificación, dicho auto que niega la petición de nulidad invocada no puede calificarse como una actuación de mero trámite, sino como una decisión que resuelve un punto controvertido, por tanto susceptible de apelación. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año 2018, por la abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GINO MARCOTULIO, contra el auto dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre del año 2018, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 27 de noviembre del año 2018, en consecuencia se ordena oír la apelación formulada. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2019.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
En horas de despacho del día de hoy 15 de enero del 2019, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. VINCENZO VILLEGAS