REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Enero de 2019
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano CARLOS EDUARDO GARBAN VALLADARES, en fecha 18 de Diciembre del año 2018, asistido por el Abogado GONZALO PINEDA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, actuando como defensor Público auxiliar primero en materia contencioso Administrativo, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales siguientes:

1.- Ratifica promueve y reproduzco el merito favorable de las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial.
Al efecto, quien suscribe se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
2.- Ratifica y promueve las pruebas documentales consignadas en la audiencia preliminar.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y que fueron anexadas en la audiencia preliminar, este Tribunal las admite debido a que documentos emitidos por autoridades públicas, por lo cual, en principio gozan del principio de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas, ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal deja a su apreciación y valoración para la sentencia definitiva
• Del petitorio
La parte querellante señala: “ en virtud de todo lo expuesto solicito sean admitidas las pruebas y valoradas en la definitiva y declarada con lugar la demanda por querella funcionarial en contra del Hospital Oncológico del Táchira-Ministerio del Poder Popular Para la Salud y como consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida y se suspenda el procedimiento disciplinario incoado en mi contra mientras goce del fuero maternal probado, a los fines de obtener la tutela efectiva de mis derechos e intereses, para garantizar el acceso a la justicia, en el marco del Estado del Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución Nacional”
De los argumentos señalados por la parte querellante de autos, este Juzgador considera preciso señalar, que de la revisión del escrito de querella, así como en la audiencia preliminar, el querellante no ha realizado ningún alegato de fuero maternal, ni han sido anexado a los autos pruebas que demuestren la existencia de un fuero maternal o paternal, por lo tanto, el alegato de un fuero maternal no es el hecho controvertido de la presente querella funcionarial.
Además debe señalar este Juzgador, que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón



La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm