REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000032.
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.556, V-11.064.948 y V-2.902.129, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios, a través de su escrito libelar y anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: Que en fecha 30 de septiembre de 1998, el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.936, actuando en su propio nombre y representación, intentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por ser endosatario puro y simple de nueve (09) Letras de Cambio, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4, 4/4, 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), cada una, libradas a favor de la Empresa TRANSPORTE REFRACA C.A., y cuyo deudor es el Ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.902.129 y de este domicilio, siendo aceptada para su distribución y remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, signada con el Expediente Nro. 6618. Que en fecha 26 de octubre de 1998, previa solicitud y señalamiento de la parte accionante, el Tribunal ordenó se abriera el cuaderno de medidas para decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano; GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ. Que dichas medidas recayeron sobre los Vehículos Marcas: Mack e Internacional, Clases: Camión, Colores: Amarillos, Años: 1967 y 1985, Tipo: Chuto, Usos: Carga y Placas: 131ADS y 627ADZ, respectivamente, ordenando el Tribunal la detención de los mismos y que una vez detenidos fuesen puestos a la orden de ese juzgado y depositados en el Estacionamiento Celesar S.R.L., de esta jurisdicción. Que el Tribunal envió oficio al Comandante de la Unidad Especial Vargas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, quien detuvo los vehículos y ordenó su traslado al Estacionamiento Celesar S.R.L, ubicado en la Vía Principal de Playa Grande, Catia La Mar, a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia. Que en fecha 13 de noviembre de 1998 el Tribunal de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta y tres con treinta y tres (33,33%) de un inmueble ubicado en la Calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la remisión de la causa principal al Archivo Judicial, por haber permanecido paralizada por más de tres (03) años por falta de impulso procesal del Accionante. Que en fecha 29 de noviembre de 2013, previa solicitud de los Accionados, se le dio entrada a la causa proveniente del Archivo Judicial. Que en fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación a las partes. Que en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dictó el fallo respectivo, declarando el decaimiento de la acción, y en consecuencia extinguida la causa. Que en fecha 02 de junio de 2014 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, en su carácter de parte codemandante en Tercería y debidamente asistido, presentó escrito ratificando las diligencias de fecha cinco 05/12/2013 y 29/01/2014, donde solicita al Tribunal la suspensión de las Medidas de Embargo Preventivo, decretadas en fecha 26/10/1998, por lo que el Tribunal ordenó suspender la medida de Embargo Preventivo, en fecha nueve (09) de junio de 2014. Que la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196. Que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150.393,70 UT).
En fecha 13 de octubre de 2014, el A quo admite la demanda, en consecuencia, se emplaza a la parte demandada, ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES.
En fecha 25 de enero de 2016, practicada como fueran las citaciones de ley, comparece la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2016, resueltas las incidencias previas, el apoderado judicial de la parte demandada, concurre a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que opone para que sea decidida previo al fondo, la falta de cualidad e interés de los codemandantes y correlativamente, la falta de cualidad del demandado para sostener este procedimiento. 2) Que señalan los codemandantes que: “En virtud de los hechos anteriormente señalados, se evidencia que producto de las MEDIDAS DECRETADAS, LA RETENCIÓN DE LOS VEHICULOS Y LA PERDIDA DE LOS MISMOS, ha causado graves daños a mis mandantes.”, de lo cual se deduce, que los codemandantes, trasladan la responsabilidad a quien solicitó las medidas, y no, a quien tiene por mandato de la ley, la guarda y custodia de los bienes. 3) Que el demandado no tiene ninguna responsabilidad, en la guarda y custodia de lo embargado, y por consiguiente no responde por daños o desapariciones de los bienes. 4) Que los codemandantes no impulsaron el proceso, en aras de ejercer las defensas previstas en la Ley, no solicitaron los recursos legales del procedimiento, como son la perención de la instancia y otros. 5) Que de conformidad a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada contra su representado, por cuanto que, los hechos narrados por los Codemandantes en su libelo de demanda, no son ciertos, y por esto, no es aplicable el derecho invocado, pues su acción de demandar daños y perjuicios, está motivada por un deseo de lucro indebido, y los hechos narrados en su libelo, como el derecho invocado es inexistente y en consecuencia su probanza es imposible. 6) Que es imposible que sea su representado el responsable de las supuestas pérdidas de los bienes afectados por una medida cautelar acordada por algún Juez de la república, pues para el cuidado y mantenimiento de esos vehículos, el tribunal de la causa nombra un depositario quien tiene entre otras, la obligación de cuidar y mantener el bien que se le da en depósito, y si se pierde o es desposeído de la cosa, está obligado a hacer todas las diligencias para recuperarlo y en cualquier caso, por mandato expreso de la ley, está absoluta y exclusivamente obligado a responder por las cosas puestas a su custodia. 7) Que de igual forma, las medidas cautelares que ellos aluden, son órdenes judiciales tendientes a garantizar las resultas de un litigio, y su procedencia o no, depende, del cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera puede ser el responsable de una acción emanada por un juez de la República con competencia para ello, más aun cuando los aquí demandantes intentaron todas las acciones para su defensa sin tener éxito. 8) Que los accionantes, no especifican con claridad cuáles fueron los supuestos daños de que fueron víctimas, como, o, en qué grado fueron afectados, o si lo fueron todos en la misma proporción, que daño sufrió cada uno de ellos, no pormenorizan ni individualizan el perjuicio que cada uno de ellos reclama, y solo se limitan a señalar que fueron afectados de manera general. 9) Que los actores de manera poco clara, muy genérica, y confusa, demandan por unos supuestos daños y perjuicios y por la pérdida de bienes (unos vehículos), los cuales estaban en manos de un depositario judicial, producto de unas medidas cautelares, las cuales no especifican claramente en el libelo, pretendiendo así que su representado, asuma una responsabilidad que no le corresponde, y piden que sea condenado al pago de daños y perjuicios y de lucro cesante, o utilidad dejada de percibir con esos vehículos. 10) Que en virtud de los hechos narrados por quienes accionan, el daño que se causó, fue la perdida de los vehículos antes pormenorizados, pero es evidente que el cuidado y mantenimiento de esos vehículos, no es responsabilidad del demandado, los artículos 1185 y 1191 del Código Civil señalan: Todo el que cause un daño a otro debe repararlo; y de ser cierto el extravío de esos vehículos (lo cual deben comprobar ante este Juzgado) ese daño es exclusivamente responsabilidad de la firma comercial Estacionamiento Celesar, S.R.L, quien fue escogida por el Tribunal de la causa para encargarse del cuidado y protección. 11) Que de acuerdo con la doctrina en la materia, los requisitos que debe demostrar el actor para la procedencia de la acción judicial por daños y perjuicios, son muy precisos: a.- Que hubo un incumplimiento. b.- Que ese incumplimiento fue con “culpa o negligencia”. c.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. 12) Que los demandantes deberían probar que por el hecho culposo de la mencionada empresa depositaria, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. 13) Que por imperio de la ley, la responsabilidad del cuido y del mantenimiento de la cosa, es exclusiva del depositario judicial, en este caso Estacionamiento Celesar, S.R.L., y en caso de ser desposeída de la cosa que se encuentra bajo su vigilancia, debe recobrarla y correrán por su cuenta todas las diligencias para ello, el Código de Procedimiento Civil señala los deberes y obligaciones del depositario en su artículo 541. 14) Que analizadas las líneas anteriores, se puede concluir que la responsabilidad que nace por el supuesto daño causado a raíz de la pérdida de los vehículos, no es imputable a su persona, es responsabilidad directa, inequívoca y absoluta del cuidador de la cosa, escogido por el tribunal de la causa, en este caso la empresa Estacionamiento Celesar, S.R.L., quien es la depositaria judicial. 15) Que con fundamento en el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a llamar a la causa al Estacionamiento Celesar S.R.L. 16) Que los actores: Franklin José Rodríguez Chacín y Williams Manuel Rodríguez Chacín, carecen de cualidad para demandar, ya que procesalmente jamás probaron en la causa génesis, su condición de propietarios, pues registralmente y frente a terceros, los vehículos pertenecían al ciudadano Gregorio Rodríguez.
Debidamente admitida la cita del tercero (Estacionamiento Celesar S.R.L.), infructuosa la citación, se procede a designar y citar en su representación al defensor ad litem, quien presenta escrito en fecha 17 de marzo de 2017, y se limita a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho por no ser ciertos, como el derecho que con ello se pretende deducir.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2018, el A quo dicta sentencia a partir de lo cual decide la causa en los siguientes términos:
“(…)
Por las consideraciones que anteceden este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE CONDENA al ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.096 a que cancele a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.314.556, V-11.064.948 y V-2.902.129 la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.19.100.000,00), por los conceptos de: A) LA CANTIDAD DE (Bs. 9.600.000,00), por conceptos de viajes no realizados por los camiones. B) la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daño y perjuicios.
2.-Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá ser practicada por experticia complementaria del presente fallo, computado el lapso desde la fecha en que se introdujo la presente acción, hasta la oportunidad de la declaratoria de la definitiva del fallo.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2018, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2018, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la precitada fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Sentenciador que la parte actora pretende una indemnización a causa de los daños y perjuicios generados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, dictadas y ejecutadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a petición del demandante FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, lo que trajo como consecuencia, que una vez dictada dicha medida de embargo, los vehículos fueron enviados al Estacionamiento CELESAR S.R.L., a la orden de ese Juzgado, tal como se evidencia en Oficio N° 460 de fecha 12 de noviembre de 1998.
Que una vez decretadas las medidas y continuado el juicio, la parte demandante, ciudadano: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, no continuó con la causa, pese a las continuas notificaciones que se le hicieron, motivo por el cual el Tribunal envía el expediente al Archivo Judicial por haber permanecido la causa paralizada por más de tres (3) años.
Que el Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDA LA CAUSA, por falta de impulso procesal de la parte demandante; sin embargo, tal negligencia y falta de interés causó graves daños al patrimonio de sus representados.
Por otra parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda opone la falta de cualidad e interés de los codemandantes y correlativamente, la falta de cualidad del demandado para sostener este procedimiento, ya que, pretenden trasladar la responsabilidad a quien solicitó las medidas, y no, a quien tiene por mandato de la ley, la guarda y custodia de los bienes, pues, el demandado no tiene ninguna responsabilidad, en la guarda y custodia de lo embargado, y por consiguiente no responde por daños o desapariciones de los bienes.
Adicionalmente, indica que los Codemandantes no impulsaron el proceso, en aras de ejercer las defensas previstas en la Ley, no solicitaron los recursos legales del procedimiento, como son la perención de la instancia y otros.
En tal sentido, este Juzgador en el marco de las facultades que le concede la ley, debe pasar al análisis de algunas de las actuaciones que conforman el precitado expediente WH13-M-1998-000001 (Número anterior: 6618), cuyas copias fueron aportadas a los autos con el libelo, en la que se produjeron la solicitud de medidas y las decisiones jurisdiccionales (Decaimiento de la acción, extinción del proceso por falta de impulso procesal, decreto y suspensión de las medidas) que soportan la pretensión de daños y perjuicios, a fin de dilucidar el tema de la cualidad y si fuere menester pasar a determinar lo relativo al hecho ilícito y la responsabilidad civil de la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD
Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este sentenciador analizar el tema de la cualidad, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
En el caso de marras se alega la falta de cualidad e interés de los codemandantes y correlativamente, la falta de cualidad del demandado para sostener este procedimiento, ya que, según afirma el accionado, pretenden trasladar la responsabilidad a quien solicitó las medidas, y no, a quien tiene por mandato de la ley, la guarda y custodia de los bienes, pues, el demandado no tiene ninguna responsabilidad, en la guarda y custodia de lo embargado, y por consiguiente no responde por daños o desapariciones de los bienes.
Al respecto resolvió el A quo lo siguiente:
“En el caso de autos y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, emerge para esta Juzgadora la convicción plena de que evidentemente a la parte actora, le derivaron daños materiales y los consecuentes perjuicios, derivados por la práctica de la medida preventiva de embargo, ejecutada sobre los vehículos marcas: Mack e Internacional, clases: Camiones, Colores: Amarillos, años: 1967 y 1985, tipo: chut, usos: Carga, placas:131ADS y 627 ADZ, que si bien se ejecuto (sic) para garantizar las resultas de un proceso judicial, no es menos cierto que el proceso no le fue dado el impulso procesal para llevarlo hasta la definitiva, antes por el contrario el mismo se declaró perimido, lo que imposibilita determinar si efectivamente era procedente o no, la acción. Todo ello, trajo como consecuencia que el decreto de las medidas cautelares quedaran sin efecto. Aunado a ello, los bienes constituidos por los vehículos determinados en autos, fueron detenidos por un largo tiempo habiendo privado a su dueño de la utilidad, que estos les producían y también de su valor como capital, al encontrarse desaparecidos. Considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES –demandado- en este proceso, acarrea responsabilidad ante los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior y con vista al argumento sostenido por la parte demandada de que no le adeuda cantidad alguna a la actora, pues alegó que el responsable sería el depositario judicial, quien era el responsable del cuidado de los bienes muebles, siendo la empresa ESTACIONAMIENTO CELESAR, S.R.L. Tal argumento de defensa, nos lleva al plano de las responsabilidades especiales o complejas (sic) constituyen supuestos especiales de responsabilidad civil, en que una persona distinta al autor o Agente material del hecho ilícito es el civilmente responsable, por voluntad de la ley. (…) En las responsabilidades complejas, el legislador puede aligerar la carga de alguno de los elementos de la responsabilidad especialmente la culpa. (…) La responsabilidad del civilmente responsable coexiste con la del agente material del daño, por lo que la víctima podría escoger ante quien ejercerá la acción, y en caso de escoger al civilmente responsable, éste tiene acción de reembolso contra el autor material. (…) El Código Civil, al respecto prevé no sólo la responsabilidad del autor material del hecho, sino también responsabilidad por actos u omisiones de aquéllas personas de quienes se debe responder, utilizando en expresión de la doctrina, una presunción de culpa, derivada de una defectuosa vigilancia (culpa in vigilando) o una elección desacertada (culpa in eligendo). Se fundamenta en la idea de que el civilmente responsable es quien detenta a la hora de la ocurrencia del daño, su cuidado o dependencia con la persona que causo (sic) el daño, y no responde por el hecho de ésta, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer. Aplicando tal criterio al caso bajo análisis, tenemos que la exclusión de culpa que pretende el demandado, no es trasladable en todo caso al Estacionamiento Celesar, debe en todo caso responder ante este por sus actos u omisiones, de la carga que le fue encomendada. Y así se decide…”
Entonces, concluye el A quo que estamos en el terreno de las responsabilidades complejas y la coexistencia de la responsabilidad del civilmente responsable con la del agente material del daño, todo ello fundado en una teoría de responsabilidad civil que desarrolla de forma ambigua e ininteligible, copiando de forma incoherente extractos de la doctrina sobre los supuestos de responsabilidad civil, para finalmente deducir que “la exclusión de culpa que pretende el demandado, no es trasladable en todo caso al Estacionamiento Celesar S.R.L…”
Indica la recurrida que las medidas se dictaron y ejecutaron para garantizar las resultas de un proceso judicial, pero a este proceso no le fue dado el impulso procesal para llevarlo hasta la definitiva, antes por el contrario el mismo se declaró perimido, lo que hace imposible determinar si efectivamente la acción era procedente o no; dicha parálisis trajo como consecuencia que el decreto de las medidas cautelares quedaran sin efecto, y los bienes constituidos por los vehículos determinados en autos, fueron retenidos por un largo tiempo habiendo privado a su dueño de la utilidad, que estos les producían y también de su valor como capital, al encontrarse desaparecidos, por ello concluye el A quo, que la conducta desarrollada por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES –demandado- en este proceso, acarrea responsabilidad ante los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN Y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, quedando entonces declarado por el A quo, la cualidad e interés del demandado y de los actores en este proceso.
Esta alzada para resolver observa:
La indemnización que se pretende es producto de unos daños y perjuicios causados por unas medidas cautelares solicitadas por el demandado, dictadas por un órgano del poder judicial, en cuya ejecución fueron asegurados unos bienes (vehículos) mediante una medida de embargo, y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ordenando el Tribunal lo siguiente, en el caso de los vehículos: “la detención de los mismos y que una vez detenidos sean puestos a la orden de este juzgado en un estacionamiento de esta jurisdicción a los fines de fijar el traslado y constitución del Tribunal …”, en el caso del inmueble: “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado (sic) ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ del inmueble de tres (3) plantas, identificado con el N° 33, ubicado en la calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas…”. Dichas medidas constan en decretos cuyas copias rielan a los autos en el legajo de actuaciones anexas al libelo (F-17 al 51, primera pieza) y que forman parte del expediente principal y el cuaderno medidas correspondiente al asunto signado con el N° WH13-M-1998-000001 (Antiguo: 6618), nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corroborado en los folios (F-1,2 y 26). Asimismo, riela al folio 64 del cuaderno de medidas antes referido, que la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Area Metropolitana, Sector Vargas, informa al Juzgado que el vehículo placas: 131-ADS, marca: MACK, tipo: CHUTO, color: Amarillo, se encuentra depositado en el Estacionamiento “CELESAR”, y al folio 31, Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro, participando la prohibición de enajenar y gravar.
En efecto, a juicio de los actores la cadena de hechos causantes del daño, tiene su origen en las medidas preventivas solicitadas por el demandado de marras, dictadas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional, que produjo la prohibición de enajenar y gravar un inmueble y la retención de unos vehículos, los cuales fueron consignados posteriormente en el Estacionamiento Celesar S.R.L., y que luego fueron suspendidas por el mismo órgano jurisdiccional, luego de que se declarara el decaimiento de la acción, y en consecuencia extinguida la causa.
Ahora bien, una vez suspendidas las medidas, el Tribunal libró oficio tanto al Registro Subalterno como al Estacionamiento Celesar S.R.L., para levantar la prohibición y para la entrega de los vehículos, esto último no ocurrido, pues, previa practica de inspección judicial en el referido estacionamiento se hizo constar que los bienes (vehículos) depositados no se encuentran en el lugar, presumiéndose su desaparición.
Así las cosas, tenemos tres intervinientes en la cadena de causantes: 1) El solicitante de la medida; 2) El órgano (Tribunal) que dictó las medidas; y, 3) El “depositario” de los bienes embargados, sin embargo, los demandantes han accionado contra el solicitante de las medidas, en razón de su conducta en el proceso, lo que impone para este sentenciador un profundo análisis sobre el daño y sus causas, pues, indica el actor en su libelo:
“Ahora bien, una vez decretadas las medidas y continuado el juicio, la parte demandante Ciudadano: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, ya identificado, no continuo (sic) con la causa, pese a las continuas notificaciones que se le hicieron, motivo por el cual el Tribunal declara del (sic) DECAIMIENTO DE LA ACCION (SIC) Y EXTINGUIDA LA CAUSA, por falta de impulso procesal de la parte Demandante; sin embargo, tal negligencia y falta de interés causó graves daños a mis representados, pues aun cuando la causa fue enviada al archivo principal, las medidas de embargo aun (sic) se mantenían sobre los bienes muebles e inmuebles, causando graves daños al patrimonio de mis representados. En Inspección Judicial practicada posteriormente a solicitud nuestra, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 2014 (N° 3087), los vehículos objeto del embargo no se encuentran depositados en el mencionado estacionamiento. Por otra parte, los mencionados camiones estaban en perfectas condiciones de uso y operatividad, lo que trajo como consecuencia, que a raíz de la medida de secuestro dictada por el Tribunal y su posterior detención, dejaron de producir más de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), durante estos dieciséis (16) años, ya que la medida fue dictada en fecha 26 de octubre de 1998…”
Como se puede apreciar, la parte actora alude a la conducta del demandado en su condición de parte actora en el juicio donde se dictaron las medidas, pues, el hecho de haber abandonado el proceso, en su criterio, tal negligencia y falta de interés causó graves daños a sus representados.
En tanto, arguye el demandado, que no se acciona contra la depositaria, quien tiene la carga por mandato de la ley de recuperar los bienes en depósito, ello a tenor de lo previsto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco lo hace contra el órgano que dictó la medida, pues, éste procedió conforme a la ley a dictar medidas preventivas para asegurar las resultas del proceso, y contra dichas medidas la parte se opuso y ejerció tercería, las cuales fueron desestimadas por el órgano jurisdiccional, lo cual hace procedente su exclusión en la cadena de la causalidad.
Ahora bien, debemos entonces penetrar en el estudio de la conducta procesal del demandado en el juicio primigenio signado con el N° WH13-M-1998-000001 (antiguo: 6618), cuyas copias (algunas actuaciones) fueron anexadas al libelo, y determinar si su conducta pudo ser susceptible de generar el daño, en tal sentido, se puede observar que en el fallo proferido en fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó establecido lo siguiente:
“Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, ya que desde la fecha en que se ordenó la notificación de las partes, los mismos no han realizado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen.
Ahora bien, visto que desde el abocamiento del ciudadano Juez CARLOS E. ORTIZ F., en fecha 19 de Junio de 2008, no se ha podido materializar la notificación del ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, quien es parte actora en la demanda de Cobro de Bolívares y demandado en Tercería, y desde entonces han transcurrido más de tres (3) años, desde que este Juzgado mediante auto ordenó notificar a las partes, donde no se logró localizar al ciudadano antes prenombrado y por lo tanto irrealizable la correspondiente notificación…”
Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta una nueva resolución y al respecto declara:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que con anterioridad a que la parte demandada y los terceros solicitaran el avocamiento del Juez de la presente causa en el año 2008, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir del 04 de abril del año 2008, de conformidad con lo cual la parte interesada (actor), realizó su última actuación, período durante el cual no impulsó las notificaciones ordenadas librar por éste Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2002, sin mostrar interés alguno hasta el día de hoy respecto a la tramitación y continuación de dicha causa. Igualmente se desprende que las partes que solicitaron el avocamiento, desde hace cinco (05) años, no han cumplido con las formalidades de ley a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
Ahora bien, visto que el caso en análisis se encuentra paralizado y rebasa el término de prescripción del derecho controvertido, cumpliéndose así con lo expuesto por la sentencia antes transcrita, el Juez de la causa podría, de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, procede a declarar el decaimiento de la acción y en consecuencia extinguida la causa, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabo los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaría de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2014, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece…”
A continuación, en fecha 9 de Junio de 2014, el referido órgano jurisdiccional dicta resolución en cuaderno de medidas abierto en la causa signada con el N° WH13-M-1998-000001, en los siguientes términos:
“En fecha 19 de julio del 2000, comparecen los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN Y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, a fin de interponer demanda por TERCERÍA, por cuanto, según sus dichos, este Tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre dos (2) vehículos, ya identificados, de su única y exclusiva propiedad, lo cual se desprende a partir de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 68 y el N° 23, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, así como a partir de los Certificados de Registro Nros. 2527278 y 2527277 respectivamente, expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), y que habiendo hecho formal oposición, cuyo éxito fue mermado por razones de carácter legal, no es menos cierto que son los únicos y exclusivos propietarios de los bienes que fueron embargados, lo cual les provocó un gran perjuicio.
(…)
En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta de este despacho judicial las boletas de notificación de los ciudadanos FRANCO ALBERTO NAPOLITANO Y GREGORIO RODRÍGUEZ, parte actora y demandada respectivamente, siendo que ninguno de los precitados ciudadanos compareció a mostrar interés en la presente causa, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA CAUSA.
(…)
Así pues, declarado el decaimiento de la causa principal y extinguida como fuera la misma, y siendo que, según lo establecido en el principio de derecho de acuerdo con el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, razón por la cual, no existiendo resultas que asegurar ante el decaimiento de la acción, en concordancia con lo peticionado en la presente causa respecto a la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal se acuerda SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 26 de octubre de 1998 sobre los dos (2) vehículos automotores antes identificados. Así se establece…”
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional emite pronunciamiento en fecha 29 de Septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas, en los siguientes términos:
“Así pues, declarado el decaimiento de la causa principal y extinguida como fuera la misma, y siendo que, según el principio de acuerdo con el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, razón por la cual, no existiendo resultas que asegurar ante el decaimiento de la acción, y visto que la parte demandada ha comparecido a solicitar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13 de noviembre de 1998, sobre el TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado, ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ del inmueble de tres (3) plantas, identificado con el N° 33, ubicado en la calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (…)
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: UNICO: SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13 de noviembre de 1998, sobre el TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado, ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ del inmueble de tres (3) plantas, identificado con el N° 33, ubicado en la calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (…)”
Igualmente, el referido órgano jurisdiccional emite pronunciamiento en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la apelación ejercida por la parte actora contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“Ahora bien, resulta imprescindible acotar que la última comparecencia de la representación judicial de la parte actora, antes del ejercicio del recurso de apelación, fue en fecha 4 de abril de 2008, y pese a que solicitó en esa oportunidad la sentencia de mérito, nunca impulsó las notificaciones ordenadas por el juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de junio de 2008.
No obstante lo anterior, se aprecia que la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2014, es la fase final de un procedimiento iniciado en fecha 7 de febrero de 2014, en cuyo desarrollo se cumplió con la formalidad de notificación tal como se aprecia de la certificación de fecha 29 de abril de 2014, en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2002.
En efecto, tratándose la causa en discusión de un (sic) acción por cobro de bolívares, la ley es bastante clara al establecer en los artículos 1952 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, lo correspondiente a su prescripción, presupuesto éste que fue debidamente analizado al decretarse el decaimiento de la acción, y en todo concorde con lo establecido en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, señaló:
(…)
Entonces, la inactividad de la parte actora evidenciada en la causa denota un desinterés en la misma, en consecuencia, la activación de los órganos de justicia dependen no sólo de la interposición de la acción sino del debido impulso procesal por parte de los interesados en mantenerla viva, impulso éste que la parte actora incumplió en dar a la presente causa.
(…)
Así las cosas, entiende este sentenciador que cumplidas las formalidades inherentes al procedimiento antes descrito, la parte actora no compareció en su oportunidad a manifestar las explicaciones sobre los motivos de su inactividad, y siendo que tal inactividad era lesiva a derechos no solo de la parte demandada, sino de terceros, sobre cuyos bienes pesaban medidas cautelares desde el año 1998, medidas que no podían mantenerse ininterrumpidamente en el tiempo por el solo capricho de la parte actora, se inició el procedimiento que concluyó con el decreto de decaimiento de la acción en el fallo de fecha 21 de mayo de 2014.
En consecuencia, siendo que la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, representa la fase final del procedimiento descrito en el fallo antes parcialmente transcrito, proferido por la Sala Constitucional, y que se inició en fecha 7 de febrero de 2014, y cumplidas las formalidades de notificación, en el lapso establecido la parte actora no compareció a manifestar las razones de su inactividad, resultaba forzoso declarar el decaimiento de la acción, lo que hizo el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014…”
Entonces, el elenco de antecedentes antes descritos y que afirman sin ningún género de dudas que la conducta desplegada por el actor en el juicio de cobro de bolívares donde se decretaron las medidas, cuya prolongación en el tiempo le causó daños al demandado y a los terceros, hoy demandantes por daños y perjuicios, no fue la más idónea, pues, sus apariciones en el proceso de manera fugaz y sólo para retardar la reactivación del mismo, evitando dar impulso a las notificaciones ordenadas, indudablemente que no buscaba un pronunciamiento de fondo, sino mantener el proceso paralizado y vigentes las medidas que pesaban sobre los bienes, hasta que el órgano jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, declara el decaimiento de la acción y se produce como consecuencia la suspensión de las medidas, encontrándose con la circunstancia de que no se pudo proceder a la entrega de los vehículos, ya que estos habían desaparecido del estacionamiento donde fueron depositados por la autoridad de tránsito terrestre.
Ahora bien, sobre la constitución del estacionamiento en calidad de depositario, observa este sentenciador que en el decreto de la medida cautelar de fecha 26/10/1998, se establece lo siguiente:
“…se ordena la detención de los mismos y que una vez detenidos sean puestos a la orden de este Juzgado en un estacionamiento de esta jurisdicción a los fines de fijar el traslado y constitución del Tribunal para materializar la medida decretada…”
Luego en fecha 12 de noviembre de 1998, tal como riela al folio sesenta y cuatro (F-64), del cuaderno de medidas correspondiente al asunto principal (juicio por cobro de bolívares), signado con el N° WH13-M-1998-000001, consta oficio S.V.S. N° 460, emanado de la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Sector Vargas, del tenor siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nro. 1.027-98 de fecha 27-10-98 en atención a su contenido me permito informarle que el vehículo placas: 131-ADS, marca: MACK, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, se encuentra depositado en el Estacionamiento “CELESAR”, ubicado, en la vía Principal de Playa Grande de la Parroquia de Catia La Mar, a la orden y disposición de este Juzgado…”
Ahora bien, riela al folio setenta (F-70) del cuaderno de medidas del juicio primigenio signado con el N° WH13-M-1998-000001 (Antiguo:6618), diligencia de fecha 22 de abril de 1999, presentada por el abogado FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, solicitando al Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia que se fije oportunidad a los fines de practicar la medida de embargo preventiva que se encuentra acordada en la presente causa.
Seguidamente el Tribunal fija oportunidad en fecha 26 de abril de 1999, para el día martes veintisiete (27) del presente mes y año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para que tenga lugar la práctica de la medida de embargo solicitada, luego, en la fecha indicada el Tribunal difiere la oportunidad y señala que el Tribunal proveerá por auto separado, y no hay constancia en autos de que se haya materializado la práctica de la medida.
Entonces, nunca se materializó la práctica de la medida de embargo en los términos del decreto dictado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 1998, razón por la cual, pese a que los vehículos fueron retenidos y consignados a la orden del Tribunal en el Estacionamiento Celesar S.R.L., este no aparece designado formalmente como depositario por el referido Tribunal, ya que nunca se trasladó ni constituyó en el referido estacionamiento a los fines de materializar la medida, razón por la cual, no fue constituido formalmente como depositario judicial, pues, fue tan irregular el depósito efectuado, que ni siquiera la medida de embargo llegó a materializarse en los términos del decreto, ya que el Tribunal nunca se trasladó ni constituyó en el referido estacionamiento, que luego desapareció, pues, al folio doscientos cincuenta y siete (f-257) de la segunda pieza del presente expediente, consta diligencia del alguacil haciendo constar que se trasladó al estacionamiento Celesar a entregar el oficio que ordena la entrega de los vehículos, luego de la suspensión de la medida y el funcionario encargado le participó que ya no funciona el estacionamiento Celesar y que ahora funciona el estacionamiento Bolpar 2021 C.A.; luego se practica una inspección judicial en el referido estacionamiento dejando constancia el Tribunal, que no se encuentran los vehículos en cuestión (f-300, segunda pieza del expediente), y que cuando se efectuó el traslado no se recibieron los vehículos descritos en la solicitud.
Entonces, dadas las circunstancias en que se produjo el mencionado depósito (irregular), sumado al hecho del posterior cambio del estacionamiento Celesar por el estacionamiento Bolpar 2021 C.A., quienes declaran no haber recibido los bienes y por tanto imposible su entrega, todo esto en el marco de un proceso paralizado a conveniencia del actor, donde se declaró el decaimiento de la acción y la extinción del proceso por falta de impulso procesal, por tanto no es posible excluir al demandado de autos como legitimado pasivo, esto es, con cualidad para sostener el presente juicio en su condición de solicitante de las medidas acordadas para garantizar las resultas de un proceso que se declaró extinguido a causa de la conducta procesal desplegada por el actor en aquél juico y hoy demandado en el proceso de marras.
En tal sentido, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico para que pueda prosperar todo tipo de pretensiones, así lo enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Entonces, el actor en aquél juicio, tal como se expresó con anterioridad, desplegó una conducta no idónea, pues, sus apariciones en el proceso de manera fugaz y sólo para retardar la reactivación del mismo, indudablemente que no buscaba un pronunciamiento de fondo, sino mantener el proceso paralizado y vigentes las medidas que pesaban sobre los bienes, que aun cuando no llegaron a materializarse formalmente debido a que el Tribunal nunca se trasladó ni constituyó en el estacionamiento, los vehículos si fueron efectivamente retenidos y depositados por la autoridad de tránsito terrestre, quedando en el estacionamiento a la orden del tribunal hasta que, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, se declara el decaimiento de la acción y se produce como consecuencia la suspensión de las medidas, encontrándose con la circunstancia de que no se pudo proceder a la entrega de los vehículos, ya que estos habían desaparecido del estacionamiento donde fueron depositados inicialmente por la autoridad de tránsito terrestre, depositaria que también desapareció dando paso a un nuevo estacionamiento denominado Bolpar 2021, que igualmente hace constar no haber recibido los bienes depositados, razón por la cual, no es posible excluir la eventual responsabilidad del actor en aquel juicio y demandado en este proceso, quien si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que su actuación estuvo dirigida a solicitar y luego de dictadas, mantener de forma caprichosa y maliciosa la vigencia de unas medidas cautelares (Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Gregorio Rodríguez, y embargo preventivo sobre unos vehículos propiedad de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN), ésta última medida que nunca llegó a materializarse formalmente, pero que de forma irregular condujo a la retención y posterior pérdida de los bienes (vehículos) propiedad de los codemandantes antes referidos, y sobre los cuales pesaba la medida de embargo decretada a petición del demandado de autos, razón por la cual, no sólo el demandado tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, sino que, también los actores tienen cualidad para intentar la presente acción, y por tanto, sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación de la parte demandada.- Así se establece.
Sobre la propiedad de dichos bienes en cabeza de los actores en el presente juicio, vale la pena traer a colación nuevamente lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en cuaderno de medidas abierto en la causa signada con el N° WH13-M-1998-000001, en fecha 9 de Junio de 2014, en los siguientes términos: “En fecha 19 de julio del 2000, comparecen los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN Y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, a fin de interponer demanda por TERCERÍA, por cuanto, según sus dichos, este Tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre dos (2) vehículos, ya identificados, de su única y exclusiva propiedad, lo cual se desprende a partir de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 68 y el N° 23, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, así como a partir de los Certificados de Registro Nros. 2527278 y 2527277 respectivamente, expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), y que habiendo hecho formal oposición, cuyo éxito fue mermado por razones de carácter legal, no es menos cierto que son los únicos y exclusivos propietarios de los bienes que fueron embargados…”
En efecto, la precitada resolución entra en el análisis de las decisiones que fueron adversas a los terceros, concluyendo que ninguna entró en la valoración de los instrumentos que acreditaban el dominio, sino que fueron desestimadas por razones estrictamente procesales, razón por la cual, concluye aquél órgano jurisdiccional previa revisión de las instrumentales aportadas por los terceros, esto es, los documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 68 y el N° 23, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, así como a partir de los Certificados de Registro Nros. 2527278 y 2527277 respectivamente, expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), aportados a los autos marcados con la letra “E”, documentales que sin ningún género de dudas dado su carácter privado auténtico (El notariado) y administrativos asimilables a los documentos públicos (certificado de registro emanados del SETRA), acreditan que los propietarios de los vehículos (camiones) objeto de la medida de embargo, son los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, por venta que le hiciera el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien funge como copropietario del inmueble que fuera objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1992, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 2°, y que riela a los folios 52 al 54 de la primera pieza de este expediente, razón por la cual, se reitera, los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, al tratarse de una acción por daños y perjuicios, ostentan su condición de legitimados activos para incoar la presente acción.- Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
En el caso de autos, la parte actora pretende una indemnización producto de unos daños y perjuicios causados por una medida cautelar solicitada por el demandado de autos, dictada por un órgano del poder judicial, en cuya “ejecución” fueron asegurados unos bienes (vehículos e inmueble), propiedad de los actores de marras (Demandado y Terceros en aquél proceso), y que los bienes objeto de la medida de embargo (vehículos) aparte que quedaron indisponibles durante la vigencia de las medidas, se perdieron en la condiciones y circunstancias antes descritas, debido a la prolongación en el tiempo de las precitadas medidas, producto de la conducta procesal de la parte actora en aquél proceso y en este demandada, donde fue declarado el decaimiento de la acción y extinción del proceso por falta de interés procesal, lo cual en criterio de quien aquí decide, nos obliga al análisis del abuso de derecho como supuesto de responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
EL ABUSO DE DERECHO
En efecto, tal como se recoge en fallos de vieja data, el mandato previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, contempla el denominado hecho ilícito por antonomasia, esto es, el daño causado a otro con intención, o por negligencia, o por imprudencia; y a este supuesto general se le añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el “abuso de derecho”, en cuyo caso se trata de situación grave y complicada, o como lo indican sentencias de vieja data proferidas por nuestra máxima instancia judicial, “de un delicado problema jurídico”: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; puede decirse que se trata de los dos derechos en conflicto, cuestión peliaguda que no puede resolverse de forma simplista.
Nuestra máxima instancia judicial, ha definido el abuso del derecho “como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro”. Por su parte, Colin y Capitant en su obra de Derecho Civil Francés, expone que “para que haya abuso de derecho, no es indispensable que se encuentre en el actor del perjuicio causado o no, la intención de dañar, el ánimo nocendi. Es suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones que la presencia de un hombre cuidadoso y diligente le habría inspirado”.
Recoge la doctrina algunos conceptos emitidos en algunos fallos proferidos por nuestros Tribunales, al indicar que el hecho ilícito enmarcado en el artículo 1.185 del Código Civil, se origina y nace del abuso de derecho, entendiéndose como tal el ejercicio del derecho mas en perjuicio ajeno que en beneficio propio; el empleo antisocial de alguna facultad jurídica positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés desprovisto de correlativa o concreta defensa, esto es, el ejercicio anormal de un derecho, el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo. Todo derecho tiene su causa y sus fines del cual no debe apartarse el titular en su ejercicio, actuando en daño de terceros.
Nuevamente recogiendo criterios desarrollados en algunos fallos de nuestro estamento judicial, se ha establecido que los extremos legales exigidos por el artículo 1185 del Código Civil, son: a) Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho, traspasando los límites fijados por la buena fe, o sea, que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo. Haya procedido de mala fe; b) que no haya ejercido su derecho sanamente, no respetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal; c) que haya causado un daño a un tercero. La prueba de estos hechos le incumbe a la parte actora que solicita ser indemnizada.
EL ABUSO DE DERECHO Y EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES
Nuevamente nuestra jurisprudencia marca la pauta y establece que las aplicaciones de la teoría del abuso del derecho son innumerables y entre ellas puede citarse el ejercicio de las vías de derecho; que es el caso que aquí se ha planteado. El derecho de recurrir a las vías legales, ejercitando una acción en justicia, respondiendo a tal acción, ejercitando un recurso, depositando una queja, recurriendo a una ejecución, ese derecho parece ser absoluto y particularmente sagrado. En realidad, es relativo y susceptible de abuso; debe ser ejercido honesta y profundamente con buena voluntad. De no ser así, se expone el culpable a una condena por daños y perjuicios. La Corte de Casación francesa admite de acuerdo con la tradición remota la responsabilidad delictual de quien recurrió a las vías judiciales “abusivamente, por malicia, o por espíritu vejatorio o también por error grosero equivalente al dolo”.
Tiene aceptado la jurisprudencia venezolana que no puede la parte demandada pretender deducir una acción de daños y perjuicios supuestamente derivados de la pretensión que se le exige, ni tampoco intentada dentro del mismo proceso por vía reconvencional, pues, es preciso esperar que esta causa finalice y la sentencia determine si el actor actuó ajustado a la Ley, o si por el contrario abusó de su derecho. En cuyo caso, el demandante agraviado, podrá por juicio autónomo deducirla.
EL ABUSO DE DERECHO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Desde una vieja sentencia de la Corte Federal de Casación en fecha 21/07/1943, recogida en el Código Civil de Venezuela, Artículo 1185, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, Pag. 679, se ha venido considerando lo siguiente:
“Desde luego, no puede caber la menor duda que en la solicitud de secuestro y su realización, y asimismo de toda medida preventiva, cuando en ellas se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, constituyen el ejercicio de un derecho que otorga la ley a todo litigante, así sea actor o demandado. El daño que produzca la medida podría considerarse indemnizable si quien la obtuvo a su favor resulta, a la postre, vencido en el litigio. (CFC/SC, Sent. 21/07/43,Mem. 1944, T, II, p. 169).”
En efecto, contempla la ley los derechos e intereses de quien solicita la medida, sin olvidar los intereses de la parte contra quien se dirige, y por ello exige que se llenen ciertos extremos, que se cumplan determinadas formalidades, para que el juez pueda acordarla, pues en términos generales, toda medida preventiva causa daño material o moral.
Entonces, siguiendo criterios de vieja data, recogidos en el texto antes referido, Pag. 681-682:
“Las medidas preventivas sobre bienes, cualesquiera que pueda ser su especie y duración, pueden ocasionar perjuicios a la parte a quien afectan, por ello, todas las que recaen sobre bienes, pueden en razón de esas limitaciones de las mismas, ocasionar perjuicios al litigante embargado, pudiéndose derivar el hecho constitutivo de la responsabilidad, de haber solicitado la medida “sin derecho”, como lo son el hecho de desistir de ella, ser revocada por inexistencia de alguno de sus presupuestos específicos; si se deja sin efecto por resultar luego ineficaz la prueba de dichos presupuestos; o también porque desiste de la demanda principal; ser desechada por inexistencia del derecho pretendido; si se produce caducidad de la instancia; si se rechaza la demanda por prosperar la excepción de cosa juzgada o bien cualquier defensa que haga desechar la acción intentada y la haga declarar sin lugar…
…por otra parte, no puede estimarse la responsabilidad en la persona del Depositario o del Juez. Este actúa a solicitud de parte y aquél es un simple guardador designado por el Tribunal, pero no es la consecuencia directa del hecho, sino indirecta, derivado del hecho voluntario ejercido por la parte demandante. (DFMSCM1, Sent. 04/03/63, JRG, T. VII, p. 25)”
En efecto, a juicio de los actores la cadena de hechos causantes del daño, tiene su origen en las medidas preventivas solicitadas por el demandado de marras, dictadas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional, que produjo la prohibición de enajenar y gravar un inmueble y la retención de unos vehículos, y que luego fueron suspendidas por el mismo órgano jurisdiccional, luego de que se declarara el decaimiento de la acción, y en consecuencia extinguida la causa, debido a la conducta procesal del actor en aquél proceso y aquí accionado por daños y perjuicios.
Ahora bien, tal como se dejó establecido con anterioridad, la conducta procesal del demandado en aquél juicio ha quedado descrita en los fallos proferidos, en forma previa y posterior a la declaratoria del decaimiento de la acción, tal es el caso de las decisiones de fecha 15 de noviembre de 2011, 7 de febrero de 2014, 21 de mayo de 2014, 9 de Junio de 2014, y13 de noviembre de 2014, todos estos fallo dan cuenta de la inactividad procesal del actor en el juicio signado con el N° WH13-M-1998-000001, numeración anterior: 6618, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y tal inactividad que fue evidentemente caprichosa y maliciosa, al evitar darle el impulso necesario a las múltiples notificaciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, lo cual se evidencia de los fallos antes referidos y que dan cuenta de la forma y oportunidad en que el actor comparecía y lo que dejaba de hacer, trajo como consecuencia el decaimiento de la acción por estar paralizada durante un tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción, en todo concorde con lo establecido en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, señaló:
“(…)
Entonces, la inactividad de la parte actora evidenciada en la causa denota un desinterés en la misma, en consecuencia, la activación de los órganos de justicia dependen no sólo de la interposición de la acción sino del debido impulso procesal por parte de los interesados en mantenerla viva, impulso éste que la parte actora incumplió en dar a la presente causa.
(…)”
Así las cosas, en el fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó establecido que “…tal inactividad era lesiva a derechos no solo de la parte demandada, sino de terceros, sobre cuyos bienes pesaban medidas cautelares desde el año 1998, medidas que no podían mantenerse ininterrumpidamente en el tiempo por el solo capricho de la parte actora, se inició el procedimiento que concluyó con el decreto de decaimiento de la acción en el fallo de fecha 21 de mayo de 2014…”, entonces, se reitera, los antecedentes antes descritos y que afirman sin ningún género de dudas que la conducta desplegada por el actor en el juicio de cobro de bolívares donde se decretaron las medidas, cuya prolongación en el tiempo le causó daños a los terceros, hoy demandantes por daños y perjuicios, no fue la más idónea, pues, sus apariciones en el proceso de manera fugaz y sólo para retardar la reactivación del mismo, indudablemente que no buscaba un pronunciamiento de fondo, sino mantener el proceso paralizado y vigentes las medidas que pesaban sobre los bienes, hasta que el órgano jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, declara el decaimiento de la acción y se produce como consecuencia la suspensión de las medidas, encontrándose con la circunstancia de que no se pudo proceder a la entrega de los vehículos, ya que estos habían desaparecido del estacionamiento donde fueron depositados por la autoridad de tránsito terrestre, quedando configurados los extremos legales exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la responsabilidad por hecho ilícito derivado del abuso de derecho, al respecto:
A) Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho, traspasando los límites fijados por la buena fe, o sea, que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo. Haya procedido de mala fe.- En efecto, mantener un proceso paralizado durante más de quince años, compareciendo de manera conveniente y caprichosa, sólo con la intención de mantener vigente las medidas cautelares, tal como se dejó establecido en los múltiples fallos proferidos por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en la causa tantas veces mencionada, y que condujeron al decaimiento de la acción y a la suspensión de la medida, no deja lugar a dudas que tal conducta procesal evidencia, como lo indica Colin y Capitant, la ausencia de precauciones que la presencia de un hombre cuidadoso y diligente le habría inspirado. Adicionalmente, tal actuación puede considerarse como abusiva y maliciosa.
B) Que no haya ejercido su derecho sanamente, no respetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.- Es claro para este sentenciador que la conducta procesal del actor, ampliamente descrita, al perder el interés procesal en una decisión de fondo luego de haber obtenido las medidas cautelares, denota un ejercicio insano de su derecho, faltando a sus fines y excediendo en los límites del mismo.
C) Que haya causado un daño a un tercero.- En el caso de marras, precisamente la medida cautelar recayó sobre unos bienes: inmueble y muebles (vehículos) propiedad del demandado en aquél proceso y de unos terceros, quienes se vieron impedidos de hacer uso de sus bienes desde el 12 de noviembre de 1998, oportunidad en que la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Sector Vargas, informa al Tribunal que el vehículo placas: 131-ADS, marca: MACK, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, se encuentra depositado en el Estacionamiento “CELESAR”, tal como riela al folio sesenta y cuatro (F-64), del cuaderno de medidas correspondiente al asunto principal (juicio por cobro de bolívares), signado con el N° WH13-M-1998-000001, oficio S.V.S. N° 460, e incluso con posterioridad a la declaratoria de decaimiento de la acción y a la suspensión de la medida, cuando se hace constar la imposibilidad de entrega por la desaparición de dicho vehículo; y desde el 17 de noviembre de 1998, oportunidad en que es participada la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble al Registro Subalterno.
En consecuencia, se han configurado los extremos requeridos para la procedencia de la responsabilidad civil por abuso de derecho en cabeza del demandado, ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, quien se excedió en el ejercicio de su derecho, traspasando los límites fijados por la buena fe, haciendo un uso anormal de su derecho y causando daño patrimonial a unos terceros, actores en el presente proceso, quienes tal como se dejó asentado con anterioridad se vieron impedidos de hacer uso de sus bienes desde el 12 y 17 de noviembre de 1998, e incluso, luego del decaimiento de la acción y la suspensión de la medida, se hizo imposible la entrega de los bienes muebles. Así se declara.
Así las cosas, pretende el actor en su libelo lo siguiente:
“…procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos por IMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, (…) a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarle a mis representados, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,00), por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.9.600.000,00), por concepto de los viajes no realizados por los camiones (…) ya que cuando estaban operativos producían un total de aproximadamente BOLÍVARES CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs.50.000,00), lo cual multiplicado por dieciséis (16) años nos da un total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.9.600.000,00). B) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, calculados prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este Tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración que los mencionados vehículos, no se encuentran en el Estacionamiento CELESAR, quien fungía como su depositario. C) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00) por concepto de Costos y Costas judiciales, producto del presente procedimiento.
(…)
DE LA ESTIMACIÓN
(…)
y en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva por oposición formulada por el demandado, la llamada corrección monetaria…”
El A quo resolvió al respecto, lo siguiente:
“1.- SE CONDENA al ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.096 a que cancele a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.314.556, V-11.064.948 y V-2.902.129 la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.19.100.000,00), por los conceptos de: A) LA CANTIDAD DE (Bs. 9.600.000,00), por conceptos de viajes no realizados por los camiones. B) la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daño y perjuicios.
Sobre estas pretensiones aduce el demandado en su escrito de informes lo siguiente:
“De una simple lectura del libelo en concordancia con las pruebas aportadas, se desprende que jamás comprobaron absolutamente nada de los temerarios y delicados señalamientos contenidos en la demanda, y mucho menos la generación de daño alguno por parte de mi representado, así como tampoco la pérdida de los vehículos (…) y mucho menos se dan las condiciones para obligar a mi poderdante al pago de “viajes no realizados por los camiones” o que denomina la doctrina como lucro cesante.
(…)
Analizadas las líneas anteriores, podemos concluir que la responsabilidad que nace por el supuesto daño causado a raíz de la pérdida, (sic) de los vehículos (…), a que hacen alusión los actores en las líneas 19, 20, 21 y 22 del folio tres (3) del escrito de demanda que dio inicio a este juicio, no es imputable a mi persona, es responsabilidad directa, inequívoca y absoluta del cuidador de la cosa (…) quien es la depositaria judicial…”
Entonces, de las pruebas aportadas por el actor, relacionadas con el expediente signado con el N° 6618, ahora N° WH13-M-1998-000001, y que rielan a los folios17 al 68, la inspección judicial que riela a los folios 69 al 95, todos de la primera pieza del presente expediente, y adicionalmente los fallos de fecha 7 de febrero, 9 de junio y 13 de noviembre de 2014, y otras actuaciones a los cuales tuvo acceso este sentenciador previa revisión del expediente principal y su cuaderno de medidas original, que cursa en el Archivo de este Circuito Judicial signado con el N° WH13-M-1998-000001, antiguo: 6618, se hace constar, tal como se declaró con anterioridad en el cuerpo de este fallo, que los bienes muebles (vehículos) son propiedad de los terceros: FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, y el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y quedaron indisponibles para ellos desde el 12 y 17 de noviembre de 1998, respectivamente, oportunidad en que fue participada la medida al Registro y consignados los vehículos en el estacionamiento CELESAR S.R.L., y luego del decaimiento de la acción y extinción del proceso se hizo imposible su entrega, pues no se encontraban en el estacionamiento donde se habían depositado, el cual había dejado de funcionar, esto es corroborado por la representación de la parte demandada, quien en su escrito de informes declara que “la pérdida” de los vehículos y el daño causado no le es imputable…”, asumiendo efectivamente la certeza de tales hechos.
Entonces, es claro que la indisponibilidad de estos bienes durante todo el tiempo que duró el proceso e incluso más allá de su extinción, es evidente que causó un daño resarcible (lucro cesante), y la pérdida de los mismos producto del depósito irregular a raíz de la medida de embargo, irregularmente decretada en el marco de un proceso cuya inactividad procesal imputable al actor en aquél juicio y demandado en este proceso, también constituye un daño resarcible, por lo que resulta procedente en derecho la condena tanto del daño causado por la indisponibilidad durante dieciséis (16) años, como la del daño causado por la pérdida de los bienes, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.600.000,00), discriminados así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00), por concepto de lucro cesante, y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por la pérdida de los bienes objeto de la medida peticionada, desestimándose por improcedente el monto peticionado por concepto de costas, y que el actor estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), la cual es incluida por el A quo en el monto de la condena sin referirse a dicha pretensión, e incluso obviándola en su dispositiva, tal como se desprende del fallo recurrido, antes parcialmente transcrito. Así se declara.
En efecto, resulta improcedente la pretensión de pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de costas, pues dicho concepto (costas) constituye una condena accesoria cuyo título constitutivo es la sentencia y se le impone a la parte perdidosa, por tanto no puede estimarse ni reclamarse como pretensión para su cancelación en el libelo de la demanda, sino, luego de concluido el proceso mediante sentencia que contenga de forma expresa la condena en costas, y siguiendo el procedimiento pautado.- Así se declara.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, razona el A quo:
“Esta juzgadora aplicando el criterio vinculante, que da preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de Oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se declara.”
Observa este sentenciador que el A quo parte de una premisa errónea respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, pues en este caso el actor formuló su solicitud de manera expresa al peticionar en su libelo, específicamente en el capítulo de la estimación, lo siguiente: “…y en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva por oposición formulada por el demandado, la llamada corrección monetaria…”., por tanto no se trata de una declaratoria de oficio, sino, en todo caso, a petición de parte.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en repetidas ocasiones, la obligación en la que se encuentran los jueces de determinar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho en que se basan para ordenar la corrección monetaria, pues de lo contrario dejarían el fallo incurso en el vicio de inmotivación, y así ha quedado establecido en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 2007-000561 y ratificada mediante decisión Nº 676 de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el expediente Nº 2007-000073, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.”
En relación a la indexación, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. de A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Asimismo, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dicha indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de A.B.Z., contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esa sentencia, se estableció:
“…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”
Finalmente, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0821 de fecha 06/12/2006, Recurso de Revisión, donde establece que:
“…La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta S. sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante…”
En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, pero su cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda, y no desde la fecha de interposición de la demanda como lo establece la recurrida, por lo que la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para los cuales se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
Entonces, tal como lo ha declarado este sentenciador en el cuerpo del presente fallo, se han establecido los extremos requeridos para la procedencia de la responsabilidad civil por abuso de derecho en cabeza del demandado, ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, quien, se reitera, se excedió en el ejercicio de su derecho, traspasando los límites fijados por la buena fe, haciendo un uso anormal de su derecho y causando daño patrimonial a unos terceros, actores en el presente proceso, quienes tal como se dejó asentado con anterioridad se vieron impedidos de hacer uso de sus bienes desde el 12 y 17 de noviembre de 1998, e incluso, luego del decaimiento de la acción y la suspensión de la medida, se hizo imposible la entrega de los bienes objeto del embargo, produciéndose su pérdida, razón por la cual, no habiendo duda sobre el daño causado, y tal como ha sido dictaminado se acordó el pago de las indemnizaciones peticionadas y su respectiva corrección monetaria, con excepción de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), que pretenden los actores por concepto de “costas”, en virtud de que las mismas constituyen una condena accesoria y se le impone a la parte perdidosa, pero no puede estimarse ni reclamarse como pretensión para su cancelación en el libelo de la demanda, bastando solo la petición de su declaratoria en forma expresa, y como corolario resultará forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación, modificado el fallo apelado y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.096, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 01 de marzo de 2018, la cual se modifica. Así se declara. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACIN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece. 3.-Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.600.000,00) discriminados así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00), por concepto de lucro cesante, y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por la pérdida de los bienes (vehículos) objeto de la medida de embargo peticionada.- Así se establece. 4.- Se desestima por IMPROCEDENTE, el monto peticionado por concepto de costas, y que el actor estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), pues dicho concepto (costas) constituye una condena accesoria cuyo título constitutivo es la sentencia y se le impone a la parte perdidosa, por tanto no puede estimarse ni reclamarse como pretensión para su cancelación en el libelo de la demanda, sino, luego de concluido el proceso previa sentencia que contenga de forma expresa la condena en costas.- Así se declara. 5.- SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada.- Así se establece. 6.- Se ordena la Corrección Monetaria del monto de la condena, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas. Así se decide. 7.- No hay condena en costas. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VINCENZO VILLEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00PM)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VINCENZO VILLEGAS.


CEOF/AF/VV.-
WP12-R-2018-000032.