REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadano JHON CARLOS VIVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.161.

Apoderada del Demandante:
Abg. Alba Mireya Balza Mora, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 188.948.

DEMANDADA:
Ciudadana BELKIS YUDITH MORA USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.383.

Abogados Asistentes de la Demandada:
Abgs. Carlos Ruiz y Romel Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 196.576 y 130.930, respectivamente.

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-06-2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 27-07-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 9197-2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-07-2018, por el abogado Carlos Alberto Ruiz, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado.
En la misma fecha de recibo 27-07-2018 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-06-2017, por el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, actuando con el carácter de acreedor hipotecario, asistido por la abogada Alba Mireya Balza Mora, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil procedió a demandar por Ejecución de Hipoteca, a la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, en su condición de deudora hipotecaria, para que la misma fuese intimada a los fines de que pagara dentro del tercer día hábil de que constara en autos su intimación, apercibida de ejecución, o en caso contrario se decretara al día siguiente el embargo ejecutivo, sobre el inmueble dado en garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 661, primer aparte y 662 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bs. 470.000,00, que comprende el monto del plazo pactado, más los intereses vencidos equivalentes a 06 meses al 1%, desde el 19-09-2016, hasta el 19-03-2017. Segundo: Los moratorios del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. Tercero: Los costos del proceso. Alegó que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19-08-2017, inscrito bajo el Nº 2015-2018, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13358, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que se constituyó hipoteca legal de primer grado, hasta por la cantidad de Bs.430.000,00, los cuales a su decir, fueron entregados en dinero en efectivo y de curso legal a satisfacción de la deudora hipotecaria; que igualmente consta en dicho documento que la aludida hipoteca no devengaría intereses, y que la misma sería cancelada en el lapso de 01 mes, contados a partir del día 19-08-2016, teniendo como vencimiento el 19-09-2018. Que a los fines de garantizar el pago de dicho préstamo, se constituyó garantía hipotecaría a su favor hasta por la cantidad de Bs. 470.000,00, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carretera 14, entre calles 2 y calle 2 bis N° 14-60, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos indicó. Que la deudora ha incumplido con dicho pago, y ha perdido contacto con su persona, abandonando en forma absoluta el cumplimiento de sus obligaciones; que han sido infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas a los fines de que se hiciera efectiva la acreencia y, en vista de que la obligación se encuentra de plazo vencido, liquida y exigible, no prescrita y no sujeta a condición, y siendo que el documento contentivo de dicha hipoteca se encuentra registrado en esta jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, ha quedado expedida la acción que lo faculta como acreedor hipotecario a trabar la ejecución sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria de hipoteca legal de primer grado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, oficiándose lo conducente a la Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 ejusdem. Anexó recaudos.
Auto de fecha 13-06-2017, en el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante el Juzgado dentro de los 03 días de despacho siguientes después de intimada, apercibida de ejecución, para que pagase o acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas. Conforme con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, podría hacer oposición al pago a que se le intima dentro del plazo de 08 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación. Advirtiéndole que de no acreditar dicho pago dentro del lapso antes señalado se procedería a su ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 661 ejusdem se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
Al folio 19, diligencia de fecha 27-06-2017, en la que el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, actuando con el carácter de autos, otorgó poder especial apud acta a la abogada Alba Mireya Balza Mora.
Al folio 22, diligencia de fecha 27-06-2017, en la que la abogada Alba Mireya Balza Mora, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos respectivos en la presente causa.
De los folios 24-25, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 14-08-2017, por la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, parte demandada en la presente causa, en su condición de deudora hipotecaria, asistida de abogado, en el que manifestó que era cierto que había solicitado un préstamo al ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque y que dio como garantía de dicho préstamo un terreno de su propiedad, pero también era cierto que en varias oportunidades trató de comunicarse vía telefónica con el referido ciudadano a los fines de comunicarle que la deuda contratada con él, ya estaba cancelada, siendo infructuosa dicha comunicación, pues a su decir, éste no contestaba el teléfono. Que pasado el tiempo la abogada Alba Mireya Balza Mora se comunicó con ella a los fines de participarle que el terreno de su propiedad pasaría a nombre el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, motivado al incumplimiento de pago; que ella le informó a la referida abogada que dicha deuda ya se encontraba cancelada, y en virtud de ello la referida abogada le requirió la presentación de los recibos originales de pago, cosa ésta a la que ella se negó, pautando después una cita con la abogada a la que nunca asistió, razones éstas por las cuales solicitó la anulación de la presente demanda y la devolución por parte del ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque de los documentos de propiedad del terreno; igualmente, solicitó la cancelación de los pagos moratorios del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. Consignó como prueba recibos de pago.
Diligencia de fecha 26-11-2017, en la que abogada Alba Mireya Balza Mora, actuando con el carácter de autos, solicitó se realizara el computo de los lapsos transcurridos desde el día 09-08-2017, hasta el día 26-09-2017.
Al folio 32, diligencia de fecha 27-09-2017, en la que la abogada Alba Mireya Balza Mora, impugnó los recibos de pago presentados por la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, por cuanto los mismos no son demostrativos. Solicitó se procediera a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el auto de admisión de fecha 13-06-2017.
Auto de fecha 05-10-2017, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la citación del demandado hasta el día 26-09-2017. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el 09-08-2017, hasta el 26-09-2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 10, lunes 14 de agosto de 2017 y lunes 18 de septiembre de 2017, es decir, transcurrieron los 03 días de despacho para pagar la deuda; martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, transcurrieron los 08 días de despacho para oponerse, todas las fechas inclusive.
Al folio 34, diligencia de fecha 10-10-2017, en la que el abogado Carlos Alberto Ruiz, asistiendo a la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, solicitó se realizaran los cómputos de la demanda; igualmente, solicitó se diera por extinguida la deuda, por cuanto ya fueron cumplidos todo lo acordado. Pidió se realizara una experticia técnica a la cuenta corriente del demandante de autos, a los fines de que se corroborara el cumplimiento de dichos pagos en la cantidad acordada y en la fecha, por vía de transferencias y depósitos bancarios.
Al folio 35, decisión dictada en fecha 14-12-2017, en la que el a quo declaró con lugar la oposición al pago intimado efectuada por la parte demandada Belkis Yudith Mora Useche, en el escrito presentado en fecha 14-08-2017 y en consecuencia se declaró el presente procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación por los trámites de procedimiento ordinario; ordenó la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 10-01,2018, en la que la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada.
Por diligencia de fecha 12-01-2018, el abogado Carlos Alberto Ruiz, asistiendo a la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, ratificó la oposición al pago del préstamo contraído por su representada con el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque. Solicitó el pago de las costas procesales de 900.000,00. Pidió se oficiara a la entidad bancaria Banco Bicentenario a los fines de que se verificara la existencia de los pagos realizados.
Auto de fecha 24-01-2018, en el que el a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 14-12-2017.
De los folios 41-42, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandante.
Diligencia de fecha 02-03-2018, en la que el abogado Carlos Alberto Ruiz, asistiendo a la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Auto de fecha 12-03-2018, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.
Decisión dictada en fecha 21-06-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la ciudadana BELKIS YUDITH MORA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.383 en escrito de fecha 14 de agosto de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JHON CARLOS VIVAS ARAQUE, asistido por la abogada ALBA MIREYA BALZA MORA contra la ciudadana BELKIS YUDITH MORA USECHE, plenamente identificados. TERCERO: De conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se procede al remate del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la carretera 14, entre calles 2 y calle 2 Bis Nº 14-60, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual contiene las siguientes medidas y linderos así: NORTE, con parcela 13 en parte y en parte con José Noé Labrador Ramírez, mide 14.60 metros en L.Q.,SUR, con carrera 14 (mide 6,00 m de ancho), mide 5,79 metros, ESTE, con calle 2 (mide 5,00 m de ancho), mide 12,15 metros y OESTE, con calle 2 Bis (mide 6,00 m de ancho, mide 11,46 mts), área de terreno 103,31 metros cuadrados, sus linderos y medidas actuales según cédula catastral Nº 20-05-023-52-14/B, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con oficio Nº 021090 de fecha 29 de julio de 2016, son: NORTE, con parcela 13 en parte y en parte con José Noé Labrador Ramírez, mide 14.60 metros en L.Q.,SUR, con carrera 14 (mide 6,00 m de ancho), mide 5,79 metros, ESTE, con calle 2 (mide 5,00 m de ancho), mide 12,15 metros y OESTE, con calle 2 Bis (mide 6,00 m de ancho, mide 11,46 mts), área de terreno 103,31 metros cuadrados, propiedad de la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 2015.2918, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.13358 correspondiente al libro de folio real del año 2015 de fecha 18 de septiembre de 2016. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.” (sic)
Al folio 50, diligencia de fecha 26-06-2018, en la que la abogada Alba Mireya Balza Mora, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia referida antes.
Auto de fecha 27-06-2018, en el que el a quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.
De los folios 52-53, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 54, diligencia de fecha 09-07-2018, en la que el abogado Carlos Alberto Ruiz, en representación de la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 11-07-2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En fecha 27-09-2018, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, asistida por los abogados Carlos Alberto Ruiz y Romel Sánchez, presentó escrito en el manifestó que el presente procedimiento inició mediante la solicitud planteada por el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, en su contra, pretendiendo hacer ver que no cumplió con el pago del préstamo otorgado, solicitando la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria. Que fecha 27-07-2018, dio contestación a dicha solicitud rechazando y contradiciendo la misma por ser improcedente motivado a que dicha deuda fue cancelada en su totalidad. Anexó recaudos.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 27-09-2018, la abogada Alba Mireya Balza Mora, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, por estar ajustada a derecho, la que a su decir, se interpuso por la falta de pago de una cantidad de dinero que la referida ciudadana adeudaba a su poderdante. Que tal y como ha sido demostrado a lo largo del presente proceso las pruebas aportadas por su representado son completa y absolutamente eficaces y con pleno valor probatorio, con lo que el a quo no tuvo otra alternativa que declarar con lugar la presente demanda, todo ello en contraposición con las pseudo pruebas y escritos presentados por la parte demandante (sic) los cuales, dice, carecen de valor probatorio, sino que también no son los medios idóneos para demostrar el pago de la suma adeudada; que tan es así que los supuestos recibos emitidos por el banco en modo alguno demuestran que canceló o pagó dicha cantidad de dinero demandada. Consignó estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Bicentenario contra la cuenta corriente Nº 01750236190073601893, perteneciente a su poderdante, en la que se puede apreciar que los montos que pretende la demandante (sic) hacer valer como propios son de otros ciudadanos, tal y como consta en oficio que le fuese entregado a su representado a través de la Gerencia General de Atención al Cliente y Usuario Bancario de la referida institución, constituyendo plena prueba a favor de su poderdante. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la declaratoria con lugar de la presente demanda. Anexó recaudos.
Al folio 74, escrito de observaciones presentado en fecha 10-10-2018, por la abogada Alba Mireya Balza Mora, actuando con el carácter de autos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 09 de julio de 2018, por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2018, fue oído en ambos efectos por el a quo el recurso propuesto contra la decisión, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones, si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, la parte demandada expuso en su escrito la forma en que se devolvió el trámite del juicio concluyendo en que el demandante obró de mal fe demandándola por ejecución de hipoteca, cuando se demuestra por pagos electrónicos que ya había cancelado en su totalidad la deuda con el demandante.
La co-apoderada de la parte demandante en sus informes expone en forma resumida que la demanda está ajustada a derecho y que se interpuso por falta de pago por parte de la demandada; que la forma de pago se constituyó mediante contrato de préstamo entre ambas partes, solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del a quo.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta alzada, como ya se señaló obedece a el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, con lugar la demanda por ejecución de hipoteca propuesta por el actor; ordenó, conforme al enunciado del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al remate del bien objeto del litigio, y condenó en costas a la parte demandada. Ordenó notificar a las partes.
De la revisión de las actas procesales, encuentra este sentenciador de alzada que la ejecutada mediante escrito presentado el día 14-08-2017 (folios 26 al 30, ambos inclusive) compareció asistida de abogado exponiendo que la deuda por la que se le demanda y garantizada por la hipoteca que se ejecutaba, había sido pagada en su totalidad, acompañando para ello medios a modo de prueba, consistentes en copia fotostática de impresión de constancia que emite el sistema automático del Banco Bicentenario (folio 28) y en el que adjuntó planilla de depósito de esa entidad financiera en la que figuran números de cuenta y la persona que figura como titular de la misma; al folio 29, impresión de fotografía de certificación emitida por el sistema de Banesco, Banco Universal, en la que figura un número de cuenta y el titular de la cuenta en mención a quien le fuese hecho la mencionada transferencia; e, impresión de constancia expedida por el sistema de Bicentenario Banco Universal, con un número de cuenta y el titular de la cuenta a la que se transfirió (folio 30), constituyendo la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta en su contra.
La representación del actor mediante diligencia fechada veintisiete (27) de septiembre de 2017 (folio 32) expuso que la demandada no cumplió con lo establecido en el auto de admisión de la demanda en el sentido de consignar el pago de lo adeudado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, incumpliendo -a su decir- y sin que acreditara haber pagado, a lar que impugnó los recibos de pago presentados por la ejecutada, indicando que los mismos no son demostrativos y que en el lapso para oponerse formular oposición tampoco lo hizo, solicitando “… se proceda a la Ejecución Forzada, todo de conformidad con el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo Pautado en el Auto de Admisión de fecha 13 de Junio de 2017…” (sic)
A los folios 35 al 37, ambos inclusive, corre auto por el que el a quo en fecha “14-12-2017”, declaró “ÚNICO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por la parte demandada ciudadana BELKIS YUDITH MORA USECHE, en el escrito de fecha 14 de agosto de 2017 y en consecuencia se DECLARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ABIERTO A PRUEBAS, continuándose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario.” (sic)
Visto que lo pretendido por el actor es la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo concedido a la intimada, Belkis Yudith Mora Useche, según su decir, por no haber cumplido la intimada con el pago ni haberse opuesto como lo señala el decreto intimatorio, estima necesario esta alzada, para la solución del asunto planteado, precisar en primer lugar, si la oposición fue hecha conforme al artículo 656 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en razón a haber sido declarada “con lugar” por el a quo (folios 35 al 37), y si la impugnación propuesta por el actor y su apoderada se corresponden con el tipo de documentales.
La impugnación propuesta por la representación del actor (folio 32) a los medios presentados por la ejecutada cuando hizo oposición a la intimación, alegando haber cumplido con el pago, con sustento en lo que señala el artículo 663, ordinal 2°, del C. P. C., así como en los medios ya referidos, lleva a este juzgador a transcribir el criterio que propugna y defiende la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, conteste a que las referidas documentales deben valorarse como medios de prueba libres, a tenor de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado por el articulo 4° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La Sala especificó:
“ (…) Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.” (Subrayado del Tribunal)
… omissis…
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:…” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000460-51011-2011-11-237.HTML)

De lo transcrito se evidencia que la información contenida en mensajes de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que con base en el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 4, único aparte de la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por lo tanto son fidedignos para demostrar -en el caso que se resuelve- el pago efectuado por la demandada, ccomprobando esta alzada con el cómputo practicado por el a quo (folio 33) solicitado por la propia representación del actor en diligencia del 27-09-2017, (folio 32), que, en primer lugar, la oposición propuesta por la ejecutada fue tempestiva, correspondiendo al actor y su representante impugnar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes los medios acompañados por aquella, constatándose que tal impugnación fue extemporánea por tardía de acuerdo al cómputo ya referido practicado el día cinco (05) de octubre de 2017 (folio 33), del que se extrae que la impugnación formulada el “27 de septiembre de 2018” -se reitera- fue extemporánea, ello en razón a que los cinco días para impugnar los medios transcurrieron así: “18, 19 20, 21 y 22” de septiembre de 2017, demostrándose a todas luces que la impugnación fue intempestiva por tardía. Así se precisa.
Evidenciado como quedó la validez de los pagos efectuados con los comprobantes de transacción electrónica, en razón de haber quedado firmes dada la impugnación tardía y/o extemporánea, como se dijo, correspondía al a quo analizarlos y conferirles el valor probatorio que tienen, materializando que la demandada canceló por esa vía las sumas de Bs. 280.000,00 mediante transferencia efectuada el día 25-08-2016 a través de Bicentenario Banco Universal, N° de referencia “00000040920729”, (folio 28), con cuenta de destino N° “***************01893”, así como la que hizo a través de Banesco Banco Universal, por Bs. 120.000,00 en fecha 26-08-2016 (folio 29) ambas teniendo como beneficiario al ciudadano Jhon Vivas, cédula de identidad N° V- 17.369.161, comprobantes impresos que a tenor de lo establecido en la decisión N° 460 del 05-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, ponen de manifiesto que la demandada con tales transferencias canceló la suma de Bs. 400.000,00.
De igual manera, con el depósito acompañado en la oposición, (folio 28), efectuado en Bicentenario Banco Universal, fechado “29-08-2016”, por la suma de Bs. 73.000,00, en la cuenta N° “01750236190073601893”, cuyo titular es el ciudadano “VIVAS ARAQUE, JHON”, cédula de identidad N° V- 17.369.161, que se valora como tarja a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 20-12-2005, queda plenamente comprobado que la suma en mención fue depositada en la cuenta del titular y aparece firma ilegible de la persona que lo efectuó con su número de cédula de identidad, “15567383”, que el verificarse en actas se aprecia que corresponde a la demandada, ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, lo que pone en evidencia plena que el pago de la suma garantizada con la hipoteca que se demandó fue cubierto por completo, lo que conduce a este sentenciador a declarar con lugar la apelación, revocar la decisión de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a declarar con lugar la oposición planteada por la demandada y, en consecuencia, extinguida la hipoteca. Así se decide.
A manera de recomendación, este sentenciador de alzada insta al Tribunal a que en futuros procedimientos de ejecución de hipoteca en los que se formule oposición y deba pronunciarse en cuanto a la misma, ésta circunscribirse a los motivos que prescribe el artículo 663 del C. P. C., y el pronunciamiento debe ser: a) “SIN LUGAR”, para el caso de no cumplirse con ninguno de los motivos referidos, y; b) “ADMISIBLE” para cuando sí se compagine a los motivos señalados en la norma. Esto último en razón a que en la causa, el a quo al pronunciarse sobre la oposición formulada por la demandada declaró en el literal único del auto de fecha 14-12-2017 (folios 35 al 37), “con lugar la oposición”, cuando ese tipo de pronunciamiento se corresponde, únicamente, al emitirse el fallo definitivo al haber prosperado la oposición. Así se insta.

DECISIÓN
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2017, por el abogado Carlos Alberto Ruiz en su carácter de representación de la ciudadana Belkis Yudiht Mora Useche, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21-06-2018 por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la demandada, ciudadana Belkis Yudith Mora Useche.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano Jhon Carlos Vivas Araque, asistido de abogada, contra la ciudadana Belkis Yudith Mora Useche, ya plenamente identificada, y, en consecuencia, extinguida la hipoteca.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019. Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/gyvm
Exp.18-4567.