REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor del acusado Oscar Engelbert Zambrano Bolaños, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizó el Control Judicial, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y negó la practica de las diligencias de investigación a que se refiere la negativa de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira contenida en el oficio número 20-F1-1327 de fecha 13 de septiembre de 2018; y declaró inoficiosas la practica de las presuntas solicitudes complementarias, no presentadas ante el Ministerio Público por la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al recurso de apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte –Defensa Privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el impugnante se dio por notificado el día 17 de octubre de 2018, y presentado su escrito recursivo en fecha 23 de octubre del año 2018, según este supuesto, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se cataloga como una de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… 7. Las señaladas expresamente por la ley.”. Refiriendo el recurrente lo siguiente: “Es decir, que el Juzgado de Primera Instancia de Control, NO SOLO REALIZÓ UN CONTROL JUDICIAL, SINO QUE FUE MUCHO MÁS ALLA, COMO CONSECUENCIA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL, DESENCAJADO, INMOTIVADO, INCONGRUENTE, ILÓGICO, Y JURIDICAMENTE ERRÓNEO, QUE UTILIZÓ PARA DESECHAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES, QUE FUE DECLARARLAS “INOFICIOSAS”, BLOQUEANDO, OBSTRUYENDO, CON EFECTOS FUTUROS, LA PROMOCION DE DICHAS DILIGENCIAS COMO PRUEBAS. Esto en el caso, de que esta declaración de inoficiosidad este referida a las diligencias de investigación solicitadas y negadas su práctica; pero si no está referida a dichas diligencias, entonces, se desconoce a que se ha referido el Juzgador de Instancia, con esto: “SE DECKARA INOFICIOSA LA PRACTICA DE LAS PRESUNTAS SOLICITUDES COMPLEMENTARIAS, NO PRESENTADAS AL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA”. (El subrayado y el resaltado en negrillas son míos). Pregunto, ¡Cómo se ha podido realizar un control judicial sobre “PRESUNTAS” solicitudes de práctica de diligencias de investigación “NO PRESENTADAS AL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA?, ¿SOBRE QUE, ENTONCES, HIZO EL JUZGADOR EL CONTROL JUDICIAL?, ¿FUE SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EFECTIVAMENTE, POR ESTA DEFENSA, O SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRESUNTAS?, ¿CALIFICÓ EL JUZGADOR DE INSTANCA NUESTRA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN COMO PRESUNTAS?. Si esto último es así, entonces, el Juzgador de Instancia ha emitido una decisión que viola el principio de seguridad jurídica, aparte de que la misma pudiera ser el resultado de un simple corte y pegue hecho de otra decisión dictada anteriormente, y colocada indebida e incorrectamente en el dispositivo de esta nueva decisión”.
Así mismo, refiere el recurrente que la decisión impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es una decisión infundada, no razonada correctamente, inmotivada, injusta, incongruente y jurídicamente errónea, solicitando que se admita el presente recurso de apelación, se declare su procedencia, se declare la nulidad de la misma, y se ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor del acusado Oscar Engelbert Zambrano Bolaños; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor del acusado Oscar Engelbert Zambrano Bolaños, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizó el Control Judicial, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y negó la practica de las diligencias de investigación a que se refiere la negativa de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira contenida en el oficio número 20-F1-1327 de fecha 13 de septiembre de 2018; y declaró inoficiosas la practica de las presuntas solicitudes complementarias, no presentadas ante el Ministerio Público por la defensa. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNSDEZ
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-187/LYPR/chs.