REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 31 de enero del año 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor




Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000154, introducido en fecha 31 de julio de 2018 por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, el segundo recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000155, interpuesto en fecha 31 de julio de 2018, por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas; los cuales fueron acumulados mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el cual corre inserto al folio 111 del Cuaderno de apelación; ambos interpuestos contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio del año 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez, Albert José Valero Cuicas, Adelaida Guerrero Roa, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos Extorsión en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decreta la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y revisó la medida otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación a los Recursos de Apelación interpuestos, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensores Privados-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 17 de enero del año 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 18 de enero del 2018, de lo que infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 751 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015 (caso: Jesús Alejandro Duarte Pacheco), en la que expresó:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. “

Los recursos de apelación son interpuestos con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, que existe evidente nulidad que acarrea la inobservancia en la aplicación de preceptos y garantías constitucionales, el juzgado omitió pronunciarse con respecto a los mismos; así mismo la apelante Yuly Jemaive Osorio Andara, expresa que existen suficientes créditos a los fines de que se decrete la nulidad del acto conclusivo, por cuanto los mismos menoscaban principios y derechos de rango constitucional legal y procesal.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000154, introducido en fecha 31 de julio de 2018 por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, el cual fue acumulado con el segundo recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000155, interpuesto en fecha 31 de julio de 2018 por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000154, introducido en fecha 31 de julio de 2018 por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, el cual fue acumulado con el segundo recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000155, interpuesto en fecha 31 de julio de 2018 por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas; los cuales fueron acumulados mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el cual corre inserto al folio 111 del Cuaderno de apelación; ambos contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio del año 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez, Albert José Valero Cuicas, Adelaida Guerrero Roa, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos Extorsión en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decreta la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y revisó la medida otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000154/000155/NIC.-