REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero de 2019.
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000071
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ NOEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.753.
APODERADO Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NELLY JARDINE DOMÍGUEZ, OSNELL LEOVAN MARTÍNEZ JARDINE, OSWALDO LEOVAN MARTÍNEZ JARDINE y OSMELY MARTÍNEZ JARDINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.465.405, V-18.142.434, V-20.559.145 y V- 24.182.125, respectivamente.
APODERADO Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE-APELACIÓN-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-O-2018-000009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ NOEZ contra los ciudadanos NELLY JARDINE, OSNELL MARTÍNEZ, OSWALDO MARTÍNEZ y OSMELY MARTÍNEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el acta de la audiencia constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018 por ese juzgado, en la cual expuso que procederá a emitir pronunciamiento definitivo una vez lleguen los recaudos solicitados al Tribunal de Violencia de la Mujer y La Fiscalía Superior del estado Vargas.
En fecha 07 diciembre del año 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó se reservo treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa difirió el acto referente a la audiencia Constitucional en los siguientes términos:
“En tal sentido, siendo que en mi condición de Juez del presente Amparo Constitucional; conocí igualmente, la causa relativa a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana NELLY JARDINE DOMINGUEZ (sic) contra OSWALDO ANTONIO MARTINEZ (sic) NOEZ, signada con el N° WP12-V-2016-000298, y dentro de la oportunidad probatoria, fueron traídos a los autos, por las partes, elementos documentales donde se evidencia, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer y Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ha seguido proceso penal, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ (sic) NOEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.491.753, según causa signada con el Nro. WP01-S-2014-002499, siendo este la parte accionante en este procedimiento de Amparo Constitucional, en el que se evidencia que fueron decretadas medidas de Protección a favor de la Ciudadana Nelly Jardine Domínguez, Ex conyuge (sic) y Co-demandada en la presente acción, es por lo que atendiendo a las circunstancias particulares señaladas, a los fines de resguardar la seguridad jurídica en el pronunciamiento que pudiera derivar la presente acción se ordena Oficiar al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer y Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y a la Fiscalía Superior del estado Vargas, a los fines de que informe a la brevedad sobre las resultas del asunto sustanciado en la causa señalada y en todo caso, por el precedente de Violencia contra la Mujer, informe si se ha derivado cualquier otro tipo de procedimiento donde estén involucradas las partes, y /o si existen medidas de Protección a su favor, en las cuales el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento definitivo, sobre la procedencia o no de la presente acción debería tener conocimiento. Sobre las bases de las resultas de las actuaciones probatorias señaladas, el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento definitivo a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, partiendo de la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
En efecto, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
“(…)
El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictada por el a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior en el caso que nos ocupa, que él a quo en el Acta de Audiencia Constitucional dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, no emitió en esta oportunidad procesal la dispositiva del fallo, sino que resolvió lo siguiente: “(…) siendo que en mi condición de Juez del presente Amparo Constitucional; (sic) conocí igualmente, la causa relativa a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana NELLY JARDINE DOMINGUEZ (sic) contra OSWALDO ANTONIO MARTINEZ (sic) NOEZ, signada con el N° WP12-V-2016-000298, y dentro de la oportunidad probatoria, fueron traídos a los autos, por las partes, elementos documentales donde se evidencia, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer y Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ha seguido proceso penal, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ (sic) NOEZ, (…Omissis…) siendo este la parte accionante en este procedimiento de Amparo Constitucional, en el que se evidencia que fueron decretadas medidas de Protección a favor de la Ciudadana Nelly Jardine Domínguez, Ex conyuge (sic) y Co-demandada en la presente acción, (…Omissis…) se ordena Oficiar al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer y Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y a la Fiscalía Superior del estado Vargas, a los fines de que informe a la brevedad sobre las resultas del asunto sustanciado en la causa señalada y en todo caso, por el precedente de Violencia contra la Mujer, informe si se ha derivado cualquier otro tipo de procedimiento donde estén involucradas las partes, y/o si existen medidas de Protección a su favor, en las cuales el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento definitivo, sobre la procedencia o no de la presente acción debería tener conocimiento. (sic) Sobre las bases de las resultas de las actuaciones probatorias señaladas, el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento definitivo a que hubiere lugar…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
Se aprecia entonces, que la actuación de la Juez A
quo, nada resuelve respecto a la controversia, pues, omite pronunciarse hasta tanto se proceda a la evacuación de diligencias probatorias que considera necesarias para la decisión de mérito, en consecuencia, la actuación impugnada no decide ni resuelve ningún punto controvertido, y constituye un acto de sustanciación que no causa gravamen alguno, razón por la cual, la apelación debe declararse inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
SOBRE EL PROCESO DE AMPARO
Por otra parte, y sin que signifique emisión de pronunciamiento sobre la actuación recurrida, quiere agregar este sentenciador, que tal como ha quedado expresado por la jurisprudencia patria, el proceso de amparo no se encausa íntegramente sobre los parámetros establecidos por el principio dispositivo, es decir, en el cual “…el juez no puede sino aplicar el derecho que corresponde a lo que las partes le han narrado –argumentado- y a los elementos de convicción –pruebas- que ellas disponen respecto de los hechos que con ocasión del debate en proceso contradictorio que oficialmente el juez ahora conoce…” (Redenti, Enrico. Derecho Procesal Civil Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1957, pág. 259); sino que aunado a ello, el ordenamiento jurídico que rige la materia, concede al Juez Constitucional potestades inquisitivas o de pesquisa procesal con el fin de esclarecer los hechos narrados.
En este sentido, explica el autor Medina Colombani (2011) en su obra titulada “El Principio Dispositivo y el Poder Discrecional del Juez Constitucional en Venezuela, lo siguiente:
(…)
La conveniente veracidad con la que debe culminar el proceso –la sentencia- aconseja la adopción de los métodos de investigación que sean necesarios a los fines de que el juez se encuentre cabalmente instruido de los límites de la controversia, entendidos éstos no sólo con los elementos de juicio aportados por los litigantes, sino con aquellos otros ofrecidos y hechos evacuar por él. Si bien es cierto que a las partes y solo a ellas corresponde la iniciativa del proceso, no lo es menos que una vez iniciado éste el juez debe dirigirlo, corregirlo y conducirlo, teniendo siempre como norte la búsqueda de la verdad…” (pág. 11 y siguiente) (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en el asunto de marras resulta concluyente por una parte, que el dictamen acogido por la Juez Constitucional, en uso de las prerrogativas consagradas en la ley, no puede considerarse tal y como afirma Medina Colombani (ob. cit.) “…como una intromisión en la esfera privada y particular de las partes, ya que aun cuando éstas puedan disponer del derecho material sobre el cual litigan, no pueden disponer del proceso y del objeto del mismo que no es otro que el de servir de conducto a través del cual el Estado administra justicia…” (pág. 11).
Sin embargo, advierte este sentenciador que al disponer la Juez del amparo de las potestades probatorias que tiene como sujeto procesal en la litis, y en cumplimiento del procedimiento sumario establecido para esta materia, debe diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento puede ser mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto.
En tal sentido, un fallo de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció con carácter vinculante el procedimiento de amparo a partir de la interpretación del artículo 27 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En conclusión, amén de la observación formulada respecto al proceso de amparo, y la necesaria convocatoria a una nueva audiencia para proferir el fallo, visto que la actuación impugnada no contiene ninguna decisión que resuelva algún punto controvertido, sino que ordena una diligencia probatoria en el marco de un proceso de amparo constitucional, la apelación formulada debe declararse inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, observa quien aquí decide, que producto de la apelación contra la actuación de mera sustanciación emanada del A quo, se remitió el expediente principal a esta alzada, paralizando así el proceso de amparo constitucional por voluntad del órgano jurisdiccional, lo que resulta contrario al principio de celeridad procesal que caracteriza el procedimiento de amparo constitucional.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ NOEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.753, debidamente asistido por el abogado RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.001, contra el acta de audiencia constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000071
CEOF/GD.-