REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°
Parte Demandante: SONIA COROMOTO VIVAS BLANCO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.902, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754

Parte Demandada: PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.632.171, de este domicilio y civilmente hábiles.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: GERMÁN R. PEÑARANDA R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Expediente: 20194/2018

NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Sonia Coromoto Vivas Blanco, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Jara, por reconocimiento de contenido y firma, en el cual expone:

• Que en fecha 20 de Noviembre de 2018, adquirió de manos del ciudadano Pedro Antonio Ramírez Sayago, un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, casa N° 2-26 del barrio 23 de enero parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el código catastral N° 20-23-01-U01-005-048-003-000-000-000, el cual tiene una superficie de Setenta Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (70,08 mts2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 7, N° 2-26, mide 5,80 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de José Antonio Hernández, mide 6,30 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Isabel de Hernández, mide 11,85 mts; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Alberto Martínez Montilla, mide 11,85 mts. La casa para habitación consta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, áreas de servicio, servicio de electricidad, servicio de agua potable, servicio de aguas negras, construidas con paredes de bloques frisadas y techo de acerolit. El referido inmueble le pertenece a su vendedor, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2009.3385, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.967, de fecha 18 de octubre de 2012. el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Soberanos (BS. 180.000,00), los cuales fueron cancelado mediante cheque N° 30644743, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0335-98-0761024383 del Banco Bicentenario.
• Que el documento de adquisición lo realizaron de manera privada, ya que su vendedor tenía una urgencia económica, lo cual aceptó, ya que de manera inmediata tomó posesión sobre las referidas mejoras.
• Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 05 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ JARA, asistido por el abogado Germán R. Peñaranda R., se dio por citado en la presente causa y convino en la misma, reconociendo el contenido y firma del documento por el cual se le demanda.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene la pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de venta suscrito entre ellos.

Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de que se reconozca el documento privado, consistente en la venta suscrita por el demandado ciudadano Pedro Antonio Ramírez y por el demandante ciudadana Sonia Coromoto Vivas Blanco.

El demandado, se hace presente en el Tribunal, dándose por citado y manifestando que: “Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por lo que queda reconocido tanto en la firma como en el contenido del documento firmado por la parte demandante.”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado conviene que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado incoada por la ciudadana SONIA COROMOTO VIVAS BLANCO, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ JARA.

SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA y SONIA COROMOTO VIVAS BLANCO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Accidental, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.