REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de enero del año 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro 24 de octubre del año 2018, por el abogado Gerardo José Contramaestre, en su carácter de Juez Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la misma se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por falta de motivación al decidir, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, señala lo siguiente:
admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera; al ciudadano Yorman José Ruiz Arellano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al ciudadano William Omar Barbosa Sierra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Y al ciudadano Evencio Isaac Rodríguez Chacón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, sentenció conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: .- Yorman José Ruíz Arellano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y a William Omar Barbosa Sierra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.
Por último, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el co-imputado Evencio Isaac Rodríguez Chacón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Sobre el recurso de apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los recursos.
A tal efecto, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán recursos, cuando: a) Este sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Dicho esto, quienes aquí deciden proceden a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las causales anteriormente señaladas, a fin de determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; se observa de la revisión de las actuaciones, acta de aceptación de nombramiento de defensa privada, inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la causa original, que la se desprende que la parte recurrente –defensor privado-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el literal “b” dispone: “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Sobre este supuesto, advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto en forma anticipada, sin embargo, se aprecia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio; de allí entonces, que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.
De lo anterior sentado, constatan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso de ley.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Con respecto a este particular, el Recurso de Apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que la decisión apelada es contraria a derecho, ya que el a quo incurre en el vicio de inmotivación, lesionando con ello, derechos fundamentales de sus defendidos consagrados en la Ley y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, admite el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, ello en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, resolver lo pertinente dentro del lapso correspondiente de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000201/NIMC.-