REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: MARLON ALEXANDER RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.816.890, casado, domiciliado en el Sector Madre Juana, calle3 N° 6-127, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YAQUELINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135 y civilmente hábil. Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda del Estado.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DAZA DE DAVILA Y FRANCISCO RAMON DAVILA DAVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.999.061 y V.-5.666.941 respectivamente, domiciliados en la calle 3, N°G-125, Sector Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 35.289-2015
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez, asistido de la abogada Yaqueline Rodríguez, en contra de los ciudadanos Patricia Daza de Dávila y Francisco Ramón Dávila Dávila, con fundamento en los Artículos 1133 y 1159, 1.474,1161, y 1167 del Código Civil. (Folios 1 al 9. Anexos del 10 al 38)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se emplazó a los demandados PATRICIA DAZA DE DAVILA Y FRANCISCO RAMON DAVILA DAVILA, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último dieran contestación a la demanda. Y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda (Folios 39- 40).
Por diligencia de fecha 12 de agosto del 2015, el alguacil de Tribunal informó haber recibido los emolumentos necesarios para los fotóstatos de las compulsas. (Folio 41)
En fecha 13 de agosto del 2015, se libraron las respectivas compulsas (Folio 42).
En fechas 21 y 22 de septiembre del 2015, el alguacil informó haber citado a los demandados Francisco Dávila y Patricia Daza de Dávila (Folios 44 al 47).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda y reconvino al demandante. (Folios 49-54 y anexos a los folios 55 al 56),
Por diligencia de fecha 14 de octubre del 2015, la parte demandada ciudadanos Patricia Daza de Dávila y Francisco Ramón Dávila, otorgaron poder Apud Acta al abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.575 (Folios 57-59).
En fecha 11 de enero del 2016, el abogado Félix Antonio Gutiérrez, Becerra, sustituyó el poder apud acta el cual le fue conferido por la parte demandada, en el abogado José De Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, sin reservarse su ejercicio. (Folio 60).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para la contestación de la misma. (Folio 62).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del 2016, el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez, debidamente asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez, dio contestación a la reconvención (Folios 63 al 64 y anexos a los Folios 63 al 64. Anexos 65 al 100).
En fecha 25 de enero del 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en un folio útil (Folio 101). Y en fecha 24 de febrero del 2016, se agregó al expediente. (Folio 102)
A los folios 103 al 105 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante reconvenida, asistido de abogado. Y en fecha 24 de febrero de febrero de 2016 se agregó al expediente,(Folio103 al 106).
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandante reconvenida, asistido de abogado, promovió pruebas en dos folios útiles. Y en fecha 24 de febrero del 2016 se agregaron al expediente (Folios 107 al 109).
Mediante sendos autos de fecha 2 de marzo del 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 110-111).
En fecha 7 de marzo del 2016, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de la ciudadana ASTRID YAZMIL MEDINA GUERRERO, promovida por la parte demandante y reconvenida. (Folio 116)
En fecha 8 de marzo del 2016, tuvo lugar la declaración del ciudadano RONALD LEONARDO VIVAS DUARTE, promovido por la parte demandante reconvenida.(Folio 117 y su vuelto).
En fecha 9 de marzo del 2016, tuvo lugar la declaración de la ciudadana SANDRA JHAQUELINE PERNIA DE MORA, promovida por la parte demandante reconvenida (Folios 118 al 119)
Al folio 121 al 123 se encuentra diligencia estampada por el alguacil del Tribunal informando haber citado a los ciudadano FRANCISCO RAMON DAVILA DAVILA Y PATRICIA DAZA DE DAVILA, a los fines de absolverlas posiciones juradas promovidas por la parte demandante reconvenida.
En fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la absolvente ciudadana PATRICIA DAZA DE DAVILA. (Folios124 al 126)
En fecha 16 de marzo del 2016, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte del absolvente ciudadano FRANCISCO RAMON DAVILA AVILA.(Folios 127 y su vuelto).
En fecha 17 de marzo del 2016, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano MARLON ALEXANDER RODRIGUEZ GELVEZ (Folio 128 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se fijo día y hora para la práctica de la inspección promovida por la parte actora reconvenida (Folio129).
A los folios 130 al 132 se encuentra acta de inspección judicial practicada en el inmueble objeto de demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo del 2016 la ciudadana María Consuelo Jaimes, en su carácter de practico fotográfico, asistida de abogado consignó catorce exposiciones fotográficas tomadas el día de la practica de la inspección judicial (Folios 133 al 140)
A los folios 141 al 239 se encuentra agregado oficio N° S/N procedente de la Gerencia Protocolo y Proyectos Especiales del Banco Mercantil , Banco Universal, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0860-119 promovido como prueba por la parte actora reconvenida.
En fecha 24 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte demandada reconveniente presentó escrito de informes en seis folios útiles. (Folios 240 al 245)
En fecha 22 de junio de 2016, la parte demandante reconvenida presento escrito de informes en tres folios útiles. (Folios 246 al 248)
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2018, la parte demandada reconveniente asistida de abogado solicitó sentencia en la presente causa.(Folio 249).
En fecha 9 de agosto del 2018, la parte la parte demandada reconveniente asistida de abogado solicitó el abocamiento de la juez provisorio. (Folio 250)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 20018, La Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 252)
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2019, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinticinco días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 255)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió al conocimiento de esta sentenciadora el juicio incoado por el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez, asistido de la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda del Estado Táchira contra los ciudadanos Patricia Daza de Dávila y Francisco Ramón Dávila Dávila, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
El demandante manifiesta que en fecha 24 de abril de 2015, de forma inicial celebró con los demandados un contrato de opción a compra venta el cual acompañó en copia simple en un folio útil marcado “A”, sobre un inmueble propiedad de éstos consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida destinada a la vivienda principal, distinguida con el N° 6-127, ubicado en la calle 3, Madre Juana, en jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 202303U01001018033000000000. Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terreno de Antonio Contreras, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts); Sur: Con la calle 3 mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85mst); Este: Con Braulio Aniceto Contreras Contreras y Oeste con terrenos de María Jesús Ávila y Ramón Dávila mide por cada costado treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts). Que dicho inmueble fue adquirido según se evidencia por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 47, Folios 1/5 del Tomo 018 de fecha 25 de marzo de 2008. Que en la referida opción se contrató en su cláusula primera que el vendedor se obligaba a vender al comprador quien a su vez se obligaba a comprar un inmueble. Que se presentó en la entidad bancaria por parte de la vendedora y el comprador copia del documento del inmueble, siendo el mismo el objeto principal del referido contrato de opción a compra venta. Que en la cláusula segunda se indicó que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de Bs. 750.000,00 equivalentes actuales a 7,50 Bs.S. Que dicho precio sería cancelado en la forma siguiente la suma de Bs. 70.000, en calidad de arras o inicial la cual se imputaría al precio de venta y que el vendedor declaró recibir en ese acto de parte del comprador mediante cheque N° 71206923 del Banco Mercantil a nombre del vendedor. La cantidad restante de Bs. 680.000,00 que sería cancelada al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Que conforme a la cláusula tercera el vendedor se comprometió a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos nacionales, estadales o municipales. Que la vigencia del contrato se estableció en noventa días continuos más una prórroga de treinta días continuos, contados a partir de la firma del referido documento. Que el vendedor se obligó a entregar al comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta estableciendo que si el vendedor no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta el lapso de vigencia del referido contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retardo no siendo imputable al comprador.
Que se iniciaron los trámites correspondientes para la obtención del crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banco Mercantil, crédito el cual fue aprobado en fecha 22 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 500.000,00 según se evidencia de la notificación dirigida al demandante emitida por el coordinador hipotecario de la Región Los Andes. Que con la finalidad de iniciar los trámites necesarios ante el Registro Público para la venta definitiva del inmueble a la ciudadana Patricia Daza de Dávila le entregó el documento que le otorgó el Departamento de Crédito del Banco a fin de sacar todas las solvencias y recaudos que exigía el Registro Público e incluso la mencionada codemandada liberó la vivienda de un crédito hipotecario ante el IPASME cuando el actor le dio la suma de Bs. 70.000,00 en fecha 26 de enero de 2015. Que como el crédito fue aprobado por la cantidad de Bs. 500.000,00 el comprador vendió una moto que tenía de TX que era el medio de transporte para trabajar, negociación que se efectuó con el ciudadano Ronald Leonardo Vivas Duarte en la cantidad de Bs. 180.000,00 quien a su vez giró un cheque personal de la cuenta corriente número 0108-0363-29-0100028667 por la referida suma a nombre de la codemandada Patricia Daza de Dávila, quien lo recibió como parte de pago de la negociación.
Que a mediados de la primera semana de junio de 2015 el vendedor le manifestó que con el dinero de la venta querían comprar un inmueble, pero que la dueña había aumentado el precio y por ende ya no estaban interesados en venderle la casa y le devolvió el cheque antes referido por la suma de Bs. 180.000,00.
Que acudió ante la Defensa Pública del Estado Táchira, siendo atendida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y especial inquilinaria donde se apertura caso y se libró convocatorio para acto de conciliación como solución pacífica de los conflictos, asistiendo ambas partes a la audiencia de conciliación en fecha 30 de junio de 2015. Que en la referida audiencia la propietaria y opcionante vendedora manifestó que ella en principio quería vender la casa en la cantidad de Bs. 750.000,00 y que por eso firmó la opción de compra venta con la finalidad de recibir el dinero y comprar otra propiedad, pero que la casa que querían comprar aumentó de precio y no le alcanzaba el dinero de la opción a compra que firmó con el demandante, razón por la cual no se pudo lograr conciliación alguna.
Manifiesta que del examen del contrato cuyo cumplimiento demanda se puede determinar que entre la propietaria y su persona como optante comprador además de asumir la obligación conjunta de celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble asumieron las siguientes obligaciones: Los propietarios se obligaron a esperar el lapso de noventa días continuos más treinta días adicionales de prórroga para un total de ciento veinte días para la tramitación y obtención del crédito hipotecario destinado a la cancelación total del inmueble, lapso que por contrato vencería el 22 de agosto de 2015, es decir que el lapso se encuentra vigente y no ha vencido. A mantener durante el lapso de vigencia del contrato el precio de la venta del inmueble en la cantidad de Bs. 750.000,00, a tramitar ante el Registro Inmobiliario el correspondiente documento de propiedad del inmueble. Que el demandante en su condición de comprador se obligó a pagar la cuota inicial estipulada en Bs. 750.000,00 así: Bs 70.000,00 de arras e inicial según cheque de gerencia N° 07002316 71206923 del Banco Mercantil y la cantidad de Bs. 68.000,00 que serían cancelados al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Que en fecha 24 de abril de 2015, en la oportunidad de la firma del contrato de promesa de compraventa tal como fue convenido y consta en la cláusula segunda contractual pagó a la ciudadana Patricia Daza de Dávila la cantidad de Bs. 70.000,00 como parte de arras para la adquisición del inmueble, pago que aparece reflejado en el contrato de opción a compra venta en declaración de audiencia de conciliación ante la Defensa Pública de fecha 30 de junio de 2015. Que antes del vencimiento del referido contrato el cual a su entender se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda exactamente en fecha 22 de mayo de 2015, fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de la totalidad del inmueble por la suma de Bs. 500.000,00 según la comunicación emitida por el Coordinador Hipotecario Región Los Andes del Banco Mercantil, manifestando que el saldo restante se le canceló mediante cheque por la suma de Bs. 180.000,00 a nombre de Patricia Daza de Dávila. Que a su entender cumplió en forma oportuna con todas las obligaciones asumidas en el documento de opción a compra, tales como: el pago de la inicial arras, así como la tramitación y oportuna obtención del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda.
Que frente al cumplimiento de su principal obligación contractual se observa el incumplimiento de parte de los demandados respecto de las obligaciones que se comprometieron a cumplir antes reseñadas. Que los propietarios no cumplieron la obligación de vender el inmueble en las condiciones de tiempo y dinero en que fue pactado. Que en conclusión los codemandados no han dado cumplimiento a las obligaciones que asumieron y que consta en el contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato.
Fundamentan la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.474 y 1.167 del Código Civil.
Aduce que frente al cumplimiento de su única prestación contractual concretada en el pago de la suma de Bs. 70.000,00, la aprobación del crédito hipotecario y el resto del pago por la cantidad de Bs 180.0000 en el cheque que le devolvió la propietaria por concepto de inicial emerge el manifiesto incumplimiento contractual de parte de la codemandada Patricia Daza de Dávila.
Señala que de la lectura del contrato que en fecha 24 de abril de 2015, celebró con la vendedora Patricia Daza de Dávila se puede concluir acorde con la reiterada jurisprudencia que al haber expresado los contratantes el consentimiento sobre la cosa y el precio se trata de una venta, y así solicita sea considerada.
Pide que los codemandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta que con el carácter de vendedores celebraron con su persona con el carácter de comprador el 24 de abril de 2015, sobre el inmueble propiedad de los demandados sobre el inmueble anteriormente referido; que convengan previo el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le corresponden en hacerle entrega del mencionado inmueble completamente terminado y habitable tal como fue contratado en la cláusula primera del aludido contrato y en transmitirle la plena propiedad y la legitima posesión del mismo mediante el otorgamiento dentro del plazo perentorio que al efecto fije el Tribunal del respectivo documento de venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la oportunidad en la cual pagaría los gastos y derechos de registro que le correspondan, así como también la será liquidado por parte de la entidad bancaria Mercantil el monto correspondiente a Bs. 500.000, 00 y que el saldo de Bs. 180.000,00 serían cancelados por su persona en cheque el día de la firma del documento en el Registro respectivo; o que en caso de incumplimiento de la parte demandada la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada produzca los efectos del contrato no cumplido y sirva de título de propiedad a su nombre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 531 procesal.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la a su decir infundada acción de cumplimiento de un supuesto contrato de opción a compra venta el cual señala que nunca nació y por ende no surtió efectos legales, ya que carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia lo cual a su entender lo hace nulo de nulidad absoluta conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro país.
Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto contrato de opción a compra venta suscrito entre los codemandados y el actor en fecha 24 de abril de 2.015, se haya pactado la venta de inmueble alguno, y menos aún, del inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-127, ubicado en la calle 3, Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 202303U01001018033000000000, cuyos linderos y medidas fueron indicados en el escrito libelar.
Alegó que de la revisión exhaustiva del presunto y supuesto contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 24 de abril de 2.015, el cual corre inserto en las actas en copia simple, se establece en su cláusula primera lo siguiente: “…PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido (identificación del inmueble especificando título de propiedad)…”; situación ésta que a su entender denota la falta de uno de los requisitos del contrato como lo es el objeto, razón por la cual mal pueden generarse obligaciones en su contra derivadas de un contrato en donde no se obligaron a vender un inmueble determinado. Que dicha circunstancia es tan cierta, que el propio actor en el libelo cita la cláusula primera del írrito contrato cuyo cumplimiento demandó y de ello se evidencia que nunca hubo identificación del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que estén incursos en incumplimiento de obligaciones de vender el inmueble antes descrito, en las condiciones de tiempo y dinero en que fue pactado.
Aduce que partiendo de las mismas normas en que se fundamenta el actor, se tiene que si el contrato es y constituye Ley entre las partes, de la revisión del supuesto instrumento legal cuyo cumplimiento se demanda y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, no se evidencia ni demuestra que estén obligados a venderle ningún inmueble al actor, ya que en ninguna de sus cláusulas se identifica inmueble alguno que los obligue a ejecutar la pretensión que invoca el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez.
Que ciertamente, a la luz del Artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Que para la existencia de un contrato se requiere de ciertas condiciones que establece claramente el Artículo 1.141 del Código Civil a saber: Consentimiento de las partes, el cual a su decir en el presente caso nunca existió, pues en ninguna parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se hizo manifestación alguna por parte de los demandados de vender al demandante ninguna cosa mueble o inmueble; Objeto que pueda ser materia de contrato, el cual a tenor del Artículo 1.155 del Código Civil debe ser posible, lícito, determinado o determinable y, en el presente caso, nunca se identificó en el instrumento en comento objeto alguno, por lo cual no pueden derivarse consecuencias jurídicas en su contra y, menos aún, incumplimientos de obligaciones que nunca se pactaron ni se gestaron; Causa lícita, la cual no se configura en el caso de autos por cuanto el contrato para que sea válido debe cumplir con los requisitos anteriores y por ende no opera ningún tipo de presunción a favor del actor que pudiera enmarcarse en el Artículo 1.158 del Código Civil, por cuanto del mismo instrumento se evidencia lo antes argumentado.
Manifiesta que lo planteado demuestra que no se generaron las supuestas obligaciones por los codemandados incumplidas, ya que a su entender al no haber compromiso de venta sobre un objeto determinado y específico, mal puede encuadrarse ni mucho menos proceder una acción por cumplimiento de contrato fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho el que una parte no ejecute su obligación para que la otra pueda reclamar judicialmente o la ejecución del contrato o su resolución.
Señala que si bien existe el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, dicha institución está limitada por el Artículo 6 del Código Civil que establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Que en materia contractual es evidente que el legislador trató como reserva legal los requisitos para la existencia de un contrato, sin los cuales no pueden generarse obligaciones para las partes que lo suscriben.
Que el Artículo 506 procesal establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Que en este hilo de ideas, el Artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que en el caso bajo estudio al haberse negado, rechazado y contradicho los argumentos expuestos en el libelo por ser falsos y maliciosos, a su entender se invirtió la carga de la prueba y es el actor el que debe demostrar todos los elementos para determinar el objeto de su pretensión, ya que al no estar determinado el objeto del contrato no se genera la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
Finalmente adujo que el instrumento fundamental de la demanda es el propio contrato el cual fue anexado en copia simple y allí no está determinado el objeto del mismo, razón por la cual considera que no debió admitirse una demanda con copia simple y menos aún, decretar una medida cautelar nominada por no existir la presunción de buen derecho, por lo que –se repite- al ser el contrato ley entre las partes, mal puede interpretarse que en el caso de marras hubo objeto cuando de la lectura del instrumento que pretende hacer valer el actor como contrato no se evidencia objeto alguno.
Pidió que se declare sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 24 de abril de 2.015, por cuanto no están demostrados los elementos necesarios, ni indicios para su declaratoria conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, habida cuenta de la excepción de nulidad absoluta del contrato esgrimida en la contestación a la demanda, por carecer de objeto.
Asimismo, reconvino a la parte demandante por nulidad absoluta de contrato de opción de compra venta suscrito el 24 de abril de 2.015, en los siguientes términos: Que en fecha 24 de abril de 2.015, suscribieron un contrato de opción a compra venta con el ciudadano MARLON ALEXANDER RODRÍGUEZ GELVEZ, en cuyo contenido consta en la cláusula primera que no se hizo mención sobre el objeto del contrato, esto es, no se identificó ningún tipo de bien mueble o inmueble que generara obligaciones contractuales para las partes.
Que en el presente caso se está en presencia de una cuestión de derecho que según la Ley y la doctrina patria puede ser alegada tanto por las partes como por un tercero e inclusive de oficio por el Juez, explicación que tiene su fundamento en las normas contenidas en los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que establecen los requisitos de existencia y validez del contrato, de los cuales los primeros de ellos relativos a los requisitos de existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil son concurrentes y al faltar uno de estos producen la inexistencia o nulidad absoluta del contrato.
Aduce que la reconvención planteada por nulidad absoluta del contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de abril de 2.015, está ajustada a derecho por carecer de uno de los requisitos de existencia del contrato como lo es su objeto, ya que en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda no se determinó en ninguna de sus cláusulas la cosa o bien mueble e inmueble que hubiere generado la obligación de venderle al demandante, aunado a ello, del propio escrito libelar consta que el actor cita la cláusula primera para fundamentar el supuesto incumplimiento de la parte demandada de venderle el inmueble que identifica en su demanda más no está determinado en el contrato objeto de la Litis, tal como se evidencia de la cláusula primera del aludido contrato transcrita anteriormente, situación que configura los supuestos para la declaratoria inclusive de oficio de la nulidad absoluta del instrumento en comento y del cual a su entender nunca surtieron efectos jurídicos.
Reconvienen al actor para que convenga o en su defecto, a ello sea declarado por este Tribunal en que: Se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de abril de 2.015.
III
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Circunscritos los alegatos de ambas partes, esta sentenciadora aprecia que la reconvención propuesta por la parte demandada se contrae a la nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta suscrito el 24 de abril de 2.015, cuyo cumplimiento demanda la parte actora.
Así las cosas, resulta evidente la influencia que en el caso de autos tiene la pretensión reconvencional sobre la pretensión principal, y en tal virtud, resulta imperioso para quien decide determinar la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a los fines de poder juzgar la pretensión principal, lo cual aun cuando resulta excepcional, pues como es sabido la reconvención se define como una pretensión independiente que el demandado hacer valer contra el actor en el juicio, con fundamento en igual o en diferente título que el alegado por el demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y en la misma sentencia, es decir, se traduce la reconvención en una pretensión independiente. Sin embargo, en casos como el de autos el juez puede encontrar una inmediata relación de dependencia entre la pretensión principal y la pretensión reconvencional que hagan necesario que resuelva primeramente la reconvención para luego decidir la pretensión principal. (Vid sentencia N° 787, de la Sala Político Administrativa del 2 de noviembre de 1995, expediente N° 9.967. Oscar Pierre Tapia Noviembre 1995. p 400).Por tanto, esta sentenciadora acuerda resolver en primer término la pretensión reconvencional.
La parte demandada fundamenta la pretensión reconvencional de nulidad absoluta del referido contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de abril de 2.015, alegando que carece de uno de los requisitos de existencia del contrato como lo es su objeto, pues en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda no se determinó en ninguna de sus cláusulas la cosa o bien mueble e inmueble que hubiere generado la obligación de venderle al demandante, aunado a que del escrito libelar consta que el actor cita la cláusula primera para fundamentar el supuesto incumplimiento de la parte demandada de venderle el inmueble que identifica en su demanda más no está determinado en el contrato objeto de la Litis, tal como se evidencia a su entender de la aludida cláusula primera de dicho contrato, razón por la que considera que al faltar el objeto uno de los requisitos de existencia de los contratos previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, los cuales son concurrentes, ello produce la inexistencia o nulidad absoluta del mismo.
La parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención por considerar que es falso que el contrato de opción a compra instrumento fundamental de la demanda carezca de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es el objeto. Al respecto, aduce que a su entender si fue establecido y determinado por las partes en la cláusula primera del referido contrato al establecer como identificación del inmueble especificando título de propiedad el objeto de éste, comprendido en un inmueble ubicado en la calle 3 de Madrejuana N° 6-127, parroquia San Sebastian, San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 20-23-04-U01-001-018-033-000-P00-000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terreno de Antonio Contreras, mide 5,80 mts Sur: Con la calle 3 mide 6,85mst Este: Con Braulio Aniceto Contreras Contreras y Oeste con terrenos de María Jesús Ávila y Ramón Dávila mide por cada costado treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts), entendido y aceptado por las partes al anexar los recaudos del inmueble así exigidos por la entidad bancaria para la tramitación del crédito hipotecario, consignando por ende el documento privado de opción a compra venta según modelo que a tal efecto entregó el banco, firmado así por ambas partes; el documento de propiedad del inmueble éste último suministrado por los vendedores al comprador, quienes participaron activamente en la entrega de los recaudos, y quienes tienen pleno conocimiento de la redacción del documento de venta por parte del Banco, ya que la vendedora entregó a tal efecto la constancia de liberación de hipoteca. Que asimismo, consta en la entidad bancaria dentro del expediente para la aprobación del crédito bancario, avalúo realizado por el perito designado, quien identificó el inmueble con todas sus características.
Que en fecha 30 de junio de 2015, se celebró audiencia de conciliación por ante la Defensoría Pública Primera en materia Civil Inquilinaria, tal como consta del acta conciliatoria de la misma fecha, cuyo original fue anexado al escrito libelar marcada “E”, de la cual se desprende a su entender la aceptación expresa de las partes asistentes a la audiencia que efectivamente entre ellas se realizó un contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble objeto de litigio, por la cantidad de Bs. 750.000,00 firmado en fecha 24 de abril de 2015, y que la demandante recibió la suma de Bs. 70.000,00 por concepto de arras, el dinero restante por crédito hipotecario, y de la negativa de dar cumplimiento al contrato, aun cuando el crédito hipotecario fue aprobado durante la vigencia del mismo y se encontraba para la fecha activo. Acta de conciliación que al no haber sido desconocida en la contestación a la demanda se entiende como reconocida.
Que tan es cierta la celebración del contrato de opción a compra venta entre el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez como comprador y por los demandantes como vendedores y la determinación del objeto del contrato, que ante su deseo de rescindirlo de manera unilateral los vendedores acudieron en fecha 30 de julio de 2015, ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a realizar un acto que a su entender se traduce en una oferta de pago para el reintegro de la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de arras y la cláusula penal, solicitud que fue tramitada en el expediente N° 8727 que acompañó marcada “A”. Que de la referida solicitud no solo puede evidenciarse que efectivamente los demandados reonvinientes están claros y reconocen la negociación realizada con el demandante sobre el inmueble que allí se describe, y el cual es objeto de la acción, sino además una forma unilateral e ilegal por parte de los demandados de pretender rescindir el contrato y peor aun desconocerlo utilizando subterfugios.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, con relación a los requisitos de existencia de los contratos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos en el contrato, así:
A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. Resaltado propio
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno lo que genera su nulidad, la cual es definida por el precitado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la obra citada así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit p.595)
Sobre la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Resaltado propio
(Exp. AA20-C-2004-000124)
Ahora bien, por cuanto la pretensión reconvencional está referida a la nulidad absoluta del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, por faltar al decir de la parte demandada reconviniente el objeto de dicho contrato, debe puntualizarse lo que se entiende por objeto a la luz de la doctrina como elemento existencial del contrato. Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando en la obra anteriormente citada: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, expresa:
EL OBJETO.
Concepto. Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato en el ordinal 2° del artículo 1141 del Código Civil que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:…2° Objeto que pueda ser materia de contrato”
…Omissis…
CONDICIONES DEL OJETO:
Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de condiciones de naturaleza concurrente.
…Omissis…
A.-Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como condiciones o requisitos de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente:
a) La cosa debe existir.
b) La cosa debe estar en el comercio,
c) La cosa debe ser determinada o determinable.
d) La cosa debe pertenecer a quien la trasmite.
…Omissis…
El Objeto debe existir.
La primera condición es que el objeto debe existir, esto es evidente, sin embargo, puede plantearse el problema respecto al objeto futuro: el objeto futuro puede ser elemento de una obligación.
…Omissis…
El objeto puede ser posible.
Esta es una condición distinta de la existencia. No basta con que el objeto exista, sino que es necesario que sea posible; es decir, susceptible de obtenerse o de conseguirse en la realidad.
…Omissis…
El objeto debe presentar un interés para el acreedor
…Omissis…
El objeto debe ser determinado o determinable.
La Prestación debe ser determinada o determinable, pues de lo contrario, si no estuviere determinada, seria ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento. La determinación de la cosa puede hacerse en el momento de la celebración del contrato, pero no es necesario que en el mismo se determine íntegramente, pues basta que el contrato contenga los elementos necesarios para su determinación. Si no está determinada la cosa o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, el contrato es inexistente.
…Omissis…
El objeto debe ser lícito.
El objeto debe ser ilícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo…
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto, se hace necesario examinar el referido contrato de opción de compra venta objeto de la pretensión reconvencional, y a tal efecto se observa que la parte demandante reconvenida lo acompañó junto con el escrito libelar en copia simple el cual corre inserto a los folios 11 al 12. Asimismo, se aprecia que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó el referido documento en original el cual corre inserto a los folios 55 al 56, y es del tenor siguiente:
Entre el ciudadano(a), Patricia Daza de Dávila, Venezolano, mayor de edad, de esto civil Casada, titular de la Cédula de identidad N° 13888061 y el ciudadano Francisco Ramón Davila Davila, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 5666941 de este domicilio, que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara EL VENDEDOR, por una parte y por la otra el ciudadano(a) Marlon A. Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de las (sic) Cedula de Identidad N° 12816890 respectivamente, de este domicilio quien en lo adelante y para efectos de este contrato se denominara EL COMPRADOR, se ha convenido celebrar un contrato de OPCION DE COMPRA –VENTA en lo (sic) Marco de la Gran misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga a vender a ELCOMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido (identificación del inmueble especificando titulo de propiedad).
SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs.750.000), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000), en calidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de venta y que EL VENDEROR declara recibir en este acto de parte del COMPRADOR mediante cheque N° 71206923, del Banco MERCANTIL, (si aplica) a nombre de EL VENDEDOR. B) La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.680.000), será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar en (sic) inmueble en el momento de la protocolización del documente (sic)de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libe de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se compromete a entregar a EL COPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si EL VENDEDOR, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retardo no serán imputables a EL COMPRADOR. QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquier de las clausulas (sic) estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho a EL VENDEDOR, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), por concepto (sic) cláusula penal EL VENDEDOR tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a EL VENDEDOR, este devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs63.000) más diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prorroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputables a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia EL VENDEDOR devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad recibida. Causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia EL VENDEDOR devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad recibida. SEPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.
OCTAVA: Serán por cuenta de EL COMPRADOR todo los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. NOVENA: EL VENDEDOR acepta en este acto que EL COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. DECIMA: cualquier notificación que deban hacerse a EL VENDEDOR, se hará a la siguiente dirección Calle3# G-125 Madre Juana, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a EL COMPRADOR, se hará en la siguiente dirección calle 3# G-127 Madre Juana. Las partes eligen como domicilio especial San Cristóbal, a cuya jurisdicción se someterán, 24 Abril del 2015, a la fecha de su Autenticación.
Obsérvese del texto del referido contrato que en la cláusula primera del mismo sólo se indica que el vendedor se obliga a vender al comprador quien a su vez se obliga a comprar un inmueble, sin señalar la ubicación del mismo, por su situación y linderos, limitándose a colocar entre paréntesis “identificación del inmueble especificando titulo de propiedad” más sin embargo, en ninguna de las cláusulas del aludido contrato transcrito supra se hace mención al documento de adquisición del referido inmueble señalando los datos relativos a su registro a los efectos de dar por reproducida la descripción del inmueble contenida en el documento de propiedad en el referido contrato de opción de compra, de lo cual resulta evidente que el objeto de dicho contrato no fue determinado, ya que en el texto integro del contrato no existen los elementos necesarios para su determinación.
Ahora bien, la parte actora reconvenida al dar contestación a la reconvención pretende subsanar tal omisión de determinación del objeto del contrato, con la audiencia conciliatoria celebrada el 30 de junio de 2015, por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuya acta corre inserta a los folios 23 al 25. No obstante, de dicha probanza solo puede evidenciarse que las partes acudieron ante dicho organismo con el fin de lograr una conciliación entre ellas, sin que lo expuesto por éstas en la aludida audiencia y plasmado en dicha acta puede tenerse como sustito del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, y en tal virtud, mal puede pretenderse con dicha acta suplir las especificaciones que debieron incluirse en el referido contrato a los efectos de determinar el objeto del mismo.
Igualmente, la parte actora reconvenida al dar contestación a la reconvención pretende subsanar tal omisión de determinación del objeto del contrato, con solicitud presentada por los demandados en la presente causa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente N° 8727 nomenclatura de ese Despacho inserta a los folios 66 al 100, mediante la cual los demandados reconvinientes solicitaban al mencionado órgano jurisdiccional que se notificara al demandante y se le hiciera entrega de un cheque de gerencia N° 36607276 de fecha 7 de julio de 2015, por la suma de Bs. 80.000,00 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a fin de cumplir con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción a compra firmado por vía privada entre los demandados reconvinientes y el demandante reconvenido. Ahora bien, aprecia quien juzga que el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, desestimó dicha solicitud e instó a las partes a resolver la controversia por los trámites del procedimiento especial pautado para ello.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que tal como lo apunta la doctrina y la jurisprudencia citada en este fallo los elementos esenciales o existenciales del contrato responden al interés general y por tanto la ausencia de uno de ellos en este caso del objeto constituye un vicio que engendra su nulidad absoluta, y en tal virtud no puede ser confirmado o convalidado, por lo que la parte demandante reconvenida no puede pretender hacer desaparecer tal insuficiencia por un acto de validación como la referida audiencia o solicitud de notificación realizada por los demandados, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil el contrato que adolece de un elemento esencial como el objeto que en el caso de autos no fue determinado se reputa inexistente y en tal virtud no puede producir efecto jurídico alguno.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 24 abril del 2015, debe reputarse inexistente por carecer de objeto determinado, y por tanto debe declararse con lugar la pretensión reconvencional y en consecuencia la nulidad absoluta de dicho contrato. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose declarado la nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta objeto de la pretensión principal debe concluirse que resulta ilusoria la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo que demanda la parte actora, por lo que se hace innecesario entrar a valorar el resto del acervo probatorio, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada contra la demandante por nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 24 abril del 2015, el cual se reputa inexistente por carecer de objeto determinado, y en tal virtud, se declara la nulidad absoluta de dicho contrato. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Marlon Alexander Rodríguez Gelvez contra los ciudadanos Patricia Daza de Dávila y Francisco Ramón Dávila Dávila, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta cuya nulidad absoluta fue declarada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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