REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: ASDRUBAL ISRRAEL MENDOZA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.981.532, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, en su condición de defensora pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas y Luis Niño Agelvis, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente; contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró la Nulidad de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra de Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.
RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de septiembre de 2018, y se designó como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 13 de diciembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Se inician los presentes hechos en fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana LIDIA GELVES, denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ella hace dos meses atrás había contratado los servicios del Maestro de Obra ALFONSO MARTINEZ, para que le realizara unos trabajos en su casa y este ciudadano lleva como ayudante a un ciudadano de nombre ASDRUBAL ISRRAEL MENDOZA CONTRERAS, estando estos ciudadanos trabajando en su casa, se percata que se le estaban extraviando algunas cosas de valor, por lo que ella le pregunta al Sr. ALFONSO si sabían donde estaban y se dan cuenta que también faltaba un Taladro, como anillos, una filmadora y dos cámaras fotográficas, luego el Ciudadano Alfonso escucha por comentarios de la gente en la calle que su ayudante ASDRUBAL portaba un anillo de tres oros y supuestamente se lo había regalado a la esposa, en vista de esa situación y por ser Alfonso la persona que lo llevo a trabajar a la casa de la Victima lo enfrenta manifestándole Asdrúbal que efectivamente él había hurtado esos objetos. En vista de esa situación la Victima Ligia Gelves se decide a denunciar.
Al recibir las actuaciones señaladas esta Fiscalía Ordenó el inicio de la Investigación signada con el número 20F04-0614-2011, para la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y es así como lograr identificar plenamente al ciudadano ASDRUBAL ISRRAEL MENDOZA CONTRERAS, quien fue señalado, como el autor del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y de la ciudadana LIDIA GELVES.
Conforme a las resultas de la investigación desarrollada por esta Representación Fiscal, con ocasión a la denuncia de la ciudadana LIDIA GELVES, de fecha 30-05-2011, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Asdrúbal Mendoza, lo que pasa es que hace como dos meses aproximadamente yo contrate los servicios del Sr. Alfonso Martínez, quien es maestro de obra él me estaba haciendo unos arreglos en mi casa, y él llevo como ayudante a este muchacho y estando ellos aun trabajando en mi casa me percate que se me estaban extraviando algunas cosas y empecé a indagar con el Sr. Alfonso porque nos dimos cuenta que era él por un taladro que se me perdió y fue cuando tuve que hablar con el Sr. Alfonso y le explique que no había sido solo el taladro, sino unos anillos, una filmadora y dos cámaras fotográficas, y el Sr. Alfonso escucho unos rumores en la calle y que este joven cargaba un anillo tres oros que le había regalado supuestamente su esposa y fue cuando lo enfrentamos y esta acepto que sí, que él se había llevado esas cosas, fue cuando quedo que me iban a cancelar mis objetos en veinte días y que no lo denunciara que él me iba a pagar y como ya paso el tiempo y no me cancela y no me devuelve mis pertenencias, es por eso que decidí denunciar, es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
-b-
De la inadmisión de la acusación
(Omissis)
Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no es sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta etapa al igual que en las demás fases del proceso penal venezolano le corresponde al Juez el garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de todas las partes. Dentro de los cuales e encuentra el derecho a la defensa como parte integral del debido proceso.
(Omissis)
En el presente caso, es preciso deslindar las peticiones formuladas por la defensa y la víctima, en sus respectivos escritos, los cuales fueron sustentados en la audiencia preliminar.
La defensa técnica alega que en el presente caso, si bien es cierto consta la declaración de la víctima ciudadana LIDIA GELVES, quien refiere contrató los servicios del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de maestro de obra, y quien presuntamente se hizo acompañar como ayudante del ciudadano ASDRUBAL ISRAEL MENDOZA CONTRERAS, no menos cierto es, que la investigación adolece de la práctica de diligencias esenciales, como por ejemplo la falta de declaración del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, quien no fue citado a entrevista; tampoco consta entre los elementos de convicción, el Avalúo prudencial de los bienes que aparentemente fueron objeto material del punible imputado al ciudadano procesado. En tal sentido, se aprecia que existe insuficiencia de elementos de convicción que permitan estimar la certeza necesaria, que sirvan de fundamentos de imputación, por falta de diligencias de investigación, por lo que se afecta el Principio de la Investigación, de allí que se solicite la inadmisión de la acusación planteada, a los fines de subsanar la ausencia de la investigación integral en el presente caso.
(Omissis)
En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en relación a la necesidad de practicar las diligencias de investigación para recabar todos los elementos indispensables para descubrir la verdad, para fundar la acusación fiscal:
“En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/161973-070-11314-2014-A13-194.HTML”
Ahora bien, se debe considerar que conforme señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Con vista en los planteamientos antes expuestos, al analizar la causa penal se aprecia que no consta que se hayan realizado algunas diligencias de investigación necesarias para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la vinculación cierta del imputado, tal como lo ha alegado la defensa técnica. Todo lo cual permite estimar que no se ha garantizado el derecho a la defensa.
Ante tal silencio, se concluye que asiste la razón a la defensa, siendo pertinente entonces, el garantizar el derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es preciso aclarar que en este caso el Tribunal escinde la solicitud de nulidad de las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto considera que adelantaría opinión en cuanto al fondo del asunto por resolver en la audiencia preliminar que en un futuro pudiera celebrarse.
Este Tribunal con vista a la acusación fiscal, de la oposición formulada por la defensa, se acuerda la solicitud de inadmisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 174 y 175, por lo que se ordena devolver la causa penal al Ministerio Público, a los fines de subsanar aquellos defectos del acto conclusivo, y realizar las diligencias que conforme a su autonomía sean necesarias para dar oportuna respuesta a las mismas, con el objeto que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de ASDRÚBAL ISRRAEL MENDOZA CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Diamante II, calle 3, casa N° 28 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.532, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDIA GELVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que subsanen de conformidad con lo peticionado por la defensa.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de julio de 2018, los abogados Amparo Testa Villegas, y Luis Niño Agelvis, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
En consecuencia, Honorables Magistrados, se observa que del análisis y estudio de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, puede afirmarse que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley, dado que el Juez A Quo, lo que vicia tal veredicto; de allí que es necesario resaltar algunos de los señalamientos en lo que ese Tribunal basó su decisión, a fin de ilustrar el criterio de los Dignos Magistrados, en aras del conocimiento certero del recurso aquí interpuesto:
En el Auto que acordó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, reponiendo la causa a la fase de investigación y de esta forma se infiere que ORDENÓ LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN ante el órgano de investigación como es el Ministerio Público por el lapso de treinta (30) días, el ciudadano Juez de Control, refiere lo siguiente:
“Con vista en los planteamientos antes expuestos, al analizar la causa penal se aprecia que no consta que se hayan realizado algunas diligencias de investigación necesarias para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la vinculación cierta del imputado, tal como lo ha alegado la defensa técnica. Todo lo cual permite estimar que no se ha garantizado el derecho a la defensa.”
En este sentido, Honorables Magistrados, se hace necesario recordar que desde el inicio de la investigación penal en el caso de marras, esta Representación Fiscal no afectó los derechos y garantías del imputado, ya que de las propias actas se desprende que desde la fase de investigación estuvo asistido por un Defensor Técnico, lo que le permitió el ejercicio del derecho a la Defensa, quien junto al justiciable tuvieron conocimiento del proceso que se le seguía y teniendo la posibilidad de participar en el desarrollo de la investigación solicitando las diligencias que consideraren pertinentes, como derecho reconocido en el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 12 y 127 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En este sentido, consta indiscutiblemente en las actas que conforman la presente causa penal que en la fase de investigación se le permitió a al acusado el ejercicio del derecho a la defensa, quien fue imputado por este órgano fiscal en fecha 15-09-2017 al celebrarse la Audiencia de Presentación Por Captura del hoy acusado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, teniendo, al efecto, conocimiento del proceso que se le seguía y teniendo la posibilidad de participar en el desarrollo de la investigación solicitando las diligencias que considerare pertinentes. Igualmente pudo con su defensor –público o privado- ofrecer medios de pruebas, por lo que consideran quienes suscriben que el justiciable y su defensor tuvieron a su alcance el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Al respecto, es conveniente advertir, que en aras a ese Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Por tanto, la decisión judicial tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso conceto las exigencias de la motivación es particular. Así, será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.”.
(Omissis)
De todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que el A Quo, no motivo suficientemente su decisión, lo que salvo mejor criterio, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo el Ciudadano Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para Decretar la NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, reponiendo la causa a la fase de investigación y ORDENÓ LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN ante el órgano de investigación como es el Ministerio Público por el lapso de treinta (30) días; pues indeterminadamente el Juez A Quo, en el auto aquí apelado trata de justificar la procedencia de la referida decisión a través de un análisis que, con el debido respeto, carece de verdadero sustento jurídico.
(Omissis)
Por tales circunstancias, estima estos Representantes Fiscales, que en la etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, ya que tuvo la oportunidad la defensa técnica de solicitar las diligencias si así lo consideraba pertinente, como parte en coadyuvar en la investigación, por lo tanto esta representación Fiscal estima que los solicitado por la defensa en la audiencia preliminar y lo acordado por el Juez A Quo de declarar la NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y ORDENAR LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, carece de motivación.
(Omissis)
Considerando que le está imponiendo al Ministerio Público una responsabilidad que no le corresponde en este caso, es importante traer a colación los siguientes criterios:
Sentencia N° 389, Expediente N° A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:
“En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.” (Cursiva y Subrayado Propio).
Esta misma Sentencia N° 389 nos habla de la Solicitud de Diligencias:
“…el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: (...) traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo” (Cursiva y Subrayado Propio).
(Omissis)
Estamos claros Honorables Magistrados, que el Defensor Técnico del justiciable desde el momento que fue juramentado en la audiencia de presentación física tenía a su disposición las actas procesales, para realizar las diligencias que fuesen pertinente desde su criterio jurídico, sin embargo, a criterio de quienes suscriben, tal situación no es obstáculo para que el propio imputado de autos hubiese solicitado diligencias de investigación ante el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador le da esa facultad y que de ser así le es obligatorio a la Fiscalía discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que ni el Defensor Público, ni el imputado solicitaron en el lapso legal la práctica de diligencia alguna.
Por tal motivo, la decisión que acordó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y ORDENO LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, causa un agravio a la víctima, toda vez que se ordenó la reapertura de un lapso procesal que había precluido legalmente, ya que había sido presentada la acusación fiscal conforme a la Ley, lo que viene como consecuencia de la conclusión de la fase de investigación a su favor; sin embargo, fueron practicadas las que se consideraron necesarias, útiles y pertinentes por parte de esta representación Fiscal, en su accionar de parte de buena fe, todo ello en aras de buscar la verdad en el presente caso; por lo que consideran quienes suscriben que tal solicitud no es mas que una estrategia de la defensa para dilatar el proceso con una reapertura del lapso de investigación que salvo mejor criterio consideramos superflua, generando un gravamen irreparable, es decir, que no puede ser reparado o desaparecer, ya que retornamos a la fase de investigación sin conocer las diligencias de investigación que no pudieron ser acordadas a criterio de la Defensa Técnica, y que inclusive hasta la presente fecha no han sido solicitadas en el Despacho Fiscal por el referido abogado defensor.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de agosto de 2018, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, y Luis Niño Agelvis, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y SU FUNDAMENTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(Omissis)
Los Representantes del Ministerio Público presentan Apelación en contra de la decisión distada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Vindicta Pública! Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Vindicta Pública que la recurrible no cumple con los REQUISITOS DE PRECEDIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEY (subrayado y negrillas de la Defensa), dado que el Juez A Quo, lo que vicia tal veredicto y comienza a señalar sus opiniones pero se aleja de la decisión recurrida.
La Defensa observa que el Ministerio Público no señalo cuales son esos requisitos de procedibilidad que la decisión NO CUMPLIO, no señala cuales artículos omitió el Juez, que aplicó o dejo de aplicar erróneamente cual es el contenido de los artículos violados u omitidos del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar Luego de la intervención del Fiscal Auxiliar Interino la Defensa alego los vicios de la Acusación como fue la falta de suficientes elementos de Convicción para señalar que mi defendido es responsable de los hechos acusados al leer la Denuncia la ciudadana señala unos Hechos que habían ocurrido dos (02) meses antes y señala claramente que un Tercero a quien la Fiscalía no entrevisto le indico que el era responsable porque escucho que la esposa de mi defendido uso un anillo, la Defensa plateo la falta de investigación no se puede presentar un acto conclusivo solo porque alguien dijo un comentario, el Tribunal terminada como fue la exposición técnica de la Defensa Pública procede a realizar una NULIDA DE LA ACUSACIÓN, y ordena la remisión de la causa a los fines que se presente un nuevo acto conclusivo.
En ese sentido visto este motivo de la apelación planteado por los representantes de la Vindicta Pública, resulta oportuno delimitar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la Audiencia Preliminar, en cuanto al desarrollo de la audiencia y la decisión del Juez de Control en esta fase intermedia:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia (…)
Del contenido de las normas transcritas, se establece entre otras que en el acta de audiencia preliminar, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, según corresponda y eso fue lo que realizó el Juez de Tercero de Control resolvió una petición de la Defensa porque evidenció que no habían suficientes elementos para Admitir total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público, y el Juez en su sabiduría y resguardando los Derechos no dicta el Sobreseimiento por no concurrir las casuales establecidas en el texto penal adjetivo y ordena que se investigue bien y se presente un Acto Conclusivo.
(Omissis)
El Juez de Control en ejercicio de la facultad que le concede el citado artículo 312 de la ley adjetiva penal y en acatamiento de la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República en sus Salas Constitucional y de Casación Penal. Anulo la Acusación presentada por el Representante Fiscal en virtud de considerar que no existen elementos convicción y no se desprende una responsabilidad objetiva suficientes para mantener y justificar el tipo penal imputado en el acto conclusivo al acusado en base a los elementos de convicción expresados en la audiencia y en la imputación fiscal considerando procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad de la acusación en lo que respecta a la participación de mi representado en el delito de Hurto Calificado cumpliendo con ello con el papel que de contralor y garante de las normas procesales y constitucionales, le establece la ley procesal vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública interpone recurso de apelación, en fecha tres (03) de Julio del 2018, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declara la nulidad de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y ordena reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la fase de investigación, a los fines de que subsane aquellos defectos del acto conclusivo y que realice las diligencias que son necesarias para ejercer la debida acusación, alegando la falta de motivación en la referida decisión.
El Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está ocasionando un gravamen irreparable a la victima, ciudadana Lidia Gelvez. Así entonces, proceden a exponer lo siguiente:
“.- Por tal motivo, la decisión que acordó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y ORDENO LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, causa un agravio a la víctima, toda vez que se ordenó la reapertura de un lapso procesal que había precluido legalmente, ya que había sido presentada la acusación fiscal conforme a la Ley, lo que viene como consecuencia de la conclusión de la fase de investigación a su favor; sin embargo, fueron practicadas las que se consideraron necesarias, útiles y pertinentes por parte de esta representación Fiscal, en su accionar de parte de buena fe, todo ello en aras de buscar la verdad en el presente caso; por lo que consideran quienes suscriben que tal solicitud no es más que una estrategia de la defensa para dilatar el proceso con una reapertura del lapso de investigación que salvo mejor criterio consideramos superflua, generando un gravamen irreparable, es decir, que no puede ser reparado o desaparecer, ya que retornamos a la fase de investigación sin conocer las diligencias de investigación que no pudieron ser acordadas a criterio de la Defensa Técnica, y que inclusive hasta la presente fecha no han sido solicitadas en el Despacho Fiscal por el referido abogado defensor.”
Primero: sobre el punto expuesto por el recurrente, relacionado con la decisión emitida en audiencia preliminar por el Juez de Control, mediante la cual ordenó, retrotraer el proceso a la fase investigación penal, a los fines de que se realizaran ciertas diligencias de investigación. Sobre el particular, es importarte resaltar la finalidad de esta fase, la cual el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, define como:
“1. Fase Preparatoria, que constituye la fase de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, a cuyos efectos quedan sometidos a su dirección los órganos de policía de investigaciones penales, la cual básicamente tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar la acusación fiscal a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado o, por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
El control de la investigación y la fase siguiente estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control.”
Así entonces, el Ministerio Público, una vez ha presentado el acto conclusivo, da inicio a la Fase Intermedia, en la cual el A quo, procede a ejercer el control de la acusación; formal como material, para esclarecer si efectivamente hay suficientes elementos de convicción que permitan llevar a cabo el enjuiciamiento del imputado.
Sobre este particular, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señala lo siguiente:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 19 de julio de 2010, expediente N° A10-028, expone el siguiente criterio:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
A su vez, el Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere:
“La jurisprudencia ha dicho:
”
De lo anteriormente señalado, se aprecia, que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente la acusación presentada. Sin embargo, está en el deber de realizar el correspondiente análisis a lo presentado por la Vindicta Pública, para determinar así, la correcta prosecución del proceso penal, el cumplimiento del debido proceso, y las garantías constitucionales. De acuerdo al análisis que ejerza el Juzgador, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez de Control podrá admitir o inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal.
A tal efecto, se observan de los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, lo siguiente:
“.- En este sentido, Honorables Magistrados, se hace necesario recordar que desde el inicio de la investigación penal en el caso de marras, esta Representación Fiscal no afectó los derechos y garantías del imputado, ya que de las propias actas se desprende que desde la fase de investigación estuvo asistido por un Defensor Técnico, lo que le permitió el ejercicio del derecho a la Defensa, quien junto al justiciable tuvieron conocimiento del proceso que se le seguía y teniendo la posibilidad de participar en el desarrollo de la investigación solicitando las diligencias que consideraren pertinentes, como derecho reconocido en el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 12 y 127 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, los Representantes del Ministerio Público señalan, que no se han violentado las garantías constitucionales en relación al derecho a la defensa, ya que el imputado desde que se inició la fase de investigación estuvo asistido de un Defensor Técnico.
Sobre el particular, el Doctrinario Rodrigo Rivera, cuando señala:
“El derecho de defensa en sí, es un derecho de estructura compleja, constituido por un amplio contenido de derechos concurrentes (…) Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal”
“El fiscal del Ministerio Público tiene que tener presente que con su acusación puede lesionar derechos fundamentales y que deben respetar un conjunto de garantías procesales de aplicación inmediata.”
Así entonces, se observa, que el solo hecho que el imputado goce de la asistencia de un profesional del Derecho, no garantiza el derecho a la defensa, puesto que dependerá de las acciones ejercidas y garantizadas durante la prosecución del proceso penal. En caso de marras, en la fase de investigación correspondía al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, por ser parte de sus responsabilidades, como representante de la acción penal, aun así el imputado no las haya solicitado, siempre que estas, sean esenciales para determinar las circunstancias que le vinculen con el hecho punible; por tanto, es deber del Ministerio Público ejercer las acciones necesarias para el cumplimiento de las diligencias de investigación correspondientes, en garantía de los derechos constitucionales del imputado.
La decisión del Juez de Control es realizada bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
La defensa técnica alega que en el presente caso, si bien es cierto consta la declaración de la víctima ciudadana LIDIA GELVES, quien refiere contrató los servicios del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de maestro de obra, y quien presuntamente se hizo acompañar como ayudante del ciudadano ASDRUBAL ISRAEL MENDOZA CONTRERAS, no menos cierto es, que la investigación adolece de la práctica de diligencias esenciales, como por ejemplo la falta de declaración del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, quien no fue citado a entrevista; tampoco consta entre los elementos de convicción, el Avalúo prudencial de los bienes que aparentemente fueron objeto material del punible imputado al ciudadano procesado. En tal sentido, se aprecia que existe insuficiencia de elementos de convicción que permitan estimar la certeza necesaria, que sirvan de fundamentos de imputación, por falta de diligencias de investigación, por lo que se afecta el Principio de la Investigación, de allí que se solicite la inadmisión de la acusación planteada, a los fines de subsanar la ausencia de la investigación integral en el presente caso.
(Omissis)
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
(Omissis)
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/161973-070-11314-2014-A13-194.HTML””
De lo expuesto por el Juzgador, se aprecia que, el Ministerio Público, al dejar de realizar la práctica de diligencias necesarias sobre el caso de marras, efectivamente incurre en violación de las garantías constitucionales del imputado, y el incumplimiento de sus funciones como director de la fase de investigación.
De igual forma los Representantes del Ministerio Público, como parte del fundamento del Recurso de Apelación, refieren lo siguiente:
“.- Considerando que le está imponiendo al Ministerio Público una responsabilidad que no le corresponde en este caso, es importante traer a colación los siguientes criterios:
Sentencia N° 389, Expediente N° A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:
“En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.” (Cursiva y Subrayado Propio).
Esta misma Sentencia N° 389 nos habla de la Solicitud de Diligencias:
“…el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: (...) traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo” (Cursiva y Subrayado Propio).”
Quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Pública, arguye que se le están atribuyendo deberes que no le corresponden. En tal sentido, es pertinente, señalar que el legislador, estableció los deberes del Ministerio Público dentro del proceso penal en los artículos 111, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
(Omissis)”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”
“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Así entonces, se desprende que la Representación Fiscal, tiene el deber de dirigir la investigación, lo que sujeta la obligación de requerir la práctica de diligencias que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos; de lo contrario, estaría incumpliendo con los deberes que le han sido establecidos.
Esta Alzada observa, que en el caso de marras, la Defensa Pública, con base al ejercicio de la garantía del derecho a la defensa, para responder a lo expuesto por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, alegó lo siguiente:
“Que en el presente caso, si bien es cierto consta la declaración de la víctima ciudadana LIDIA GELVES, quien refiere contrató los servicios del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de maestro de obra, y quien presuntamente se hizo acompañar como ayudante del ciudadano ASDRUBAL ISRAEL MENDOZA CONTRERAS, no menos cierto es, que la investigación adolece de la práctica de diligencias esenciales, como por ejemplo la falta de declaración del ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, quien no fue citado a entrevista, tampoco consta entre los elementos de convicción, el Avalúo prudencial de los bienes que aparentemente fueron objeto-material del punible imputado al ciudadano procesado. En tal sentido, se aprecia que existe insuficiencia de elementos de convicción que permitan estimar la certeza necesaria, que sirvan de fundamentos de imputación, por falta de diligencias de investigación, por lo que se afecta el Principio de la Investigación, de allí que se solicite la inadmisión de la acusación planteada, a los fines de subsanar la ausencia de la investigación integral en el presente caso. (Subrayado y negrilla de esta Corte).”
El Juzgador de Primera Instancia, en atención a la solicitud de la Defensa Técnica, procede a ejercer el Control Judicial de la acusación presentada por la Vindicta Pública, y conforme al análisis realizado a los elementos de convicción, y de las diligencias practicadas, resuelve lo siguiente:
“Con vista en los planteamientos antes expuestos, al analizar la causa penal se aprecia que no consta que se hayan realizado algunas diligencias de investigación necesarias para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la vinculación cierta del imputado, tal como lo ha alegado la defensa técnica. Todo lo cual permite estimar que no se ha garantizado el derecho a la defensa.
Ante tal silencio, se concluye que asiste la razón a la defensa, siendo pertinente entonces, el garantizar el derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido, del estudio de las atribuciones que le ha conferido el legislador a la Representación Fiscal, las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, y lo señalado por el Juzgador, esta alzada, considera que no se le imponen al Ministerio Público, responsabilidades que no le conciernen. Así entonces, cuando la representación Fiscal omite de la práctica de diligencias esenciales, como la entrevista del ciudadano Alfonso Martínez, conocedor de los hechos investigados, quien no fue citado, al igual que el Avalúo prudencial de los bienes que aparentemente fueron objeto-material del punible imputado, tratándose de diligencias esenciales en el caso correspondiente, incumple con parte de sus obligaciones como director de la fase de investigación. Esto, por ser el principal actor de esta fase; atendiendo que, sobre la investigación que realice debe exponer cada una de las circunstancias que se hayan logrado recabar, ya sea para inculpar o exculpar al imputado, cumpliendo así con cada una de las atribuciones que le han sido asignadas por el legislador patrio, conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, previstas en los artículos 111, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Otro argumento que presenta la Vindicta Pública, en su escrito de Apelación, es que la decisión del Juez de Primera Instancia no se encuentra lo suficientemente motivada, por lo cual acarrea su nulidad absoluta, ya que el A quo, no señala cuales fueron los fundamentos, en los cuales basa su decisión. Asimismo, señala que lo solicitado por la Defensa en la audiencia preliminar, no se encuentra debidamente fundada, concibiendo que lo solicitado por la Defensa y lo resuelto por el Juzgador carece de motivación, refiriendo:
“.- De todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que el A Quo, no motivo suficientemente su decisión, lo que salvo mejor criterio, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo el Ciudadano Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para Decretar la NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, reponiendo la causa a la fase de investigación y ORDENÓ LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN ante el órgano de investigación como es el Ministerio Público por el lapso de treinta (30) días; pues indeterminadamente el Juez A Quo, en el auto aquí apelado trata de justificar la procedencia de la referida decisión a través de un análisis que, con el debido respeto, carece de verdadero sustento jurídico.
(Omissis)
.- Por tales circunstancias, estima estos Representantes Fiscales, que en la etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, ya que tuvo la oportunidad la defensa técnica de solicitar las diligencias si así lo consideraba pertinente, como parte en coadyuvar en la investigación, por lo tanto esta representación Fiscal estima que los solicitado por la defensa en la audiencia preliminar y lo acordado por el Juez A Quo de declarar la NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y ORDENAR LA REAPERTURA DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, carece de motivación.”
Esta Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que la motivación, surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el juzgador al momento de emitir un fallo, esto conlleva a que lo decidido es el resultado de un razonamiento lógico, el cual se encuentra apoyado en las premisas expuestas, evitando que sea consecuencia de la voluntad pura y simple del juzgador.
Al respecto, el Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere lo siguiente:
“Partamos de la idea que motivación es algo mas que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se le da al caso concreto mediante el razonamiento lógico de la construcción interna de la sentencia tanto desde lo fáctico como de la selección normativa.
(…)
No se trata de argumentar simplemente, sino de fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. Vale decir, que esa elección no es solo una cuestión lógica, sino, y esencialmente, valorativa”
Por lo cual, se entiende que la motivación es el conjunto de razones que debe exponer el juzgador al momento de decidir sobre la controversia planteada. La motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público, expone lo siguiente:
“En ese sentido visto este motivo de la apelación planteado por los representantes de la Vindicta Pública, resulta oportuno delimitar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la Audiencia Preliminar, en cuanto al desarrollo de la audiencia y la decisión del Juez de Control en esta fase intermedia:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia (…)
Del contenido de las normas transcritas, se establece entre otras que en el acta de audiencia preliminar, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, según corresponda y eso fue lo que realizó el Juez de Tercero de Control resolvió una petición de la Defensa porque evidenció que no habían suficientes elementos para Admitir total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público, y el Juez en su sabiduría y resguardando los Derechos no dicta el Sobreseimiento por no concurrir las casuales establecidas en el texto penal adjetivo y ordena que se investigue bien y se presente un Acto Conclusivo.”
Sobre el particular, se aprecia, que el Juzgador, como contralor de las garantías constitucionales, en respuesta a la solicitud de la Defensa Técnica, y en el debido ejercicio del Control Judicial que debe practicar sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Omissis)
En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en relación a la necesidad de practicar las diligencias de investigación para recabar todos los elementos indispensables para descubrir la verdad, para fundar la acusación fiscal
(Omissis)
Con vista en los planteamientos antes expuestos, al analizar la causa penal se aprecia que no consta que se hayan realizado algunas diligencias de investigación necesarias para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la vinculación cierta del imputado, tal como lo ha alegado la defensa técnica. Todo lo cual permite estimar que no se ha garantizado el derecho a la defensa.”
Del extracto sustraído de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2018 por el Tribunal Tercero de Control, se aprecia, que el A quo realizó la debida motivación de la sentencia, puesto que expone los criterios de hecho y de derecho, así como el razonamiento aplicado para dictar el fallo, en cuanto a la ausencia de las diligencias pertinentes para el caso de marras, por lo cual se observa que la decisión dictada no ha sido producto arbitrario de su voluntad, sino resultado del análisis correspondiente al control judicial que debe ejercer el Juzgador en la audiencia preliminar.
De tal manera, señaladas las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público en la Fase Preparatoria, y analizado el Control Judicial realizado por parte del Juez de Primera Instancia, para determinar si existen suficientes elementos de convicción para realizar un juicio oral; se aprecia que, el Juez de Control actuó en cumplimiento con las atribuciones que le son inherentes a su competencia, por lo cual ejerció el debido control de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a su vez que realizó la debida motivación al fallo dictado en fecha treinta (30) de mayo del 2018.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, y Luis Niño Agelvis, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente; contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró la Nulidad de la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, y Luis Niño Agelvis, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente; contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró la Nulidad de la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró la Nulidad de la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de Asdrúbal Isrrael Mendoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún¬ (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2018-000127/NIMC.-