REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000088
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 001/2018

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El día 18/09/2017, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante domiciliado en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ¨TONY TORNILLO, C.A. TOTORCA¨ asistido por el Abogado RICHARD MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.134 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.950; presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo, contra:
• La Resolución N° 135/2017 de fecha 24 de marzo de 2017, la cual se decide Recurso jerárquico interpuesto por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Galanti extranjeras con cedulas de identidad extranjera, E-355.238, y E-354.528 en su orden y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini, venezolana V-5.026.766 en contra de la Resolución N° CAL/RES/110-16, de fecha 24 de mayo de 2016 emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por resolución de contrato de arrendamiento No 3554 sobre terreno ejido ubicado en la carrera 6 prolongación de la 5ta avenida No 4-97, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente RCA/03-2015.

En consecuencia, demandó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (folios. 02 al 15, causa principal).
En fecha 19/09/2017, se le dio entrada al recurso de nulidad (f. 43, causa principal), y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000088.
En fecha 25/09/2017, se admitió el presente recurso de nulidad (f. 44, causa principal).
El día 25/09/2017, se libran las notificaciones dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde fueron practicadas siendo su resultado positivo a cada una de las partes en el que fueron libradas, consignadas en fecha de 28/09/2017 (f, 50 al 52 causa principal).
En fecha 02/10/2017, se dio apertura al cuaderno separado para el tramite de la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada improcedente mediante Sentencia Interlocutoria N° 189/2017 de fecha 10 de Octubre de 2017.
En fecha 09/10/2017, éste Tribunal fijó Audiencia de Juicio de la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 26/10/2017, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se acordó lo siguiente:
1. Se suspendió la presente audiencia de juicio.
2. Se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de circulación regional, a efecto de que cualquier interesado se presentara en la audiencia de juicio a exponer lo que le fuere conveniente, según lo dispuesto en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (L.O.J.C.A.).
3. Se ordenó, la notificación de la ciudadana, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA y LUISA ZULAY BERTAGGIA BUCHERINI, como terceros interesados para que realizaran cualquier alegato en su defensa en la audiencia de juicio.
4. Se fijara nuevamente audiencia de juicio una vez que constara en autos el cartel de emplazamiento y la notificación de las ciudadanas antes mencionadas.
Una vez citados los terceros interesados, el tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el día 08/03/2018; cabe destacar la incomparecencia de la parte recurrida Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tampoco se presentó ninguno de los terceros interesados llamados mediante cartel de notificación, donde la parte recurrente indicó que la acción:
“(…) se centra en: “Ratifico en todas y cada uno de sus términos lo indicado en el recurso de nulidad contra la resolución N° 135/2017, realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dado que no hay violación al debido proceso y del derecho a la defensa en cuanto a la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA, que es una de las propietarias del inmueble donde funciona TONY TORNILLO; la Alcaldía incurre en un falso supuesto de hecho. Las propietarias del inmueble plantearon el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, donde la ciudadana ZULAY fue notificada y contestó según los parámetros exigidos por la ley. Existe un litis consorcio pasivo necesario, pues hay tres (3) personas propietarias del inmueble, pero las actuaciones de las dos (2) propietarias arropan a la que no compareció. Hay irregularidades en el expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Se observa que no existe violación alguna pues la ciudadana mencionada actuó y promovió pruebas, existe un existe incongruencia en la decisión del recurso, dado que la Alcaldía declara con lugar el recurso jerárquico, luego la nulidad absoluta de las actuaciones, se repone la causa para notificar a las propietarias de las mejoras, y se ordena la plena vigencia el contrato de arrendamiento N° 3554. Solicito se declare con lugar la solicitud del recurso de nulidad, existe una serie de irregularidades como en la foliatura del expediente, se evidencia una inspección, por todo ello en nombre de mi representado presidente de TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), solicito se declare la nulidad del acto administrativo 135-2017 llevado a cabo 24 de marzo de 2017, de manera expresa solicito promover las pruebas documentales anexas con el escrito de demanda, en segundo lugar la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el Registro mercantil y los contratos de arrendamientos, así mismo solicitó la prueba de informes a los fines de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remita todo el procedimiento administrativo relacionado con la nulidad del acto administrativo aquí solicitado (…)” (f. 146 y vuelto, causa principal).

Mediante decisión N° 075/2018 del 20/03/2018, este Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido (f. 190, causa principal). En donde ofició a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de remitir copia certificada del expediente Administrativo relacionado con el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución N° CAL/RES/110-16 de fecha 24 de mayo de 2016 emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 02 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó a éste Tribunal medida cautelar de prohibición a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de emitir cualquier pronunciamiento sobre el terreno ejidal.
En fecha 28 de Mayo de 2018, se recibió del representante legal de la empresa Tony Tornillo C.A, asistido por el Abogado Javier Rodríguez, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos remitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 13/06/2018, se emitió auto pronunciándose acerca de la apertura de lapso para la consignación de informes escritos.
En fecha 25 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que en fecha de 16 de marzo de 2015, fue solicitado contrato de arrendamiento por la empresa de TONY TORNILLO, CA, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida Nro. 4-97 del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en la ocupación de las señaladas mejoras construidas sobre terreno ejido desde hace aproximadamente 25 años, según contratos de arrendamiento, por lo que sus propietarias, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI Y SULAY BERTAGGIA BUCHERINI anteriormente identificadas, han subarrendado las mejoras para ser ocupadas por el recurrente en contravención a lo pautado en el articulo 27 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales, aunado a que son propietarios de otros inmuebles en el municipio y que por ser la empresa TONY TORNILLO, CA., la que cancela los impuestos y servicios, patente de industria y comercio, publicidad, propaganda, solicita el contrato de arrendamiento.
.- Que en fecha 25 de marzo de 2015, se inició por la División de Catastro procedimiento administrativo por resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la ordenanza de terrenos municipales, ordenando la notificación de las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, identificadas.
.- Que consta en el expediente, escrito de promoción de pruebas de la solicitante, ahora recurrente, TONY TORNILLO, CA. , y oposición formulada por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI, así como observaciones al escrito de oposición.
.- Que la Resolución Nro. CAL/RES/178-75 de fecha 23 de julio del 2015, resolvió suspender el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el numero SA-06-15, hasta tanto se decida el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal Nro. RCA-03-15 para luego dar continuidad al procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento ejidal marcado RCA-03-15.
.- Que en fecha 28 de diciembre de 2015, la RESOLUCION ALC/RES 270-15 declaró PRIMERO: RESUELTO ADMINISTRATIVAMENTE el contrato de arrendamiento marcado con el Nro. 3554, correspondiente al terreno ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida Nro 4-97, en la parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: que La Alcaldía del Municipio San Cristóbal asumió la titularidad y adquirió nuevamente todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento 3554.
.- Que en fecha de 24 de mayo de 2016, fue propuesto recurso de reconsideración por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, mediante el cual fue declarado sin lugar y se ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución ALC/RES 270-15, de fecha 28 de diciembre de 2015.
.- Que en fecha 04 de octubre de 2016, las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI identificadas en autos, interponen recurso jerárquico en contra de la resolución Nro. CAL/RES/110-16, el cual fue declarado con lugar, ordenando la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo posteriores al auto de apertura de fecha 25 de marzo de 2015, lo que incluye las resoluciones Nro. CAL/RES/270-15 de fecha 28 de diciembre de 2015 y la Resolución Nro ALC/RES/110-16 de fecha 24 de mayo de 2016, emanadas de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal y demás actos que se produjeron en virtud de dicha resolución, en donde se ordenó reponer la causa al estado en que se notifique personalmente a las ciudadanas, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA , ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, a los fines que se iniciara el lapso para la contestación y/u oposición del procedimiento por resolución de contrato, así mismo, ORDEÓ mantener en plena vigencia el contrato Nro. 3554 a nombre de las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA.
.- Que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado mediante resolución N° 135/2017 de fecha 24/03/2017, que declaró la nulidad absoluta de la resolución que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento N° 3554, asumiendo la Alcaldía la titularidad y adquiriendo nuevamente todos los derechos del contrato de arrendamiento N° 3554.
.- Que existieron vicios en el acto que se impugna.
.- Que en la solicitud formulada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón no aportó la dirección donde pudieran ser ubicadas las personas que resultan afectadas con su solicitud, por lo que ante tal deficiencia la administración estaba en la obligación de requerir mediante despacho saneador que el solicitante aportara la dirección donde habrían de producirse las notificaciones pertinentes.
.- Que la Administración no libró boletas individuales de notificación para cada una de las personas afectadas, sino que por el contrario, libró una única notificación para las tres interesadas, la cual fue entregada a una persona que no se corresponde con ninguna de las personas que debían ser notificadas, y que aun no se ha constatado donde fue realizada dicha notificación.
.- Que las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI, en fecha 20 de Mayo de 2015, comparecen ante la División de Catastro y ejercen oposición al procedimiento al que se dio apertura, aun cuando no se efectuó notificación conforme a las normas legales, la misma alcanzó el fin perseguido; pero en caso de la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, no sucedido lo mismo, ya que la misma no comparece ni por sí ni por medio de Abogado.
.- Que al no aplicarse las vías legales pertinentes sobre la notificación, la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI no logró ejercer su defensa frente a la administración, lo cual violentó dicho derecho, lo que conlleva a la nulidad de lo actuado.
.- Que de acuerdo al Principio Finalista del Acto, no puede ser declara la nulidad de un acto cuando este cumple la finalidad para el cual se encuentra establecido; ya que en efecto, la notificación en sede administrativa tenía como finalidad el apercibir al interesado para su actuación en determinado acto legal que pudiera afectar sus derechos e intereses, tal es el caso que la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, no comparece en la primera oportunidad, ante la División de Catastro a presentar sus alegatos y defensas, pero la misma, se apersona en el procedimiento del recurso de reconsideración y posterior recurso jerárquico, por lo que la supuesta violación del derecho a la defensa fue subsanado con la interposición de los recursos y su comparecencia sobrevenida.
.- Adujeron la existencia de Litis Consorcio Pasivo, ya que las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALANTI y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI constituyen en el procedimiento administrativo iniciado en la Alcaldía un litis consorcio pasivo necesario, de tal manera que las actuaciones, alegaciones y defensas de una o dos de las partes arropan el condominio contumaz, y que a pesar que las accionadas se presentaron como personas separadas, ellas responden a la unidad (LA PARTE) como un todo.
.- que existieron irregularidades en el expediente, en lo que respecta al tiempo en que es interpuesto el Recurso Jerárquico y el tiempo en que fue dictada la decisión del mismo.
.- Alegaron la existencia de decisiones contradictorias y violatorias al debido proceso ya que no se puede ordenar mantener la vigencia y renovación del contrato, sin tomar en cuenta la decisión de la solicitud de revocatoria del contrato ejidal. Así mismo, alegaron que la decisión del recurso jerárquico es nula, por cuanto no contiene decisión expresa y precisa.
.- Que la Administración incurre en Ultrapetita, resolviendo lo que no se ha pedido.
.- Finalmente peticionaron la nulidad de la resolución N° 135/2017 del recurso jerárquico, en contra de la resolución N° cal/res/110-16.
Del tercer interesado:
.- Que en fecha 06 de Diciembre de 2017 el Abogado José Valerio Niño Andrade, apoderado judicial de la ciudadana Adriana María Bertaggia de Gallanti solicitó declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto, alegando la falta de legitimidad que se atribuye el recurrente.
.- Que la ciudadana Adriana María Bertaggia de Gallanti no violentó la ordenanza municipal, debido a que existe autorización previa por parte de la Alcaldía.
.- Que existe ausencia de legitimación Ad Causam, ausencia de interés jurídico por parte del recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un acto administrativo emitido por una autoridad municipal; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Copia simple de la solicitud de nombramiento suscrita por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control en la causa signada con el N° 00-DCLCDFE0192-2012 (f. 17).
2) Copia simple del escrito de fecha 18/07/2016 sucrito por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón dirigido al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante la cual solicitó copia simple del expediente N° RCA-0315 y además que se notificara por carteles las notificaciones del recurso (f. 18).
3) Copia simple de escritos con fecha 03 y 07 de Octubre de 2016 y 16 de Agosto de 2016 sucritos por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón dirigido al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 19, 20 y 25).
4) Copia simple de escrito dirigido a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con fecha 29 de Noviembre de 2016 (fs. 21 al 24).
5) Copia simple del escrito de fecha 21/07/2016 sucrito por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón dirigido al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 26).
6) Copia simple de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 24/01/2015 emanado de la de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 28).
7) Copia simple del Registro del Comercio de la empresa Tony Tornillo C.A, inscrito en el Tomo 61- A RM I, N° 16 del año 2015 con N° de expediente 58811(fs. 29 al 34).
8) Copia simple de la planilla de liquidación de derechos de registro, emanada de la Gobernación del estado Táchira con el N° 095697 TA-15 (f. 35).
9) Documento Original de notificación de la resolución N° 135-2017 sobre el recurso jerárquico, dirigido al ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón (f. 36).
10) Documento Original de la resolución N° 135/2017 que declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 37 al 42).
11) Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa TONY TORNILLO C.A, emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira N° 81714 (fs. 150 al 160).
12) Copias simples de los Contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de Abril de 1995 y 09 de Septiembre de 1998 (fs. 54 y 60).
13) solicitud de Inspección Judicial N° 487-16 por ante el Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 23 de Noviembre de 2016 (fs. 161 al 163).
14) Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa Tony Tornillos, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida, número 4-97, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, tomo 10-A 2°, Trimestre de 1993, expediente N° 58811 (fs. 165 al 178).
15) Original con sello húmedo sobre solicitud de inspección judicial ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asiento N° 06 de fecha 22/1/2016 (f. 179).
16) Diligencia mediante la cual se solicitó la realización de inspección judicial, realizada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asiento N° 08 de fecha 22/1/2016 (f. 180).
17) Auto emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asiento N° 09 de fecha 22/1/2016 mediante el cual se fijó día y hora para la realización de la inspección judicial (f. 108 y 109).
18) Documentos originales emanados de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con fechas 16de marzo de 2016, 01 de abril de 2016 y 12 de octubre de 2016 (fs.185 al 187).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros del 1 al 18; este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, y en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
CUADERNO DE ANEXOS:
Visto que éste Tribunal en varias oportunidades solicitó el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin haberse consignado el mismo por la parte recurrida, sino que por el contrario fue suministrado por la parte recurrente, consignando “cuaderno de anexos”, y que consta que dicho cuaderno se encuentra certificado y emanado del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, en tal sentido, se tendrá como antecedentes administrativos de la presente causa por cuanto al emanar de autoridad pública, los mismos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad.
DE LA ACTITUD OMISIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; sin embargo, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la misma demostró una actitud omisiva al no suministrar el respectivo expediente administrativo, ni realizar actos en defensa de la Administración Municipal en la presente causa, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 2017 se recibió en éste Tribunal del Abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito bajo el IPSA bajo el N° 55.727, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Bertaggia Gallanti y que corre inserto en autos desde el folio 101 al 135 anexos constantes de pruebas documentales, en tal sentido, éste Tribunal les otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la parte motiva de ésta sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.677.973, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Tony Tornillo, C.A (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el No.- 47, Tomo 10-A, segundo Trimestre, domiciliada en la Prolongación de la Quinta Avenida, número 4-97, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado Richard Molina Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 243.950, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, notificada en fecha 25/04/2017, acto administrativo que declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por Maria Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini, para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

DEL ALEGATO DEL RECURRENTE DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO FINALISTA DEL ACTO
Alega el recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, contiene el vicio o vulneración del principio finalista del acto, conforme al cual, no puede declararse la nulidad de un acto cuando este cumple la finalidad para el cual se encuentra establecido, señala el recurrente, que la notificación en sede administrativa tiene como finalidad el apercibir al interesado para su actuación indeterminado acto legal, que pudiera afectar su derechos e intereses, refiere el recurrente que es totalmente cierto que la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, no comparece en la primera oportunidad al inicio del procedimiento a presentar sus alegatos y defensas, pero consta en autos y forma parte de los considerandos del acto recurrido, que la mencionada ciudadana se apersona en el procedimiento en fecha 11/04/2016 a interponer recurso de reconsideración y luego recurso jerárquico, por lo que la supuesta afectación del derecho a la defensa fue subsanada con la interposición de estos recursos, en los cuales expone defensas y alegatos, señala documentos que le favorecen, por ello y en atención a que no puede declarar la nulidad de un acto cuando este consigue la finalidad para que lo crea.
Señalado lo anterior debe este Juzgador referirse a la notificación de los actos administrativos como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, se tiene que, la notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
En cuanto a la notificación, es preciso indicar, que la misma se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer validamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto, suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 LOPA)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la relevancia de la notificación, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, al señalar:
“Una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
La notificación cuando se trate de actos de carácter particular, puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel…”
Aplicando el análisis y la jurisprudencia en parte transcrita al caso de autos, se puede determinar, que el presente asunto en sede administrativa se da inició en virtud de la solicitud de arrendamiento de un lote de terreno ejidal, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, efectuada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón (aquí recurrente), en fecha 16/03/2015, dicha solicitud fue recibida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 17/03/2015, en la misma fecha se ordenó dar el trámite correspondiente y se asignó el expediente administrativo No.- SA/06/2015, (folios 1 al 41 del expediente administrativo).
Al folio 42 del expediente administrativo, cursa comunicación S/N, de fecha 17/03/2015, emitida por la Coordinadora, Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, señala expresamente que el terreno objeto de la solicitud de arrendamiento ejidal figura en el sistema a nombre de los hermanos Berttaggi, posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 3554, con data del 04/05/1988, posee copia certificada de empadronamiento No.- 1035 y posee registro de mejoras de fecha 27/11/2006, siendo un terreno totalmente ejidal.
Al folio 95 del expediente administrativo cursa anexo, certificado de empadronamiento No.- 1035, de fecha 13/02/2015, en el cual se señala que el terreno objeto de la solicitud de arrendamiento se encuentra registrado a nombre de:
.- Bertaggia de Gallanti Adriana María, con cédula de identidad No.- E-354528.
.- Bertaggia de Zpezza María Anna, con cédula de identidad No.- E-355238.
.- Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, con cédula de identidad No.- V-5026766.
En consideración queda demostrado que el terreno objeto de la solicitud de arrendamiento se encuentra otorgado bajo contrato de arrendamiento ejidal No.- 3554, a favor de las tres ciudadanas antes mencionadas, y en consecuencia, cada una de las ciudadanas tiene interés particular y directo en cualquier acto administrativo relacionado con el terreno ejido que emane la Administración Municipal, y dichos actos administrativos deben ser notificados cada una de las ciudadanas de manera personal o bajo los parámetros señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la jurisprudencia referidos anteriormente en la presente sentencia.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se determina:
1.- El procedimiento administrativo generado de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No.- SA/2015, el cual, se aperturó a solicitud de parte interesada, se admitió y se ordenó dar el curso de ley correspondiente, y luego mediante Resolución No.- CAL/RES 178-15, de fecha 23/07/2015, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira se ordenó su suspensión hasta que se decida el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- RCA/03/15, no consta en autos ni en el expediente administrativo que todas las actuaciones administrativas antes señaladas hubiesen sido notificadas de manera personal a las ciudadanas: Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, de igual manera no cosnta que se hubiesen notificado de las decisiones administrativas mediante carteles a las prenombradas ciudadanas.
2.- Consta en el expediente administrativo al folio 45, auto de apertura de procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- RCA/03/15, motivado a que el terreno ejido ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra ocupado por terceras personas quienes hacen formal solicitud de arrendamiento, del referido auto de apertura consta al folio 45 del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a las ciudadanas: Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, de fecha 25/03/2015, donde se señala que se anexa a la notificación el auto de apertura de procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento No.- 3.554, expediente RCA 03-15, respecto al terreno ejido ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al revisar la notificación se puede evidenciar, que no contiene el domicilio donde deben ser entregas las notificaciones, es decir, no contiene la dirección donde se deben llevar a cabo las notificaciones, por lo cual, entiende este Juzgador, que las notificaciones se llevaron a cabo en el terreno ejido ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde existen unas mejoras construidas y funciona un establecimiento comercial denominado Tony Tornillo C.A, de conformidad con el registro de comercio anexado por el recurrente a los autos, en consecuencia, en el mencionado galpón y lote de terreno ejido funciona es un establecimiento comercial, no siendo el domicilio de las personas interesadas, por lo tanto, la notificación personal no se realizó en la manera y la formalidad que lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo sentido, se observa que la notificación es recibida por un ciudadano identificado como Juan Prato, C.i 19.358.934, quien no indica con que carácter recibe esa notificación, ni donde la recibe.
Al folio 87 del expediente administrativo consta escrito de oposición a la resolución del contrato de arrendamiento presentado por las ciudadanas Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, por lo tanto, se puede entender que en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento No.- 3.554, expediente RCA 03-15, las ciudadanas antes nombradas se encuentran debidamente notificadas del referido procedimiento.
Al folio 149 del expediente administrativo, consta escrito de pruebas presentado por las ciudadanas Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, por lo tanto, se puede entender que ejercieron su derecho a la defensa.
Según Resolución No.- CAL/RES 270-15, de fecha 28/12/2015, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira, se resolvió en declarar resuelto administrativamente el contrato de arrendamiento marcado con el No.- 3554, correspondiente al terreno ejido ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Por lo tanto, del procedimiento administrativo de resolución de contrato de terreno ejido expediente RCA 03-15, específicamente, del procedimiento de primer grado, no se evidencia que una de las interesadas, la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, hubiese sido notificada de ninguna actuación administrativa, (no fue notificada del auto de apertura, no realizó oposición, no presentó pruebas), en consideración se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana como interesada en el procedimiento administrativo.
3.- Al folio 486 del expediente administrativo, cursa escrito de recurso de reconsideración en contra del acto administrativo No.- CAL/RES 270-15, de fecha 28/12/2015, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira, se resolvió en declarar resuelto administrativamente el contrato de arrendamiento marcado con el No.- 3554, correspondiente al terreno ejido ubicado en la prolongación de la quinta avenida, No.- 4-97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, presentado por las ciudadanas: Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, del recurso de reconsideración se puede evidenciar, que es la primera oportunidad que en sede administrativa realiza actuaciones la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, por lo cual, puede darse por notificada de la resolución que resuelve el contrato de arrendamiento de terreno ejido, y puede señalarse que ejerció el recurso correspondiente como lo sería el recurso de reconsideración, sin embargo, no puede de ninguna manera, convalidarse el hecho de que el procedimiento administrativo de primer grado a la prenombrada ciudadana no se le notificó de ninguna actuación administrativa, específicamente del auto de apertura del procedimiento administrativo, existiendo una evidente vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en sede administrativa. En consecuencia, no puede declararse que por el hecho de que la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, interpuso recurso de reconsideración, se convalidó las actuaciones administrativas previas y que la notificación cumplió el fin para el cual se había destinado, pues, esto constituiría una franca vulneración del artículo 49 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.
4.- Al folio 199 del expediente administrativo, cursa resolución No.- ALC/RES 10-15, de fecha 24/05/2016 emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por las ciudadanas Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, Bertaggia Bucherini Luisa Sulay en contra del acto administrativo No.- CAL/RES 270-15, de fecha 28/12/2015, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira, se resolvió en declarar resuelto administrativamente el contrato de arrendamiento marcado con el No.- 3554, dicho acto administrativo debía ser notificado de manera personal a las interesadas, o en su defecto haber sido notificado mediante carteles, situación que no consta se hubiese cumplido.
Consta en autos, 205, diligencia presentada por las ciudadanas Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, quienes actúan en nombre propio y en representación según poder que cursa inserto en autos de la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, a partir de esta actuación se puede considerar como legalmente notificadas de la decisión del recurso de reconsideración; sin embargo, como ya se señaló anteriormente, no puede declararse que por el hecho de que la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, interpuso recurso de reconsideración y jerarquico, se convalidó las actuaciones administrativas previas en el procedimiento de primer grado, debido a que la mencionada ciudadana no puedo ejercer la defensa en cuanto al procedimiento de resolución de contrato aperturado en su contra, no pudo promover pruebas, no ejerció su derecho a la defensa, no pudiéndose determinar que la notificación cumplió el fin para el cual se había destinado, pues, esto constituiría una franca vulneración del artículo 49 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón, debe ser declarado sin lugar el alegato del recurrente que se cumplió con el principio finalista del acto. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO
Alega el recurrente, que en sede administrativa se produjo un litis consorcio pasivo, debido a que al existir tres personas copropietarias de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido, cualquier alegato de defensa, pruebas presentadas Bertaggia de Gallanti Adriana María, Bertaggia de Zpezza María Anna, abarcaban a la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay no pudiendo existir vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, con respecto a este alegato señala este Juzgador que la figura del Litis consorcio es netamente procesal en sede judicial regulada por el Código de Procedimiento Civil, aplicable cuando existen pluralidad de partes, ahora bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regula de manera expresa la figura del Litis consorcio para los procedimientos administrativos, establece la ley que en materia administrativa existen son interesados, es decir, aquellas personas que un acto administrativo pueda vulnerar sus derechos e intereses, legítimos, particulares y directos.
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 establece:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Del análisis del artículo anterior, se determina que de todo acto administrativo que pueda vulnerar derechos e intereses, legítimos, particulares y directos debe notificarse a los interesados, y la notificación como ya se refirió anteriormente en la presente sentencia debe realizarse de manera personal o en su defecto mediante notificación por carteles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 75 y 76, por lo tanto, se ratifica que en el caso de autos la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, no fue notificada de ninguna actuación administrativa de primer grado en el procedimiento administrativo de resolución de contrato de terreno ejido expediente RCA 03-15, (no fue notificada del auto de apertura, no realizó oposición, no presentó pruebas), en consideración se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana como interesada en el procedimiento administrativo y no puede darse como válido que la actuación de las otras interesadas en sede administrativas hubiese favorecido a la ciudadana Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, motivado al hecho que el interés es personal y directo, y debe notificarse todo acto administrativo a todo interesado de manera personal, en consecuencia, el alegato del recurrente de la existencia del litis consorcio pasivo en sede administrativa debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DELALEGATO DE IRREGULARIDADES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE LA EXISTENCIA DE DECISIONES CONTRADICTORIAS VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO.
Alega la parte recurrente, que existen situaciones en cuanto al lapso de interposición y decisión del recurso jerárquico, en cuanto a este alegato, ya se señaló anteriormente que la notificación de los interesados fue realizada de manera defectuosa, por lo tanto, hasta que no se consideran legalmente notificados no comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos, en consecuencia, determina este Juzgador que el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico fueron interpuestos en tiempo hábil.
En cuanto al lapso para emitir la decisión, la jurisprudencia ha establecido, que sí bien las decisiones deben ser emitidas dentro de los lapsos legales correspondientes, el hecho que una decisión administrativa sea emitida fuera del lapso no es causal de nulidad, motivado al hecho del ejercicio de la potestad investigativa y procedimental de la administración, por lo tanto, el retardo en la emisión de la resolución administrativa no vicia el acto de nulidad.
Ahora bien, alega el querellante que en el expediente administrativo existen una serie de irregularidades, tales como: No constan varios folios, no fueron agregadas comunicaciones realizadas por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollon relacionadas con el expediente de resolución de contrato de arrendamiento y de las cuales tiene sello de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además no agregaron el cartel de notificación del recurso de reconsideración publicado en el Diario de la Nación en fecha 21/07/2016, en cuanto esta denuncias el Tribunal puede verificar lo siguiente:
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal no remitió el expediente administrativo de los procedimientos de solicitud de arrendamiento No.- SA/05-15, ni el expediente de resolución de contrato No.- RCA/03-15, lo que consta en autos es una copia simple del expediente administrativo, la cual en su primer folio contiene en original una certificación emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se señala que las copias que se presentan son fiel y exactas de su original, en consecuencia, por ser documentos administrativos y certificación que provienen de autoridades públicas, que no han sido desconocidas en este proceso judicial y que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Tribunal les otorga valor probatorio y además de lo ya establecido en la presente sentencia se pude determinar lo siguiente:
1.- El expediente administrativo no contiene un orden cronológico debidamente foliado, es decir, la foliatura no guarda ningún tipo de correlación.
2.- existen folios que faltan en el expediente como lo son: 42, 52, 53, 54, 57, 77, 118, 137.
3.- Existen folios que se encuentran agregados de manera invertida y las resoluciones emitidas por las Oficinas de la Alcaldía se encuentran incompletas y sin orden.
4.- Existen comunicaciones realizadas por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollon, que contienen el sello de recibido por parte de la Oficina de la Alcaldía y no fueron agregadas, valoradas, ni emitido respuesta en el expediente administrativo, como son las solicitudes y carteles que cursan del folio 16 al 28 del expediente principal judicial.
5.- Además de lo anterior puede verificar este Juzgador, que la admisión y orden de tramite administrativo del procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento (folio 40 expediente administrativo), no fue firmado, ni sellado por el Jefe del área Legal de Catastro, ni el Jefe de la División de Catastro, no contiene sellos, entonces, como se admite un procedimiento administrativo sin autoridad que lo orden mediante su firma y sello de emisión.
6.- El informe técnico del lote de terreno ejido (folio 41 expediente administrativo), se encuentra en blanco, es decir, no fue realizado).
7.- Se apertura un procedimiento de resolución, sin acumular el procedimiento de solicitud de arrendamiento.
8.- Existen notificación defectuosa como ya se refirió antes en la presente sentencia.
En consideración de todo lo expuesto, existen una serie de irregularidades en el expediente administrativo, tal como lo refirió el ciudadano Luis Antonio Guata Mogollón, las cuales no pueden ser convalidadas en ningún momento, en consecuencia, se hace necesario mantener como válido en parte la decisión del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, específicamente, se declara válido lo previsto en el resuelve marcado como: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, relacionado con la decisión administrativa que se reponga el procedimiento administrativo, para que se puedan subsanar las irregularidades antes señaladas y se pueda garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debiendo la administración municipal tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento ejidal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo motivado a que no pueden en ningún momento subsanarse las irregularidades antes señaladas, razón por la cual, los procedimientos administrativos deben ser tramitados y sustanciados nuevamente. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE DECISIONES CONTRADICTORIAS
Alega el recurrente, que en el resuelve tercero de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las ciudadanas Maria Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini, a los efectos de que inicie el lapso para la contestación y/u oposición del procedimiento de resolución de contrato y a su vez, el numeral cuarto, señala se ordena mantener en plena vigencia el contrato 3554 a nombre de las ciudadanas (…), y si el contrato se encuentre vencido deberá ser renovado, previo el procedimiento establecido, por lo tanto, señala el ciudadano Luis Antonio Gauta, que existe contradicción en el dispositivo, debido al hecho, que por una parte se ordena reponer la causa para que inicie el procedimiento y por otra parte se ordena mantener vigente el contrato de arrendamiento y si se encuentra vencido, proceder a su renovación, por lo tanto, ya se está emitiendo decisión del asunto al otorgarle contrato de arrendamiento a las interesadas sin haberse realizado el procedimiento administrativo, lo cual según el recurrente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; además indique el recurrente que se la administración municipal incurrió en ultrapetita, debido a que la situación de que se mantuviera la vigencia y la renovación del contrato de arrendamiento no fue solicitada en primera fase por las interesadas.
Al revisar el contenido del resuelve de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, se estableció lo siguiente:
“…RESUELVE

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Jerárquico interpuesto por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA, extranjeras, de mayor edad titulares de las cédulas de identidad N° e-355.238, E-354.528, en su orden y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.026.766, domiciliadas la Primera en la Avda. Ferrero Tamayo, residencias Tamayo Suite, casa N° 28, Parroquia San Juan Bautista, la Segunda en la Calle 6 N° 9-59 la Concordia, y la Tercera en la 5ta avenida, con calle 6 Edif. San Marcos, Apto, 01, Parroquia la Concordia, todas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles, asistidas por el Abogado José Valerio Niño Andrade, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727, en contra la Resolución N° CAL/RES/110-16, de fecha 24 de mayo de 2016, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, según Exp. RCA/03-2015.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo a que se contrae la presente decisión, posteriores Al Auto de Apertura de fecha 25 de marzo de 2015, inserto al folio 46, lo que incluye las Resoluciones CAL/RES/270-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, y N° CAL/RES/110-16, de fecha 24 de mayo emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y demás actos que se produjeron en virtud de dicha Resolución como seria el Contrato de Arrendamiento Ejidal sobre el Terreno en CUESTIÓN a favor de persona (natural o jurídica) distinta a las recurrentes.

TERCERO: SE ORDENA reponer la cusa al estado de que se notifique personalmente a las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA, extranjeras, de mayor edad titulares de las cédulas de identidad N° E-355.238, E-354.528, en su orden y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.026.766, de este domicilio hábiles, a los fines de que se inicie el lapso para la contestación y/u oposición del procedimiento por Resolución de Contrato.

CUARTO: En virtud de la nulidad de las actuaciones señaladas en el numeral Segundo, SE ORDENA mantener en plena vigencia en contrato N° 3554 a nombre de las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA y LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, plenamente identificadas, y por lo tanto, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 31 de las Normas Generales de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República, mediante Resolución 01-00-000619, de fecha 16/12/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 4851 DEL 18/02/2016, si el contrato se encontrare vencido deberá ser renovado, previo a continuar con el procedimiento respectivo, y las arrendatarias deberán seguir cumpliendo con las obligaciones que comportan el mismo acuerdo con las cláusulas contractuales y la Ordenanza de Terrenos Municipales…”

En cuanto a los resuelves marcados como: PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, ya se realizó el correspondiente pronunciamiento, ahora bien, en cuanto a la parte del resuelve Cuarto de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, que ordena mantener en vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 3554, señala este Juzgador, que ya quedó establecido en la presente sentencia y consta en el expediente administrativo que el precitado contrato de arrendamiento aparece registrado en el sistema de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de las ciudadanas Maria Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini, por lo tanto, hasta que no se realice el procedimiento administrativo de resolución de contrato y se tenga una decisión administrativa que resuelva si procede o no la resolución de contrato, deberá mantenerse el contrato No.- 3554 a favor a las interesadas ya nombradas, pues, establecer que las interesadas pierden los derechos del contrato de arrendamiento ejidal constituiría una decisión sin haberse hecho el procedimiento de resolución establecido en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y ello constituiría una vulneración al debido proceso y constituiría una resolución previa o adelantada, en consecuencia, se hace necesario mantener la vigencia del contrato ejidal a nombre de las terceras interesas, tal como lo estableció la parte del resuelve cuarto de la No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017. Y así se decide.
En cuanto a la parte del resuelve CUARTO de la No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, que ordena revisar el contrato de arrendamiento ejidal No.- 3554 y si se encuentra vencido proceder a su renovación, este Juzgador señala que la Ordenanza de terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su artículo 40 establece:
“Artículo 40.- Admitida la solicitud, la división de terrenos municipales, investigará en las oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kárdex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efectos de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado…”
En el caso de autos, en el folio 95 del expediente administrativo cursa anexo, certificado de empadronamiento No.- 1035, de fecha 13/02/2015, en el cual se señala que el terreno objeto de la solicitud de arrendamiento se encuentra registrado a nombre de:
.- Bertaggia de Gallanti Adriana María, con cédula de identidad No.- E-354528.
.- Bertaggia de Zpezza María Anna, con cédula de identidad No.- E-355238.
.- Bertaggia Bucherini Luisa Sulay, con cédula de identidad No.- V-5026766.
Por lo tanto, la Administración Municipal verificó al momento de admitir la solicitud de arrendamiento que el terreno se encontraba registrado a nombre de tres interesadas, por lo cual, debió aplicar expresamente lo previsto en el artículo 40 ejusdem, es decir, Admitida la solicitud, la división de terrenos municipales, investigará en las oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kárdex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, esta actuación administrativa, no consta que hubiese sido cumplida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en tal razón, al existir una solicitud de arrendamiento y aparecer el terreno registrado a nombre de terceros, se debió paralizar cualquier tipo de trámite administrativo, en consecuencia, la parte del resuelve cuarto de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, no cumple con las previsiones del artículo 40 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en consecuencia, no se podía ordenar tramitar, renovar el contrato de arrendamiento, por el contrario, debió ordenarse la paralización de cualquier trámite administrativo, en consideración de lo señalado debe este Tribunal declarar nulo en parte el acto administrativo la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, específicamente, se declara nula parte del resuelve cuarto, que ordena tramitar y renovar el contrato de arrendamiento ejidal No.- 3554, debido a que se ordenó reponer el procedimiento administrativo y en aplicación del artículo 40 ejusdem, se debe paralizar cualquier tipo de trámite hasta que exista una decisión en sede administrativa. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.677.973, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Tony Tornillo, C.A (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el No.- 47, Tomo 10-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Prolongación de la Quinta Avenida, número 4-97, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado Richard Molina Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 243.950, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, notificada en fecha 25/04/2017. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.677.973, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Tony Tornillo, C.A (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el No.- 47, Tomo 10-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Prolongación de la Quinta Avenida, número 4-97, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado Richard Molina Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 243.950, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, notificada en fecha 25/04/2017.
SEGUNDO: Se declara como válidos los resuelve primero segundo y tercero de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, es decir, se declara válida la declaración realizada por la Administración municipal de declarar la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y se ordena reponer el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento al estado al estado de notificar a las ciudadanas Maria Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini, a los efectos de que inicie el lapso para la contestación y/u oposición del procedimiento de resolución de contrato.
TERCERO: Se declara como válido la parte del resuelve cuarto de de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, es decir, se declara válida la resolución administrativa que ordena mantener en vigencia el contrato de arrendamiento ejidal No.- 355, a favor de las ciudadanas Maria Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini.
CUARTO: Se declara nulo la parte del resuelve cuarto de la resolución No.- 135/2017, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 24/03/2017, que resulte tramitar la renovación del contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 3454 y se ordena aplicar de manera expresa lo estipulado en el artículo 40 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y se proceda a paralizar cualquier tipo de tramite administrativo relacionado con el contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 3554, hasta que se dicte decisión administrativa del procedimiento de resolución de contrato.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas