REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2018, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.-4J-SP21-P-2016-248 seguida a los acusados: YEISON OSORIO Y LUIGY COLMENARES, a quien s ele sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Es el caso, que en fecha 09/11/20187, fui informada por parte del Abg. Lennin Maldonado, inspector de Tribunales, del reclamo signado con el No.- 183152, presentado por la defensa de los acusados de la presente causa.
En tal sentido, en virtud de salvaguardar el Principio de Imparcialidad del Juez, como parte integral del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución, vista la denuncia interpuesta por la defensa técnica, y en garantía de los derechos de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 9°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al conocimiento de la causa No.-4J-SP21-P-2016-248 seguida a los acusados: YEISON OSORIO Y LUIGY COLMENARES.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de enero de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para lo cual observa y considera lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.
En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Al analizar el caso de marras, observa esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en virtud que los abogados José Sánchez Chaustre y José Daniel Sánchez Marin, defensores técnicos del ciudadano Luigy Alexander Colmenares Vivas y Jeyson Adonis Osorio Colmenares, contra quien cursa la causa signada con el número SP21-P-2016-000248, realizaron reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, analizado como ha sido lo alegado por la funcionaria inhibida, esta Alzada considera que tal argumentación es insuficiente para causar la incapacidad subjetiva de la Juzgadora, por cuanto se entiende que los procedimientos disciplinarios realizados ante la Inspectoría General de Tribunales, son meramente administrativos y no comprenden causal de inhibición, razón por la cual ha sido criterio reiterado de esta Sala que el alegato invocado por la Juez inhibida no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, se concluye que se debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, exhortando la referida Juez en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, ya que ello efectivamente genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que sea devuelto el expediente a la funcionaria acá inhibida.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2018-23/NIMC/ar.