JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2019, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMATOR, en su carácter de Defensor Ad litem del codemando Jorge Enrique Castillo Jaimes, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en contra de su representado este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La defensor Ad litem del codemandado Jorge Enrique Castillo Jaimes en su escrito expone lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el escrito libelar. Asimismo, se opuso formalmente a la partición demandada, en virtud de los establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo previsto en el Artículo 780 eiusdem, en razón de que plantea discusión en lo referente al valor de las cuotas de los interesados, en base a que no se establece el valor de cada cuota correspondiente a cada heredero, así como al inmueble el cual ni siquiera se describe en detalles respecto a si existen mejoras, y en qué consisten las mismas, indicando genéricamente el referido inmueble como una casa para habitación, y se coloca la división en cuotas partes que corresponda a cada comunero pero no se indica su valor, ello a fin de resguardar los derechos de su defendido, así como también desconoce en pro de la defensa de los derechos de la parte que representa si efectivamente el valor se infiere en base al monto que le asigna a la cuantía de la demanda, y sí realmente ese es el valor que efectivamente tiene en el mercado dicho bien inmueble, o si por el contrario ese valor que se deduce y lo asigna la parte demandante solo en la estimación de la demanda y no en cada cuota parte puede resultar también que no es el que en realidad corresponde al valor actual del mercado. Igualmente, aduce que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, cuando en virtud de la oposición por ella efectuada se ordene la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
La representación judicial de los codemandados Germán Darío Castillo Jaimes, Diana María Castillo Jaimes y Heberth José Castillo Jaimes, de conformidad con el Artículo 429 procesal impugnó los siguientes documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar: declaración sucesoral N° 147 de fecha 30 de junio de 1976, inserta a los folios 7 al 14; documento de venta de derechos y acciones sobre un inmueble de fecha 3 de diciembre de 1993; que guarda relación con el inmueble objeto de la demanda de partición que conoce este Tribunal, y que corre inserto a los folios 15 y 16; documento de venta de los derechos y acciones sobre un inmueble de fecha 10 de marzo de 1994, inserto a los folios 17 y 18 de la presente causa, y que guarda relación con el inmueble objeto de la demanda de partición; documento de venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio y una casa quinta de fecha 14 de diciembre de 1995, inserto a los folios 19 al 20 de la presente causa; poder general de fecha 16 de septiembre de 1976, inserto a los folios 21 al 22. Asimismo, impugnó la diligencia inserta al folio 94 de fecha 16 de abril de 2018, donde la parte actora ciudadano Cesar Humbert Jaimes Rangel, cede y traspasa a la ciudadana Luz Alejandra Jaimes Méndez, todos los derechos y acciones que le pertenecen y que se encuentran incorporados en el inmueble objeto de la presente partición, ya que las condiciones acordadas para el pago no han sido completas, y considera no es el procedimiento viable para el traspaso de los derechos y acciones de la propiedad objeto de la presente demanda, por lo que considera que la ciudadana Luz Alejandra Jaimes Méndez, no tiene cualidad de propietaria de derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en contra de sus defendidos. Asimismo, se opuso a la partición solicitada en virtud de los establecido en el Artículo 778 procesal en concordancia con el Artículo 780, en razón de que plantea discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base a que no se estableció el valor de cada cuota correspondiente a cada uno de los comuneros por parte del demandante. Igualmente, tampoco se describió el inmueble en forma detallada respecto si se encontraba en el estado original o se le hicieron mejoras y por parte de quien o quienes, sino que se limitan a decir que el inmueble es una casa para habitación y colocan la división en cuotas partes que corresponden a cada comunero, el cual no indica que es su valor real, lo que considera perjudica los derechos y acciones de sus defendidos. Pide que la demanda sea declarada sin lugar y en cuanto a la estimación de la demanda solicita que sea declarada sin lugar, por cuanto la considera contraria a los hechos demandados.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia tanto del escrito corriente a los folios 119 al 120 contentivo de la contestación a la demanda presentada por la abogado ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMATOR, en su carácter de Defensor Ad litem del codemando Jorge Enrique Castillo Jaimes; así como del escrito inserto a los folios 122 al 123 contentivo de la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de los codemandados Germán Darío Castillo Jaimes, Diana María Castillo Jaimes y Heberth José Castillo Jaimes, que en ambos existe una evidente oposición a la partición, que fundamentan en lo establecido en los Artículos 778 y 780 procesal, pues manifiestan que no están de acuerdo con el valor de la cuota asignada a cada uno de los comuneros, en razón de que no se estableció el valor de cada cuota correspondiente a cada heredero.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario quedando la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la actora y la oposición formulada tanto por la defensora ad litem del codemando Jorge Enrique Castillo Jaimes, así como por la representación judicial de los codemandados Germán Darío Castillo Jaimes, Diana María Castillo Jaimes y Heberth José Castillo Jaimesdesignada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, en razón de que la oposición se contrae al único bien objeto del presente juicio de partición. Así se decide.




La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica la exactitud de las anteriores copias la cual ha asido tomada del expediente civil N° 35.763 en el cual el ciudadano Cesar Humberto Jaimes Rangel, demanda a los ciudadanos Diana María Castillo Jaimes, German Darío Castillo Jaimes, Jorge enrique Castillo Jaimes y Heberth José Castillo Jaimes por partición




Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal



FTRS/eca
Exp. 35.763