REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 22 de enero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP01-L-2017-000180
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Industrias Metálicas Pellizzari, C. A.; Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A.; Preacero Pellizzari, C.A. y Construcciones Metálicas Occidente, C. A. (COMOCA).
ABOGADO ASISTENTE: Jesús labrador Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.245.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Jean Carlos García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.451.838.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de providencia administrativa número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, signado con el número 056-2016-01-01465, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano Jean Carlos García García, anteriormente identificado, en contra de la entidad de trabajo Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A.(PREACERO PELLIZZARI, C. A.).
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del año 2017, por la ciudadana Tina Sarcinelli Pellizzari, en su carácter de apoderada general de las entidades de trabajo Industrias Metálicas Pellizzari, C. A.; Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A.; Preacero Pellizzari, C.A. y Construcciones Metálicas Occidente, C. A. COMOCA., asistida por el abogado Jesús labrador Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.245.
En fecha 20 de septiembre del año 2017, se recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 25 de septiembre del año 2017 se admite de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la persona del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, y al ciudadano Jean Carlos García García , en su carácter de tercero interesado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 18 de octubre del año 2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el número 056-2016-01-01465, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, concernientes al procedimiento administrativo cuya providencia administrativa es objeto del presente recurso.
En fecha 11 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de septiembre del año 2018 luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos y verificada la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas, fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 10 de octubre del año 2018 se celebró la audiencia de juicio oral y pública a la cual compareció el abogado Jesús Alberto Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.245, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo Industrias Metálicas Pellizzari, C. A.; Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A.; Preacero Pellizzari, C.A. y Construcciones Metálicas Occidente, C. A. (COMOCA), parte recurrente en la presente causa, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, así como del tercero interesado y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones y consignó escrito de pruebas con sus correspondientes anexos, por lo que se aperturó el lapso de 3 días hábiles de despacho a los fines de efectuarse la oposición a las pruebas promovidas, vencido el mismo comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente se aperturó un lapso de evacuación de pruebas de 10 días hábiles, a los fines de que fueran consignadas en el expediente las respuestas de los informes requeridos, vencidos los cuales y visto que no fueron consignadas la totalidad de las respuestas, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días más, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrtiva.
Vencido el lapso de prórroga de 10 días para la evacuación de las pruebas, se exhortó a las partes para que dentro de los 5 días hábiles siguientes consignaran los correspondientes escritos de informes, dentro de los 5 días de despacho únicamente la parte recurrente presentó su escrito de informes y al quinto día de despacho se informó que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 30 días hábiles de despacho a los fines de proferir sentencia.
Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a esgrimir los motivos y fundamentos del presente fallo, previo a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, signado con el número 056-2016-01-01465, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano Jean Carlos García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.451.838. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
La parte recurrente alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Jean Carlos García García, antes identificado, promovió una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en fecha 6 de diciembre del año 2016, fundamentando su solicitud en que fue despedido sin justa causa en fecha 11 de noviembre del año 2016, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 2.150, de fecha 28 de diciembre el año 2015 y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que la referida solicitud fue admitida en el mismo día de haber sido interpuesta y la Inspectoría del Trabajo resolvió el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata a la entidad de trabajo Industrias Pellizzzarri, C. A. (COMOCA), planta 3, en el mismo cargo de ayudante, con el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva y la ejecución inmediata de la orden de reenganche.
Manifestó que el 9 de diciembre del año 2016, Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C. A. fue notificada de dicha orden de reenganche y de manera simultanea pretendió ser ejecutada por el inspector de ejecución, que la entidad de trabajo se opuso al reenganche por cuanto el trabajador no fue despedido sino que renuncio voluntariamente en fecha 10 de noviembre del año 2016, que en acta de ejecución de reenganche el inspector de ejecución de manera arbitraria y en abuso de poder, permitió participar y le otorgó el derecho de palabra a un funcionario público del INPSASEL, el cual sin tener ninguna cualidad pidió que se incorporara a la referida acta, un acta suscrita por el referido organismo signada TAC-16-1218, actuación nula de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que este documento no tiene ningún valor probatorio por haber sido consignado en violación a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo agregado en fotocopia y solo podía ser agregado en original.
Que dada la oposición el inspector de ejecución, de conformidad con el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dio inicio a una articulación probatoria, promoviendo ambas partes sus pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre el año 2016, agregadas al expediente en la misma fecha y respecto de las cuales comenzó a correr el lapso procesal de 5 días para su impugnación.
Que dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes impugnó las documentales promovidas en copia simple consistente en un informe de clasificación y calificación de la discapacidad, una constancia medica emitida por el doctor Carlos Martínez, una constancia médica emitida por el doctor José Alfonso Espitia e informes médicos de remisión y de resonancia magnética, alegando que a estas copias simples no podía acreditársele valor ni efecto jurídico, por cuanto los documentos privados no son susceptibles de ser promovidos en copia simple, violando de esta manera el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este procedimiento por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el procedimiento de reenganche fue resuelto mediante la emisión de la providencia administrativa número 00267, de fecha 24 de marzo del año 2017, acto administrativo cuya nulidad se pide.
Indicó como vicios de la referida providencia administrativa, en primer lugar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse sobre la capacidad del trabajador, por cuanto dejó sin efecto la carta de renuncia del mismo, al considerar que tiene una limitante de su personalidad que lo incapacita para actuar, debido a la patología que padece, lo cual se observa a los folios 9 y 10 del referido acto administrativo, pronunciamiento este que legalmente no podía realizar la Inspectoría del Trabajo, señaló que decidir sobre el estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses de un mayor de edad y sobre la debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, corresponde al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que por esto , de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es nulo, ya que la Inspectoría del Trabajo era y es manifiestamente incompetente para conocer y pronunciarse sobre el estado mental o sobre la capacidad de una persona.
Invocó también como vicio del acto administrativo objeto de la presente causa, la inmotivación por incongruencia negativa, por cuanto promovió durante el procedimiento administrativo carta de renuncia del ciudadano Jean Carlos García García, documental que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifestó que en la parte final del folio 6 y primer párrafo del folio 7 de la providencia administrativa, el referido organismo valoró una extemporáneamente evacuada prueba de informe, emitida por el ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su condición de médico neurólogo, que establece que el ciudadano Jean Carlos García García es paciente regular de su consulta por presentar una esclerosis múltiple remitente-recurrente, con deterioro cognitivo y con respecto al discernimiento informó que esta intacto (puede conocer o distinguir entre el bien y el mal), por lo que la Inspectoría del Trabajo tenía que resolver conforme a los términos de la renuncia presentada y sobre la base que su discernimiento estaba intacto.
Señaló que al folio 10 de la providencia administrativa, sin haber sido impugnada la carta de renuncia, se le restó valor por que el trabajador identificó mal a la empresa (escribió Preacero Pellizzari SEA planta III) y por que erró al indicar su número de cédula, tratándose estos de errores materiales, que la Inspectoría del Trabajo les confirió valor jurídico probatorio tanto a la carta de renuncia como al resultado de la prueba de informe del doctor José Espitia, sin formular observación, en consecuencia esa valoración la obligaba a desechar el reenganche, por lo que se violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte introductoria del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 243, numeral 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al resolver de manera contraria a lo establecido en la valoración de las pruebas, incurriendo en incongruencia negativa.
Denunció la violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, alegando que la parte laboral promovió documentales en copia simple que según la providencia administrativa fueron admitidas y carecían de valor pues dentro de los 5 días hábiles siguientes fueron impugnadas, y por mala técnica de promoción, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, tenían que haber sido ratificados por los terceros emitentes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se hizo, que se desechó la impugnación por extemporánea, habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente., razón por la cual y para el establecimiento del hecho supuestamente contenido en copia simple, violó y dejó de aplicarse los artículos 78 y 66.b de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 42 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el 12 de Código Civil y la doctrina de casación en materia de computo de lapsos procesales.
Que también se admitió una documental concerniente a informe de clasificación y calificación de discapacidad emitido por la Coordinación Regional Programa de Atención en Salud Para las Personas con Discapacidad, que no podía ser valorado por haber sido promovido ilegalmente, ya que al tratarse de un documento público administrativo no podía haber sido promovido en copia simple, sino en original o copia certificada y de considerarse un documento privado carecía de valor por haber sido de igual manera impugnado dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin que la parte patronal hubiera presentado el original, desechándose la impugnación por extemporánea, violándose la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales los lapsos cortos se computan por días de despacho y de manera particular los artículo 66.b de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 42, parte introductoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por lo anterior se pretendió establecer una patología y unos hechos con fotocopias simples de supuestos documentos privados emitidos por terceros y se violó flagrantemente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de haber sido aplicado hubiese llevado a un pronunciamiento diferente por parte de la administración.
Manifestó que hubo violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, al valorar una extemporáneamente evacuada comunicación , emitida por el ciudadano José Alfonso Espitia, médico neurólogo y una constancia médica suscrita por el ciudadano Carlos Martínez, en su condición de médico cirujano, que de conformidad con el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se establece que la articulación de pruebas es de 8 días, los 3 primeros para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para su evacuación, terminado este lapso el Inspector del trabajo decidirá sobre el reenganche en los 8 días siguientes y las documentales referidas fueron valorados 2 y 3 meses luego de haber concluido el lapso probatorio, violándose abiertamente el referido artículo , por ser una norma legal expresa que regla el establecimiento de las prueba.
Denunció la violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de las pruebas, que promovió en original carta de renuncia del reclamante, otorgándosele valor probatorio en la providencia administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego en las consideraciones previas de la decisión administrativa manifiesta que dicha carta carece de toda validez jurídica alegando que el ciudadano Jean Carlos García García no se encuentra en buen estado de sus actitudes cognitivas por presentar la patología de esclerosis múltiple.
Que la Inspectoría del Trabajo en su decisión le restó valor jurídico probatorio a la carta de renuncia y no consta en el contenido de la providencia administrativa, ni en el expediente administrativo que la parte laboral haya impugnado dicha documental en la oportunidad y forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual adquirió con el procedimiento administrativo el carácter de documento privado reconocido, según el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que según el artículo 1.363 de la ley eiusdem dicha carta adquirió la misma fuerza probatoria del instrumento público, violentándose estas normas, como normas que rigen la valoración de la carta de renuncia en los términos antes indicados, que de haberse tenido como documento privado reconocido, hubiese conducido a desechar la solicitud de reenganche.
Por último alegó el vicio de suposición falsa de hecho, por cuanto al valorar una extemporáneamente evacuada prueba de informes, emitida por el ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su condición de médico neurólogo, la Inspectoría del Trabajo concluyó que por la información médica que cursa en el expediente es viable considerar que para la fecha 10 de noviembre del año 2016, no se encontraba en control de sus facultades cognitivas ni sensoriales, que a pesar de que el referido médico manifestó que el discernimiento del accionante está intacto y que puede distinguir entre el bien y el mal, en la misma prueba manifiesta que presenta un deterioro cognitivo y que por consiguiente no debía considerarse terminada por retiro voluntario la relación laboral entre las partes, manifestó que no hay un solo medio de prueba capaz de llegar a la conclusión anterior y la extemporánea prueba de informe no es consistente con esas conclusiones, que al momento de la valoración de la referida prueba de informes la propia Inspectoría del Trabajo determinó que el el trabajador si tiene discernimiento para realizar actos jurídicos.
Por todo lo anterior solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
El tercero interesado, no presentó escrito de alegatos.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de: 1.Solicitud de calificación propuesta por la parte recurrente; 2. Cartel de notificación de fecha 17.11.2014, librado al trabajador Jean Carlos García García; 3.Diligencia del alguacil Jorge Duque, de fecha 16.4.2015, donde consta que el ciudadano Jean Carlos García García recibió y firmó el cartel de notificación; 4. Acta de fecha 20.4.2015; 5.Escrito de promoción de pruebas, promovidas en el expediente número 056-2014-01-001188; 6. Carta poder otorgada por el ciudadano Jean Carlos García García en el expediente 056-2014-01-001188 a las abogadas Miriam Teresa Largo Porras y Silvia Andrea Pérez Sierra; 7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Jean Carlos García García. Insertos de los folios 63 al 73, pieza II. En principio , con respecto a las documentales insertas a los folios 64 y 67, por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario público competente para ello, gozan de legitimidad y certeza, en consecuencia se les otorga valor probatorio en cuanto a anteriores actuaciones realizadas por el ciudadano Jean Carlos García García, ya identificado, tercero interesado en la presente causa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con respecto al resto de documentales, al no haber sido desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil.
2. Copia certificada de los siguientes documentos que forman parte del expediente administrativo número 056-2018-01-00246, solicitud 246 de fecha 27.4.2018: 1.- Solicitud propuesta y firmada por el ciudadano Jean Carlos García García contra Prefabricados y .Construcciones de Acero Pellizzari C. A.; 2.- Comunicación dirigida por el ciudadano Jean Carlos García García al inspector del trabajo en San Cristóbal, sede Cipriano Castro, estado Táchira de fecha 27.4.2018; 3.- Carta poder otorgada por el ciudadano Jean Carlos García García en el expediente administrativo número 056-2018-01-00246 a los procuradores del trabajo; 4.- Acta de ejecución de reenganche o restitución realizada en el expediente número 056-2018-01-00246. Insertos en los folios del 74 al 78, pieza II. Por tratarse de documentos administrativos suscritos en presencia y por funcionarios públicos competentes para ello, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3 Escrito dirigido por el ciudadano Jean Carlos García de fecha 10 de noviembre del año 2016 a Preacero Pellizzari, C. A., contentivo de la renuncia al cargo de ayudante general a partir del 11 de noviembre el año 2016, inserta en el folio 79, pieza 2. Por tratarse de una documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Comunicación escrita dirigida por Industrias Metálicas Pellizzari C. A., Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari C. A. al inspector del trabajo del estado Táchira en fecha 28.11.2014, inserta en el folio 83, pieza II. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia del cheque número 33913535 de fecha 6.4.2017 librado por Preacero Pellizzari C. A. contra el banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 353 190, 23 a favor del trabajador Jean Carlos García García. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes:
1. Al médico neurólogo José Alfonso Espitia Alonso, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si consta de los archivos médicos llevados que el ciudadano Jean Carlos García García, con cédula de identidad n. ° V.- 14 451 838, fue tratado en ese consultorio durante el mes de noviembre del año 2016 por esclerosis múltiple.
• Si consta que la esclerosis múltiple que supuestamente padece el ciudadano Jean Carlos García García , con cédula de identidad n. ° V.- 14 451 838, le afecta sus facultades cognitivas y sensoriales y su capacidad intelectual y el discernimiento, lo que le impide tomar decisiones de carácter personal.
• Si el 21.2.2017, ese consultorio médico libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira para informar que el ciudadano Jean Carlos García García, pese a sufrir deterioro cognitivo tiene intacto su discernimiento y puede conocer o distinguir entre el bien y el mal.
• Si puede determinarse médica y clínicamente que dicho paciente Jean Carlos García García, que tiene el discernimiento intacto está capacitado para resolver problemas y tomar decisiones sobre los asuntos propios de su vida personal y laboral.
• Si un paciente que sufre de esclerosis múltiple pero que tiene el discernimiento intacto y que es capaz de distinguir entre el bien y el mal, puede tomar conscientemente y en forma personal decisiones válidas, redactar y firmar conscientemente documentos con conocimiento del contenido de los mismos.
• Si un paciente como Jean Carlos García tiene capacidad y aptitud mental para decidir renunciar por escrito a su trabajo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 15 de noviembre del año 2018, mediante escrito emanado del ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su carácter de médico neurólogo, el cual informa entre otras cosas que el ciudadano Jean Carlos García García, antes identificado, fue atendido en su consultorio en el mes de noviembre del año 2016, que tiene el diagnóstico de esclerosis múltiple, que su afección principal inicial fue sensorial, que el tipo de esclerosis múltiple que padece es la forma brote-remisión, caracterizada por repentinos episodios de alteración neurológica los cuales al mejorar con el tratamiento indicado desaparecen para luego de un período irregular y largo reaparecer, que en cuanto al intelecto, solo se ha afectado en la esfera de la memoria mediata, que la toma de decisiones y el discernimiento no han sido afectados en lo absoluto, pues esta alteración de la inteligencia no es típica de los pacientes con esclerosis múltiple, que es cierto que en fecha 21 de febrero del año 2017 ese consultorio libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira para informar que el ciudadano Jean Carlos García García pese a sufrir deterioro cognitivo tiene intacto su discernimiento y puede conocer o distinguir entre el bien y el mal, que en entrevista médica y exploración clínica realizada al paciente a quedado evidenciado que su discernimiento, capacidad de resolver problemas y la toma de decisiones están intactos, que un paciente como Jean Carlos García García tiene capacidad y aptitud mental para decidir renunciar por escrito a su trabajo. Visto lo anterior queda en evidencia que de conformidad con criterio médico especializado, el ciudadano Jean Carlos García García, tercero interesado en la presente causa, para la fecha de finalización de la relación laboral, noviembre el año 2016, a pesar de presentar un diagnostico de esclerosis múltiple, conservaba intacto su discernimiento, es decir su capacidad de decidir y de distinguir entre el bien y el mal.
2. Al banco Sofitasa, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si consta que el ciudadano Jean Carlos García García, con cédula de identidad número V.- 14 451 838, tiene abierta y operativa en ese banco la cuenta de ahorro nómina n. ° 01370056780000485012 y desde cuándo la tiene.
• Si consta que el ciudadano Jean Carlos García García moviliza personalmente y de manera individual los fondos depositados en su cuenta bancaria.
• Si consta que Jean Carlos García García moviliza personalmente y de manera individual los fondos depositados en su cuenta bancaria mediante cajero electrónico y / o tarjeta de débito y desde cuando tiene tarjeta de débito.
• Si consta que Jean Carlos García García es titular, tiene, posee y usa normal y reiteradamente tarjeta de crédito Visa y / o Master Card, concedida por el banco Sofitasa, desde cuándo las tiene y cuál es el límite de crédito.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 26 de octubre del año 2018, mediante impresión de estado de cuenta de ahorro, signada con el número 01370056780000485012, de la cual es titular el ciudadano Jean Carlos García García y detalles de la tarjeta de crédito, donde se visualiza el tipo de tarjeta, límite de crédito y saldo actual, sin informar de manera detallada lo solicitado. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se suministra alguna información importante que ayude a la resolución del proceso.
Del expediente administrativo:
A los folios 71 al 200 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente número 056-2016-01-01465, remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Por cuanto no hubo impugnación y al tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Jean Carlos García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.451.838, en contra de la entidad de trabajo Comoca Planta 3/ Industrias Pellizzari, en fecha 6 de diciembre del año 2016, dando lugar a la apertura de un procedimiento administrativo que fue decidido en providencia administrativa número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en la presente causa solicita la nulidad de la providencia administrativa número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente signado con el número 056-2016-01-01465, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano Jean Carlos García García, en contra de la entidad de trabajo Industrias Metálicas Pellizzari, C.A.
Denuncia la parte recurrente en primer lugar, como vicio del acto administrativo, la incongruencia negativa, al resolver de manera contraria a lo establecido en la valoración de las pruebas, por cuanto el organismo referido le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia presentada por el ciudadano Jean Carlos García García, tercero interesado en la presente causa y más adelante le restó valor, sin haber sido impugnado, debido a errores materiales, así como también le otorgó valor probatorio a una prueba de informe, emitida por el ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su condición de médico neurólogo, que establece que el ciudadano Jean Carlos García García es paciente regular de su consulta por presentar una esclerosis múltiple remitente-recurrente, con deterioro cognitivo y con respecto al discernimiento informó que esta intacto, desvirtuando más adelante este diagnostico, debiendo resolver conforme a los términos de la renuncia presentada y sobre la base que su discernimiento estaba intacto.
En segundo lugar alega la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, al pretender establecer una patología y unos hechos con copias simples de supuestos documentos privados emanados de terceros, que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y desechada dicha impugnación por extemporánea, denuncia como tercer vicio del acto administrativo la violación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, al evacuar extemporáneamente un informe emitido por el médico neurólogo José Alfonso Espitia y una constancia médica emanada del ciudadano Carlos Martínez, en su condición de médico cirujano, violentando el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Denunció la violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de las pruebas, al haber promovido en original una carta de renuncia del reclamante, otorgándosele valor probatorio en la providencia administrativa, luego en las consideraciones previas de la decisión administrativa manifiesta que dicha carta carece de toda validez jurídica arguyendo que el ciudadano Jean Carlos García García no se encuentra en buen estado de sus actitudes cognitivas por presentar la patología de esclerosis múltiple, sin haber sido impugnada la misma en la oportunidad y forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por último alegó el vicio de suposición falsa de hecho, al suponer la Inspectoría del Trabajo que de acuerdo al informe médico del ciudadano José Alfonso Espitia, es viable considerar que para la fecha de finalización de la relación laboral el ciudadano Jean Carlos García García no se encontraba en control de sus facultades cognitivas ni sensoriales, a pesar de que el referido médico manifestó que el discernimiento del accionante está intacto y que puede distinguir entre el bien y el mal.
En virtud de la garantía de la vigencia del principio de legalidad, como elemento característico del Estado de Derecho, una vez determinados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal procede a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:
Denuncia la parte recurrente en primer lugar, como vicio del acto administrativo la incongruencia negativa, al resolver de manera contraria a lo establecido en la valoración de las pruebas, alegando que en la providencia administrativa recurrida se le otorgó valor probatorio a dos pruebas, restándoles más adelante dicho valor en el contenido de la misma, la primera de ellas se refiere a una carta de renuncia suscrita por el ciudadano Jean Carlos García García, tercero interesado en la presente causa, promovida por la parte accionada, que se encuentra inserta en copia certificada, al folio 77 del presente expediente y en original al folio 79 de la pieza 2, la segunda se refiere a la respuesta a un aprueba de informes solicitada en vía administrativa por la representación judicial del ciudadano Jean Carlos García García, emanada del ciudadano José Alfonso Espitia, médico neurólogo, de fecha 21 de febrero del año 2017, que corre inserta en copia certificada al folio 132 de la pieza 1 del presente expediente.
Del contenido de la providencia administrativa que se encuentra inserta a los folios 135 al 146 de la pieza 1, se observa específicamente al folio 140 , que en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por las partes, se le confirió valor jurídico probatorio a la carta de renuncia promovida por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando expresamente lo siguiente:…”de su contenido se aprecia que el ciudadano accionante manifestó renunciar al cargo de ayudante general que venía desempeñando”, más adelante en las consideraciones para decidir, con respecto a esta carta de renuncia la Inspectoría del Trabajo señala entre otras cosas, lo siguiente. “ luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones y pruebas aportadas al presente procedimiento, el fundamento fáctico del derecho de inamovilidad laboral reclamado por el ciudadano Jean Garcia, ya identificado, consiste en que la mencionada carta de renuncia carece de toda validez jurídica, en razón que el ciudadano accionante no se encuentra en el buen estado de sus actitudes cognitivas, por presentar la patología de esclerosis múltiple”.
Ahora bien, denuncia la parte recurrente que existe incongruencia negativa también al otorgar la Inspectoría del Trabajo valor jurídico probatorio en la providencia administrativa a la respuesta a una prueba de informes, de fecha 21 de febrero del año 2017, emanada del ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su condición de médico neurólogo, tal y como se observa al folio 139 del presente expediente, afirmando textualmente, entre otras cosas que: “ 1. Que el ciudadano Jean Carlos García García, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-19.451.838, es paciente regular de esa consulta especializada por cursar con esclerosis múltiple remitente-recurrente, …2. Que en fecha 23/11/2016 le realizó un examen cognitivo el cual revelo deterioro cognitivo atribuido a la enfermedad que padece, con respecto al discernimiento del paciente informó (sic) que está intacto (puede conocer o distinguir entre el bien o el mal)…” y más adelante no toma en cuenta el diagnóstico informado.
Visto lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, le otorgó valor probatorio tanto a la referida carta de renuncia y a la respuesta a la prueba de informes mencionada y seguidamente en las consideraciones para decidir no toma en cuanta esta valoración, por cuanto al referirse a la carta de renuncia manifestó que a parte de las deficiencias que contiene (las cuales son errores materiales incurridos por parte del trabajador) carece de toda validez jurídica por cuanto el accionante no se encuentra en buen estado de sus actitudes cognitivas, por presentar esclerosis múltiple, obviando lo indicado por el médico neurólogo en el informe cuando afirma que en cuanto al discernimiento, el paciente Jean Carlos Garcia, esta intacto y puede conocer o distinguir entre el bien y el mal.
En tal sentido, es importante recalcar que el requisito de congruencia del fallo se encuentra contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 243.5°: Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
De manera tal que la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la decisión respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, existiendo dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); considerando quien juzga que la inspectoría del trabajo en su decisión, al afirmar que el solicitante tenía una deficiencia cognitiva que le impedía tomar alguna decisión, se salió de los limites de su competencia, más aun cuando corre inserto en el expediente administrativo un oficio emanado de un médico neurólogo, José Alfonso Espitia, de fecha 21 de febrero del año 2017, mediante el cual informa que el ciudadano Jean García García es su paciente, e indica que a pesar de tener un deterioro cognitivo su capacidad de discernir se encuentra intacto, en consecuencia a criterio de quien juzga, con la decisión explanada en la providencia administrativa se incurrió en una incongruencia positiva.
Ahora bien, en el presente caso constituye un hecho cierto que el ciudadano Jean Carlos García García presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo recurrida, mediante una carta de renuncia que no fue impugnada en vía administrativa por la parte contra quien se opone en la oportunidad correspondiente, ni al momento de su valoración fue objeto de observación alguna por parte del órgano administrativo, en consecuencia tenía pleno valor probatorio en cuanto a la manifestación de voluntad del trabajador, sin embargo, la inspectoría del trabajo le resta valor jurídico probatorio al momento de explanar las consideraciones a decidir, argumentando que el ciudadano Jean García por padecer esclerosis múltiple al momento de suscribir la misma, no se encontraba en buen estado de sus actitudes cognitivas, obviando el diagnostico realizado por el médico neurólogo José Alfonso Espitia, mediante oficio de fecha 21 de febrero del año 2017, a través del cual informa que el ciudadano Jean Carlos García García para la fecha tenía un deterioro cognitivo, pero sin embargo su discernimiento se encuentra intacto, pudiendo conocer o distinguir entre el bien y el mal.
Corre inserto al folio 124 de la pieza 2 del presente expediente, respuesta a una prueba de informes promovida por la parte recurrente en la presente causa, de fecha 26 de octubre del año 2018, suscrita por el ciudadano José Alfonso Espitia Alonso, en su carácter de médico neurólogo, a través del cual informa que el ciudadano Jean Carlos García García, fue atendido en su consultorio durante el año 2016, con un diagnóstico de esclerosis múltiple, de tipo brote-remisión, caracterizada por repentinos episodios de alteración neurológica, los cuales al mejorar con el tratamiento indicado desaparecen para luego de un periodo irregular y largo reaparecer, que en relación al intelecto, este solo se ha alterado en la esfera de la memoria mediata, que la toma de decisiones y el discernimiento no han sido afectados, alegando que esta alteración de la inteligencia no es típica de los pacientes con la referida enfermedad, que el paciente puede tomar de manera personal decisiones validas, redactar y firmar conscientemente documentos con conocimiento del contenido del mismo.
Visto lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se extralimitó en su competencia, al afirmar libremente que el ciudadano Jean García García padece de una afección neurológica que le impide tomar decisiones, obviando el diagnostico proferido por su médico tratante, por lo que fundamentó su decisión en un hecho inexistente, pretendiendo demostrar el deterioro cognitivo que le impedía tomar alguna decisión al solicitante, basándose en documentales insertas al expediente administrativo, que se encuentran consignadas en el presente expediente a los folios 37, 38 , 39 y 41, que emanan de terceros ajenos al procedimiento y no fueron rarificados, por lo que no contienen valor probatorio alguno.
De manera tal que no se encuentra probado en autos que el ciudadano Jean Carlos García presente un deterioro cognitivo que le impidiera tomar la decisión de renunciar y esto es tan cierto que de ser así no hubiera podido acudir por su propia voluntad en fecha 6 de diciembre del año 2016, a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a solicitar que le fuera restituida la situación jurídica infringida y se ordenara su reenganche , tal y como consta en planilla de solicitud de reenganche, que forma parte del expediente administrativo y que se encuentra inserta en copia certificada al folio 73 del presente expediente, en virtud del despido injustificado que alegaba, solicitud a partir de la cual se inició un procedimiento administrativo que ameritó la suscripción por parte del mismo, de diferentes documentos que no fueron impugnados y a los cuales la Inspectoría del Trabajo los consideró plenamente validos, por consiguiente llama poderosamente la atención de quien juzga que únicamente se considere un deterioro cognitivo tal que le impida tomar alguna decisión a los efectos de la realización y suscripción de una carta de renuncia y no para la realización de cualquier otro tramite administrativo que se suscitó con ocasión de la solicitud de reenganche por ante el referido organismo.
Al fundamentar la decisión la inspectoría del trabajo en un deterioro cognitivo que le impedía al accionante (tercer interesado en la presente causa) discernir entre lo bueno y lo malo, o tomar sus propias decisiones, sin ser un hecho cierto y plenamente comprobado, hace que a juicio de esta juzgadora la administración incurra en el vicio de falso supuesto de hecho.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, decidió mediante sentencia número 465 de fecha 27 de marzo del año 2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…”
Es necesario acotar, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que siempre va a existir una serie de hechos que originan la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, conocida como la causa o motivo del acto administrativo, constituida por fundamentos tanto de hecho como de derecho; los motivos de hecho deben ser comprobados por la administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa.
Visto lo anterior se determina que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en un hecho inexistente, puesto que consideró que el ciudadano Jean Carlos García Garcia para la fecha de suscripción de la carta de renuncia presentaba fallas cognitivas producto de la enfermedad que padece de esclerosis múltiple, que le impedían discernir o tomar alguna decisión, obviando el hecho cierto e incluso comprobado a través del referido oficio emitido por el médico neurólogo José Alfinso Espitia, en fecha 21 de febrero del año 2017, que si bien es cierto que el paciente tiene deterioro cognitivo, su discernimiento se encuentra intacto, situación que se encuentra plenamente comprobada en la presente causa, en virtud del referido oficio dirigido a este Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2018, emanado del médico neurólogo José Espitia Alonso.
Del contenido de la providencia administrativa recurrida se observa que teniendo como fundamento la supuesta falla cognitiva del ciudadano Jean Carlos García García, la Inspectoría del Trabajo consideró que la relación laboral entre las partes finalizó por un despido injustificado y ordenó la restitución del referido ciudadano de manera inmediata a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, sin embargo de conformidad con lo anteriormente argumentado, al haber quedado establecido que la administración fundamentó su decisión en un falso supuesto, al dar por demostrado hechos inexistentes , atribuyéndole a las actas procesales consideraciones infundadas, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral entre las partes terminó por retiro voluntario y en consecuencia se anula la providencia administrativa número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo perteneciente a la misma, signado con el número 056-2016-01-01465. Así se decide.
Con respecto al resto de causas por las cuales la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso, considera quien juzga inoficioso pronunciarse al respecto, en vista de las consideraciones anteriores.
Por consiguiente, visto lo que antecede, se anula la providencia administrativa número 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo perteneciente a la misma, signado con el número 056-2016-01-00965. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Industrias Metálicas Pellizzari, C. A.; Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A.; Preacero Pellizzari, C.A. y Construcciones Metálicas Occidente, C. A. (COMOCA), contra la providencia administrativa número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, signado con el número 056-2016-01-01465, 2: SE ANULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00267-2017, de fecha 24 de marzo del año 2017, proferida por el inspector del trabajo en el expediente número 056-2016-01-01465.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero del año 2019.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa.
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