REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ROSA ELENA GAÑAN SAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.011, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el 218.163 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDAMTE: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.813 y 82.994 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.231, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.795
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 11°)
Expediente Nº: 35.841-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18-1-2019, por la abogado DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 24-5-2018, el a-quo admitió la presente demanda de desalojo de local comercial, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 16)
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, libró boleta de citación al demandado de autos (Folios 18 y 19).
A los folios 20 al 21 corre decisión de fecha 26 de julio del 2018, mediante la cual el Juzgado de la causa declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 3 de agosto del 2018, el Tribunal de la causa remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 241.( Folios22 al 24).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente original N° 265-18 procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por declinatoria de competencia.
En fecha 1° de octubre del 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo (Folio 26)
En fecha 23 de octubre del 2018, se libró la compulsa al demandado. (Vto. Del folio 26)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2018, el alguacil de este Tribunal informó haber entregado la compulsa al demandado quien se negó a firmar el correspondiente recibo.( Folio 28).
Al folio 29 se encuentra diligencia estampada por la abogado en ejercicio Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará boleta de notificación al demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2018, se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30 al 31).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 32.
En fecha 6 de diciembre del 2018, el demandado ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, otorgó pode apud acta a la abogado Dorelys Yanenth Barrera Cárdenas (folio 33).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2019, la apoderada de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representado, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (Folios 34 al 40 y Anexos folios 41 al 62)
En fecha 25 de enero de 2019 la parte demandante asistida de abogado presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta. (Folios 63 al 65)
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, se acordó diferir la presente sentencia por un lapso de cinco días de despacho, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 66)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa alegando que la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta en el mes de mayo de 2018, y fue estimada en la exagerada suma de Bs.100.000.000,00 equivalentes a 200.000 unidades tributarias, no expresada con claridad ni precisión, por cuanto a su entender no se indica en el escrito libelar cuales meses están solventes y cuales meses están insolventes, porque según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el canon mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 250,00 que viene a ser la suma referencial en principio que debió tomarse en cuenta a los fines de fijar la cuantía de la demanda, la cual ni sumando por doce meses que fue el tiempo de vigencia del contrato superaría las tres mil unidades tributarias, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el de Municipios atendiendo a la Resolución 2009-006 del 18 de junio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandante señala que la parte demandada al alegar la referida cuestión previa desconoce que quien primero conoció de la demanda por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía. Que dicha incompetencia no fue objetada ni contradicha por la parte demandada, quien en todo caso debió oponerse a la misma en esa instancia si así lo consideraba impugnándola mediante la solicitud de la regulación de la competencia, o con la apelación ordinaria de dicha decisión, cosa que no hizo por la cual considera que la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Municipio quedó definitivamente firme todo de conformidad con el Artículo 68 procesal.
Que en relación a la cuantía de la demanda se opone a la pretensión de la parte demandada, por cuanto la misma no solamente conlleva cualquier capital debido al demandante sino también los intereses vencidos, los gastos hechos para cobrar las cantidades adeudadas y los daños y perjuicios causados al demandante que en este caso a su entender incluyen hasta los daños morales de violencia contra la mujer en que ha incurrido el demandado, todo lo cual señala debe ser especificado e indemnizado en su momento oportuno.
Alega también que si la parte demandada no estaba de acuerdo con la cuantía de la demanda debió legalmente impugnar la misma en contestación al fondo de la demanda que es el momento y la oportunidad legal para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 procesal, correspondiéndole al juez pronunciarse si procede o no la estimación de la demanda en un capitulo previo en la sentencia definitiva pero no como cuestión previa.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)

El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora observa que la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, alegando que la cuantía en que fue estimada la demanda a su entender es exagerada, además de que no se indica en el escrito libelar cuales meses están solventes y cuales meses están insolventes, y según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el canon mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 250,00 que vendría a ser la suma referencial que en principio debió tomarse en cuenta a los fines de fijar la cuantía de la demanda, la cual ni sumando por doce meses que fue el tiempo de vigencia del contrato superaría las tres mil unidades tributarias.
Así las cosas, obsérvese de los alegatos expuestos por la parte demandada que los mismos se traduce en una impugnación de la cuantía de la demanda por considerar exagerada. En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para las partes ni para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Conforme a lo expuesto, las partes deben utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en la forma establecida por el legislador en atención al principio de legalidad de las formas procesales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, el mecanismo dispuesto por el legislador para impugnar la cuantía de la demanda esta previsto en el Artículo 38 procesal en los siguientes términos:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

Conforme a lo expuesto resulta claro que la oportunidad que tiene la parte demandada para impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada es en la contestación de la demanda, correspondiéndole al juez resolver sobre tal impugnación en un punto previo en la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda por exagerada mediante la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, pues de ser ello admitido se subvertiría el debido proceso, y en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (-FDO).DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.