REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.192.070, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA YAJAIRA ROSALES JIMÉNEZ, ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.630, V-640.010 y V-5.687.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.457, 31.100 y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.442.461, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.208.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.677.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA contra el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, debidamente identificados ut supra, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble consistente en unas mejoras sobre terreno propio en la cual se encuentra una casa para vivienda cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle 11 mide 5,75 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,75 metros; ESTE: Con propiedades de Antonio Figueroa Villamizar mide 15,80 metros y por el OESTE: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos mide 15,75 metros, ubicado en la calle 11, N° 19-76 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
La demanda fue admitida a trámite el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva. (Folio 16)
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de marzo de 2018, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1) SIN LUGAR la falta de cualidad activa para intentar la acción opuesta por la parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la demanda. 3) INADMISIBLE la demanda intentada por BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. 4) No hay condenatoria en costas. (Folios 193 al 200)
El recurso de apelación.
En fecha 04 de junio de 2018 la abogada ANA YAJAIRA ROSALES JIMÉNEZ, apoderada judicial de la demandante BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2018, la cual fue oída en ambos efectos por auto del tribunal a quo de fecha 07 de junio de 2018. (Folios 209 y 210)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.
Hechos alegados por la parte demandante.
Alegó la accionante que desde el año 1965 su madre MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE RUEDA y su grupo familiar constituido por su padre LUIS SANTIAGO RUEDA, sus hermanos ISMAEL ANTONIO, JOSÉ AFIDIO, JORGE ENRIQUE, JOSÉ ALFONSO, JOSÉ EDUARDO y la demandante BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA poseen un inmueble consistente en unas mejoras sobre terreno propio, ubicada en la calle 11, N° 19-76 de Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que las referidas mejoras consisten en una casa para vivienda, distribuida así: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, recibo-comedor, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle 11 mide 5,75 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,75 metros; ESTE: Con propiedades de Antonio Figueroa Villamizar mide 15,80 metros y OESTE: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos mide 15,75 metros, le corresponde el código catastral 20-23-01-U01-005-022-010-000-P00-000, cuyo titulo de propiedad aparece a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 2016.121, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, de fecha 4 de marzo de 2016.
Que desde hace más de 50 años su madre MARÍA ISABEL MARÍNEZ DE RUEDA junto con su grupo familiar vivieron toda su infancia y juventud permanentemente, que incluso la actora contrajo nupcias en esa vivienda en el año 1982, fecha a partir de la cual asumió la responsabilidad del hogar en común y de la vivienda que les servía de asiento; adujo que su madre falleció en el mismo inmueble en el año 1980, que actualmente el inmueble es ocupado por la actora, su hija MARÍA LISBETH PERNÍA DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-16.982.680, su cónyuge VÍCTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-11.394.404 y la nieta de la actora CAMILA VALENTINA MONTIEL PERNÍA de dos años de edad; es decir, que desde hace más de cincuenta (50) años ha venido poseyendo el inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y particular, con la intención de tener el inmueble como suyo y con verdadero ánimo de dueña.
Que esa posesión la ha ejercido sin violencia de ningún tipo y a la vista de todos, tanto es así, que los sucesivos propietarios de la vivienda, el señor BELARMINO DE LOS SANTOS SALAS MEDINA, primer propietario del inmueble desde 1952, JOSÉ ABELARDO DÍAZ GARCÍA, segundo propietario desde noviembre de 2004 y MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, actual propietario desde 2016, nunca han intentado reivindicar como suyo el inmueble ni desalojarla judicialmente, lo cual a todas luces, es un reconocimiento tácito de la posesión legítima que ha tenido sobre el inmueble desde el año 1965, pues une a su propia posesión la de la causante MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE RUEDA, quien era su madre, tal y como lo determina el artículo 781 del Código Civil, siendo su intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble que ha venido poseyendo junto con su grupo familiar, que cumple con los requisitos legales exigidos en la legislación civil, para invocar el derecho a usucapir el inmueble. (Folios 1 al 3)
Peticiones de la parte demandante:
Que en vista de la posesión legitima que ha ejercido por más de cincuenta (50) años sobre el mencionado inmueble, demandaba al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, para que reconozca o a ello sea condenado, en que es la legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en autos, porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 7 de abril de 2017 el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, asistido por la abogada ANA CELIS RODRÍGUEZ, al contestar la demanda opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.
Indicó de manera ambigua y confusa que el inmueble que se pretende prescribir le pertenece en cuanto al lote de terreno, no así las mejoras, las cuales se encuentran en construcción según variables urbanas Oficio N° DPU/VU/091-13 de fecha 29 de abril de 2013 y son habitadas por el mismo demandado y no por la demandante. Arguyó que al no detentar la posesión, mal podría la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA alegar la posesión legitima que exige el artículo 1953 del Código Civil, razón por lo cual no tiene cualidad activa para intentar el juicio.
Refirió igualmente que el inmueble que verdaderamente habita la demandante es propiedad del ciudadano BELARMINO DE LOS SANTOS SALAS MEDINA y no de su persona, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de propiedad de ese inmueble que anexó, adujo que si es propietario del inmueble que se pretende prescribir, pero no cumple con el requisito sine qua non de que fuera ocupado por la demandante, ya que es ocupado por el demandado, que se puede constatar que por error de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal según oficio N° DC/OFI/ N° 070-17 de fecha 15 de marzo de 2017, mediante inspección ocular administrativa se pudo constatar la existencia de una ficha catastral del inmueble objeto del presente litigio a nombre del ciudadano BELARMINO DE LOS SANTOS SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-168.827, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 31 de julio de 1952, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo 1 del inmueble con número catastral 01-03-22-09, actualmente 02-05-22-09, que anexó en copia certificada.
Finalmente indicó que el número cívico del inmueble que ocupa la demandante es 19-76, pero entre dicho inmueble y la propiedad del demandado existe un inmueble divisorio signado con el N° 19-78, por lo cual a su consideración no existe enlace lógico ni jurídico entre dichos inmuebles.
Igualmente opone como defensa de fondo la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, arguyendo que la demandante pretende prescribir el inmueble ubicado en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo necesario señalar que del oficio N° DC/OFI/ N° 070-17 de fecha 15/03/2017, que reposa en la ficha catastral del inmueble ubicado en la calle 11, N° 19-84, donde se señala como propietario al ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, además reposa copia del documento registrado de fecha 13/05/2010, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2010.1009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1033 y que en el documento se indica erróneamente el número cívico 19-76, inmueble con el N° catastral 01-05-22-11, actualmente 02-05-22-11, concluyendo que el número cívico que realmente le corresponde es 19-84, inmueble éste que no ocupa la demandante, sino por el contrario forma parte junto con otros dos (2) inmuebles de su propiedad y que conforman una vivienda bifamilar que se encuentra en plena construcción, según consta de variables urbanas, oficio N° DPU/VU/091-13, de fecha 29/04/2013, que anexó en copia simples; es decir, que el inmueble a prescribir no lo ha ocupado ni lo ocupa la demandante sino el demandado como legítimo propietario que es del mismo, y por esa razón la accionante no tiene posesión legítima, tal como lo exige el artículo 1.953 sustantivo civil.
Afirmó que el inmueble que ocupa la hoy demandante forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la calle 11, identificado con el N° cívico 19-76, pero éste es propiedad del ciudadano BELARMINO DE LOS SANTOS SALAS, según el documento protocolizado anteriormente expresado, y por ello solicitó se declare inadmisible la demanda con expresa condenatoria en costas a la demandante.
Finalmente rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en el escrito libelar.
Informes presentados por la parte demandante:
El abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de julio de 2018 presentó escrito de informes en el que señaló que a su parecer la jueza de primera instancia olvidó que el proceso debe adecuarse a la naturaleza del derecho sustancial que quiere hacer efectivo, que la decisión proferida no se armoniza con las actas del expediente y de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, tal como se realizó en la presente causa, dice que se evidencia de los recaudos presentados por la demandante, que el propietario del inmueble que se pretende prescribir es el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, quien es demandado en el presente juicio.
Arguyó le fue vulnerado a su representada el principio de obligatoriedad de las formas procesales, fundando la juez su decisión en consideraciones de simple arbitrio personal al declarar que el inmueble objeto de pretensión no es propiedad del aquí demandado, en vista de las variables urbanas que reposan en el archivo catastral adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desconociendo el carácter traslativo de la propiedad de inmuebles que a tenor de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, debe constar en documento registrado y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia de mérito de fecha 23 de marzo de 2018.
De la solicitud de certificación de derechos reales:
En fecha 23 de octubre de 2018, este juzgado superior acordó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que remita a este tribunal a la mayor brevedad posible CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° SAREN/RP439/000125/2018, de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual se informa que debe presentarse el interesado a cancelar lo derechos respectivos para expedir dicha certificación.
En fecha 16 de enero de 2019, el tribunal instó a las partes a consignar en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho, la certificación de derechos reales requerida a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –citando al maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
Los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos el artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del tribunal)
La norma trascrita impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo del bien que se pretende usucapir. Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...) (Subrayado de este Juzgado Superior)
De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que la parte demandante acompañó a su libelo una serie de documentales para hacer prosperar su pretensión, de los cuales se puede apreciar copia certificada del título respectivo, corriente a los folios 9 al 14 del expediente, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.1009, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.2.1033, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de fecha 13 de mayo de 2010; documento denominado certificación genérica de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 11 del mes de octubre de 2016, la cual en estricto rigor no es la CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta última debe contener el nombre, apellido y domicilio de las personas que para el momento de la interposición de la demanda aparezcan como propietarias o titulares de cualesquiera otros DERECHOS REALES sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada.
Y es que la certificación genérica corriente a los folios 5 al 7 del expediente, de acuerdo con el objeto que tiene atribuida, pudiera entenderse como una certificación de gravámenes, pues se limita a especificar que dicho inmueble no posee gravámenes, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargos, más no se deja constancia sobre si existen o no derechos reales constituidos sobre el referido inmueble.
La certificación de derechos reales es importante porque le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de prescripción adquisitiva, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, etc., por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso e impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo sino una obligación del accionante acompañar con el libelo de la demanda el referido instrumento para poder darle el curso de ley correspondiente; siendo éste un motivo de inadmisión de la misma según lo tiene establecido la jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. A los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, este juzgador cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000638 de fecha 27 de octubre de 2016, con respecto a la certificación de derechos reales a que se contrae el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a la Sala concluir que el Juzgador de instancia si valoró la documental del cual derivó la inexistencia del requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe otro documento que contenga las especificaciones contenidas en dicha disposición.
No configurándose de esta manera, el vicio de silencio de prueba, puesto que el juez de la recurrida valoró la documental que cursa en autos concluyendo que se trata de la certificación de gravámenes, por consiguiente, analiza el contenido de la misma, señalando que no se corresponde a la certificación exigida en el artículo 691 eiusdem.
Siendo así, el juez en su análisis consideró el contenido íntegro de la documental en la que basó su pronunciamiento, por tanto, no vulneró el principio pro actione (a favor de la acción), en función del cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que debe dársele prioridad al análisis de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y por tanto no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en este sentido, en el caso de marras realizado el correspondiente análisis se concluyó que no están llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, previamente desarrollado . (Ver sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.) (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto esto y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que consagra la protección de los actos procesales a los fines de evitar nulidades futuras, en correspondencia con el principio de economía procesal y por encontrarnos ante un vicio de orden público de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal acogiéndose a la reiterada jurisprudencia, declarar inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 341 y 434 ejusdem. En consecuencia, revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide”.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA YAJAIRA ROSALES JIMÉNEZ apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNÍA en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2018.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.
Pedro Antonio Gáfaro Pernía.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7653.-
PAGP/Gabriela.
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