REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Visto el escrito presentado el abogado Ramón Fernández Vega, en fecha 08 de octubre del año 2018, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en la causa signada con la nomenclatura C1-SP21-P-2011-005663, mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de la boleta de notificación librada a su defendido, Freddy Orlando Romero Rosales en fecha 30 de abril del año 2018, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que bajo su argumento, la notificación fue recibida por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles –defensora privada del ciudadano antes mencionado, para el momento de emisión de dicha acto procesal-, lo que a su entender lesionó el derecho a la defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De la revisión del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000291 se observa que, esta Alzada dictó decisión en fecha 30 de abril del año 2018, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar. De igual modo, en esa misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación a las partes del proceso tal como se advierte en los folios 159 y siguientes del cuaderno de apelación.
La disconformidad del solicitante, deriva del acto mediante el cual, se libró boleta de notificación inserta al folio 192, dirigida al ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, la cual fue recibida por la defensora privada del mismo, para el momento de ser practicada, aduciendo el actual defensor –solicitante-, que fue violentado el derecho de su defendido al no ser notificado personalmente.
Respecto a la incidencia enunciada por el defensor técnico, y observando que la disconformidad del mismo radica en que la boleta de notificación fue recibida por la defensa privada del imputado, es necesario mencionar que la norma adjetiva penal, señala en el artículo 164 que: “Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.”
De igual modo, como consecuencia de la contrariedad expresada por solicitante, es necesario plasmar el criterio del máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con sentencia número 252, de fecha 03 de julio del año 2016, mediante la cual indica respecto a la notificación del imputado lo siguiente:
Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:
“… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos”.
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, al señalar:
“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal”.
Ahora bien precisado como ha sido el presente criterio jurisprudencial, esta alzada estima prudente resaltar, que en virtud de que, las boletas de notificación ordenadas posterior a la decisión fueron libradas en su totalidad; advirtiendo que dichas boletas de notificación fueron practicadas, cumpliendo así con la finalidad de las mismas, tal como indicó la Sala de Casación penal en decisión N° 180 de fecha 10 de junio del año 2018, al establecer lo siguiente respecto a las notificaciones: “…el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.
A tal efecto, habiendo observado el resultado positivo de la boleta de notificación, por cuanto al dorso de la misma se observa la diligencia realizada por el alguacil, así como la constancia de certificación realizada por secretaria de esta Sala, y entendiendo que sería una reposición innecesaria e infundada retrotraer el proceso al estado de emitir nuevamente una notificación que ya fue efectuada, cuando es tácito que el ciudadano imputado ya tiene conocimiento de la decisión, y respetando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, citando con antelación, esta Sala considera declarar sin lugar la solicitud realizada por el abogado Ramón Fernández Vega, en fecha 08 de octubre del año 2018, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en la causa signada con la nomenclatura C1-SP21-P-2011-005663, mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de la boleta de notificación librada a su defendido, Freddy Orlando Romero Rosales en fecha 30 de abril del año 2018. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud realizada por el abogado Ramón Fernández Vega, en fecha 08 de octubre del año 2018, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en la causa signada con la nomenclatura C1-SP21-P-2011-005663, mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de la boleta de notificación librada a su defendido, Freddy Orlando Romero Rosales en fecha 30 de abril del año 2018. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000291/NIC.-