REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de enero de dos mil diecinueve.

208° y 159°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que la presente causa se contrae al juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.208.697, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano EDIXÓN ALEJANDRO MORANTES ARDILA, titular de la cédula de identidad V- 17.862.544, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.965.157, por la vía del procedimiento de intimación.
Ahora bien, de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda las cuales corren insertas a los folios 4 al 6, se aprecia que al lado del nombre del librado ciudadano: Juan Carlos Pardo Vásquez, se indicó como domicilio del mismo Araure, Estado Portuguesa.
En tal sentido, por cuanto la presente causa se contrae a un procedimiento por intimación, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 641 procesal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 641° Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

En la norma transcrita el legislador estableció la competencia para conocer de las demandas tramitadas por el procedimiento de intimación, señalando expresamente que su conocimiento corresponderá al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.

Ahora bien, al ser las tres letras de cambio anexas al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, se debe precisar lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, con relación al lugar de pago.



Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).


Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

…Omissis…

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.


En tal sentido, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra: “Letra de Cambio” señala:

“ La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del título, impone la indicación, en primer lugar, del domicilio – donde se encuentre el obligado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse- como determinante de este pedimento legal. Piénsese que, al dar por cumplido el requisito con la sola dirección expresada, y aunque a veces sea posible con ello ubicar al librado, se pondría al portador en la difícil situación de no poder localizar el librado, especialmente con el uso de nomenclaturas que se repiten en todo el país ( por ejem. Av. Libertador, Av. Bolívar, Av. Principal, Calle Sucre, etc.)
En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario – a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, asi: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411, ap 3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C.C)
Resaltado propio
(Universidad Central de Venezuela. Caracas 2006. pp. 42 al 43)

En el caso de autos si bien en las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda no fue establecido el lugar de pago a tenor de lo dispuesto en el Artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, junto al nombre del librado fue establecido su domicilio señalando: “Araure Estado Portuguesa”, por lo que el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem debe reputarse como lugar de pago y como domicilio del librado, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ(Fdo) JUEZ PROVISORIO .- Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA (Fdo), SECRETARIA.- esta el sello húmedo del Tribunal.