REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintitrés (23) de Enero del año 2019.
208° y 159°
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000042
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.661.962.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GÓMEZ y AMARILLYS CASANOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 103.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.241.438.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL R. MEZA ARRATIA y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.475 y 164.755, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INADMISIBLE-CASACIÓN-)
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289 mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2018, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE contra la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, ya identificados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, evidenciándose que la misma fue publicada fuera del lapso fijado por este Tribunal Superior, dándose por notificadas las partes.
Asimismo, se hace constar en autos que la parte actora anunció recurso de casación en fecha 11 de enero de 2019, es decir, el día tres (03) de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la precitada decisión, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: 'Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto' sentencia de última instancia que 'ponga fin al juicio', en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos confirma la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró sin lugar la acción interpuesta por la parte actora; se trata entonces de una decisión dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva que puso fin al juicio e impide su nueva constitución, y por tanto, es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una definitiva que confirma la decisión dictada sobre la acción intentada en la presente causa, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 02 de mayo del año 2016, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye que la cuantía para acceder a casación debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), evidenciándose de las actas procesales que la presente causa ni siquiera fue estimada en el escrito libelar, omisión ésta que impide el acceso a la sede casacional.
En efecto, según el vigente criterio establecido por la doctrina judicial, cuando se omite estimar la demanda, siendo esta apreciable en dinero, deben las partes correr con la consecuencia de la inadmisibilidad del recurso extraordinario referido, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, cuando en decisión de fecha 30 de enero del 2008, sentencia Nº 0024, expediente Nº 07-0680, dejó sentado que “…los efectos de esa omisión, en todo caso serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias…”, circunstancia ésta que motiva se declare INADMISIBLE el recurso de casación intentado. Así se establece.
Entonces, en aplicación de la jurisprudencia transcrita y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que al no haber sido estimada la presente demanda, en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 11 de enero del año 2019 por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre del año 2018, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE contra la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º y 159º.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00:PM) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

EXP. Nº WP12-R-2018-000042.
CEOF/GD/AF.-