REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2019
209º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2015-000016
SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2019

I
De la relación de la causa.
En fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con cédula de identidad N° V3.998.240, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.130; actuando en su propio nombre interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (fs. 02 al 47).
En fecha 10 de febrero de 2015 este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el asunto SP22-G-2015-000016 (f. 48).
En fecha 13 de febrero de 2015 este órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 046/2015 mediante la cuál admite la querella funcionarial interpuesta (f. 49.).
En fecha 18 de febrero de 2015 se dictaron oficios N° 242/2015, 243/2015 y 244/2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, contentivos de la notificación de admisión de la querella (Fs. 50 al 52).
En fecha 20 de febrero de 2015 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien consigna diligencia mediante la cuál consigna los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de las compulsas de notificación. (F. 54).
En fecha 23 de febrero de 2015 fueron agregadas las resultas de la notificación efectuada a la Zona Educativa del Estado Táchira. (F. 55).
En fecha 23 de febrero de 2015 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien presenta diligencia mediante la cuál consigna folio identificado como Resultado de Régimen Anterior (al 18/06/97). (Fs. 57 al 58).
En fecha 24 de febrero de 2015 se ordenó comisionar en forma amplia y suficiente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de practicar la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Fs. 59 al 62).
En fecha 17 de mayo 2016 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien presenta diligencia mediante la cuál solicita oficiar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con la finalidad de conocer la causa del no cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en virtud de que a la fecha aún no consta que se hayan practicado las notificaciones. (Fs. 64.)
En fecha 30 de mayo de 2016 este juzgado mediante auto vista la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2016 ordena librar nuevamente los oficios y comisionar a la UNIDAD DE RECEPCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Fs. 65 al 67).
En fecha 31 de octubre de 2016 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien consigna diligencia mediante la cual solicita que se libre nuevos oficios dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que se realicen las notificaciones ya ordenadas por este Juzgado. (F. 69).
En fecha 01 de noviembre de 2016 este juzgado mediante auto vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016 ordena comisionar amplia y suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fon de que se sirva notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, toda vez que en fecha 13 de febrero del año 2015 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial. (F. 70 al 74).
En fecha 21 de junio de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien consigna diligencia mediante la cual solicita se ratifique el oficio N° 1322/2016 y se envíe nuevamente a la UNIDAD DE RECEPCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con el objeto de practicar las notificaciones. (Fs. 76).
En fecha 22 de junio de 2017 este Juzgado mediante auto vista la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2017, ordena, oficiar a la UNIDAD DE RECEPCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a fin de que se sirva informar a qué juzgado correspondió la comisión enviada con oficio N° 1322/2016 de fecha 01 de noviembre de 2016. (Fs. 77 al 78).
En fecha 19 de julio de 2017 se recibió oficio N° CJ-00254/2017 por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira con la finalidad de consignar expediente administrativo del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO. (F. 80).
En fecha 20 de julio de 2017 este Juzgado mediante auto visto que fue consignado expediente administrativo constante de cincuenta y uno (51) folios utiles ordena abrir nueva pieza para su mejor manejo (F. 81).
En fecha 29 de noviembre de 2017 se recibió por parte del JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS oficio N° 310-17 constante de 14 folios útiles, contentivos de las resultas de la Notificación ordenada por este Juzgado (Fs. 82 al 98).
En fecha 07 de diciembre este Juzgado, mediante auto, visto el oficio N° 310-17 emanado del JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ordena librar nuevo oficio dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y su respectva comisión puesto que la ultima de las actuaciones fue consignada por el alguacil de ese juzgado sin firmar ya que le fue manifestado que no se indicó con exactitud a que ministerio iría dirigido (Fs. 99 al 106).
En fecha 25 de junio de 2018 se recibió oficio N° 0141-18 proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS contentivo de comisión constante de diez (10) folios útiles, (Fs. 107 al 119).
En fecha 03 de octubre de 2018 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Julio Cesar Nieto Patiño. (F. 120).
En fecha 10 de octubre de 2018 este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha (Fs. 121).
En fecha 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la cuál se dejó constancia en acta de la misma fecha (Fs. 122).
En fecha 24 de octubre de 2018 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), al abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO ut supra identificado, quien consigna escrito de promoción de pruebas (Fs. 124 al 143).
En fecha 07 de noviembre de 2018 este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria N°168/2018 se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el accionante (Fs. 144).
En fecha 27 de noviembre este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha (Fs. 145).
En fecha 05 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva de la cuál se dejó constancia en acta de la misma fecha (Fs. 146).
En fecha 17 de diciembre de 2018 este juzgado mediante auto acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (Fs. 147).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
.- Que ingresó a la Administración Pública el 01 de Octubre de 1979, tal como consta en la Proposición de Movimiento de Personal, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación.
.- Que egresó por jubilación con efecto a partir del 01 de mayo de 2008, conforme consta en resolución N° 08-18-01 de fecha 30 de abril del año 2008, desempeñándome en mi ultimo cargo como DOCENTE VI/SUPERVISOR, en la Oficina de Supervisión de la Zona Educativa N° 13, correspondiente al estado Táchira.
.- Que en fecha 12 de noviembre del año 2014 el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó un depósito identificado como 10033063 INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT. Por la cantidad de CIENTE SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con TRECE CENTIMOS (Bs. 175.614,13), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Igualmente recibió un documento de finiquito de Prestaciones Sociales, donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado
.- Que una vez revisado el finiquito del pago de prestaciones, emitido por el ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen Anterior, Régimen Vigente e Intereses Moratorios efectuado por un analista de prestaciones sociales a petición del accionante, se estableció una diferencia generada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otra deuda por el retardo de seis (6) años, seis (6) meses y siete (7) días, en el pago de las prestaciones sociales, correspondiente a los intereses de mora las diferencias corresponden a los siguientes aspectos y cantidades:
Del régimen anterior respecto de intereses de fideicomiso acumulado correspondiente al mes de enero del año 1982 en cuanto al interés mensual se presenta un valor de 36,26, siendo lo correcto 79,88. La tasa de interés indicada por el ente recurrido es 10,5%.
Luego el interés mensual de febrero de 1982 es de 33,025 para el ente recurrido, mientras que el calculado por el experto es de 80,58%, estableciéndose una diferencia de 40,56, al continuarlos calculas se amplía la diferencia lo que lo perjudica. El ente recurrido expresa por Intereses de Fideicomiso Acumulado un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.441.832, 28), mientras que los cálculos efectuados por el experto presentan un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.839.308,75), resulta entonces una diferencia de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.397.476,47).
.- Que del Régimen Anterior respecto de los Intereses Adicionales desde el 19/06/1997 al egreso, el ente recurrido parte de una base errada de Bs. 12.373.731,48 de los cálculos del Régimen Anterior que se evidencia en el finiquito entregado, por cuanto no era el monto correcto a pagar el que se corresponde con la cantidad de: Bs. 15.543.211,15 cantidad proveniente de los conceptos de: Indemnización de Antigüedad Bs. 6.948.028,80 (cantidad diferente a la indicada por el ente recurrido); Intereses de Fideicomiso Acumulado Bs. 6.893.308,75 (cantidad diferente a la indicada por el ente recurrido) y la Compensación por Transferencia Bs. 1.755.873,60 (monto igual al determinado por el ente recurrido).
En tal sentido los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha del egreso son: CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con ONCE CENTIMOS (BS. 166.609.756,11) según dictamen emitido por el experto contratado por el accionante, y no la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 100.260.490,00), en consecuencia se presenta una diferencia de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con ONCE CENTIMOS (Bs. 66.349.266,11).
.- Respecto del Anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el finiquito de las prestaciones sociales el ente recurrido, en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, efectuó el descuento de Bs. 150.000,00 iniciando con Bs. 50.000,00 en septiembre de 1997 y luego descuenta Bs. 100.000,00 en noviembre de 1998, en las mismas fechas el analista realizó dichas deducciones, este anticipo se corresponde con lo previsto en el artículo 668 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Sin embargo, luego en los resultados del Régimen Anterior en el renglón deducciones nuevamente se efectúa la deducción por Bs. 150.000,00 descontado por segunda vez.
.- En cuanto al Régimen Vigente en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que le fue entregado como finiquito de prestaciones sociales en folio 9 anexo F del expediente de la presente causa comienzan los cálculos del nuevo régimen. En tales cálculos se observa una serie de errores o imprecisiones o desconocimiento, que le afectan tanto en el cálculo como en el pago de las referidas.
.- Respecto del régimen vigente en la prestación de antigüedad el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 señala: “el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad…, será el devengado en el mes correspondiente”. Es decir, el salario normal, entendido como aquel que devenga en forma regular, permanente y recurrente en un mes. Pero en los meses en que el trabajador recibe adicional al salario normal otros beneficios de carácter periódico y permanente que componen el salario de acuerdo al artículo 133, como el bono vacacional y el ajuste salarial por Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, se evidencia que los cálculos del ente no se toma en cuenta el ingreso mensual total, sino que calcula con la primera quincena de dicho mes el interés mensual y con la segunda quincena del mes de julio, la prestación de antigüedad, cuando en realidad ambas quincenas componen el salario y por ende es el que sirve de base de cálculo para la prestación de antigüedad y los intereses de dicho mes. Igualmente ocurre en el mes de noviembre de 1997, cuando el trabajador cobra sus aguinaldos. Estos cálculos generan diferencias sustanciales en el monto de las prestaciones y los intereses generados, disminuyendo significativamente dichos conceptos. Debido a ello el ente querellado calculó una Prestación de Antigüedad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.275,77), tal como se observa en los resultados Nuevo Régimen Indemnización por Antigüedad folio 1/12 y 12/12 del anexo “F”, cuando el monto correcto es TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.473,69), como se indica en el folio 1/12 y 12/12 de los resultados del Nuevo Régimen anexo “G” del dictamen del experto, estableciendo una diferencia de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES con NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 467,98).
.- Respecto de los Intereses de Prestación por Antigüedad se observan los siguientes errores: primero, en los meses de julio y noviembre de cada año desde 1980 al 2007, y en el mes de julio del año 2007, no toman el salario mensual para el cálculo de los intereses de prestación por antigüedad; segundo, para los efectos del cálculo del interés mensual solo toman en cuenta 18 días en cada mes, debiendo tomar los 28, 30, 31 según el mes, además, no se tomó en cuenta los 12 días faltantes del mes de junio de 1997 luego que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, para realizar los cálculos tal como demuestra el finiquito; tercero, no se sabe que formula utiliza el ente para hacer el cálculo de interés mensual, cuando la formula correcta los valores no se corresponden con los valores reales obtenidos, en virtud de los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se presentó un finiquito en anexo “F” folio 13 con un monto errado de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.354,78), cuando el monto correcto es el de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.664,93), produciéndose una diferencia de NUEVE MIL TRESCIENTOSDIEZ BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.310,15).
.- Que en relación al Anticipo de Prestación aparecen cuatro montos por anticipos de prestación, el primero en el mes de julio del año 2000 por Bs. 127.441,32; el segundo, en el mes de marzo de 2001 por Bs. 400.296,71; el tercero en el mes de febrero de 2002 por Bs. 90.604,60 y tercero en abril de 2005 por Bs. 1.992.307, 30 o 1.922,31, por lo que quiero aclarar que nunca solicité al organismo ningún adelanto de prestaciones en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En consecuencia, en los cálculos del analista dichos montos no fueron considerados para la realización de los mismos, porque de lo contrario se debería reintegrar, además dichos montos fueron descontados doblemente como se evidencia en el finiquito, por lo que solicito que se me paguen.
.- Que en relación a los Intereses Abonados en enero del año 2000 fue entregada la cantidad de Bs. 341.764,68; en abril del año 2000 se entregó la suma de Bs. 525.511,24; en mayo de 2000 se entregó la suma de 190.227,56; en julio de 2000 la cantidad de 398.069,92 y en febrero de 2001 la cantidad de 192.623,27. Lo cuál suma un total de Bs. 1.648.197,67 o Bs. 1.648, 20, cantidades que fueron descontadas dos veces al momento de entregarlas, primero se dedujo de los intereses acumulados y luego del capital acumulado; ocasionándose un perjuicio, por lo que pide sea pagada esa suma de dinero.
.- Que respecto de los Intereses Abonados en enero del año 2000 fue entregada la cantidad de Bs. 341.764,68; en abril de 2000 la cantidad de Bs. 525.511,24; en mayo de 2000 se entregó la suma de Bs. 190.227,56; en julio de 2000 la cantidad de Bs. 398.069,92 y en febrero de 2001 la cantidad de Bs. 192.623,27. Lo cuál suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.648.196,67) o MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS, (Bs. 1.648,20) cantidades que fueron descontadas dos veces al momento de entregarlas, primero las dedujeron de los intereses acumulados y luego del capital acumulado ocasionando un perjuicio por lo que pide que se le pague.
.- Que por las razones presentadas en los cálculos del régimen vigente o nuevo en la prestación por antigüedad sus intereses y anticipo no solicitado, se presenta una deuda por concepto de prestaciones sociales a su favor en el régimen vigente por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO con CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.348,58).
.- Que de acuerdo con los cálculos de las prestaciones sociales del régimen anterior y el régimen vigente para el momento de la jubilación realizados por el analista contratado se tiene que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN debió haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 250.738,62) como se desprende del dictamen del experto contratado, y no la suma de CIENTO SETENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con TRECE CENTIMOS (Bs. 175.614,13) generando una diferencia de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.124,49).
.- Que en atención a lo establecido en la Constitución en su artículo 92 todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales las cuales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Y del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” Razón por la cuál el monto que debían pagar es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 250.738,62), para la fecha del egreso es decir el 01 de mayo de 2008 y no después de seis (06) años, (6) seis meses y siete (07) días, es decir el 12 de noviembre de 2014, se ha generado por intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES con SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 286.510,66).
.- Solicita a los fines de la procedencia una corrección justa a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se practique una experticia complementaria del fallo teniendo como base para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículos 89 ordinales 1 y 2 de la constitución así como el artículo 92 de la referida, artículo42 de la Ley Orgánica de Educación, la ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la jubilación en sus artículos 3, 108, 133, 146, 665 y 668, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento del pago de las prestaciones sociales en su artículo 141, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 92, 191 y 198 ordinal 5°, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que de acuerdo con el criterio expuesto en la Sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la corrección monetaria o indexación por concepto de prestaciones sociales, del monto que refleje la diferencia de los conceptos reclamados.
.- Pide que se ordene pagar al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES con CUARENTAY NUEVE CENTIMOS (75.124,49), por diferencia de prestaciones sociales.
.- Que se ordene pagar al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES con SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 286.510,66) por concepto de intereses de mora.
.- Que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN corregir la fecha de ingreso a dicho ente ministerial, tal como aparece en la proposición de movimiento de personal.
.- Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que arrojara la pretensión invocada.
.- Que se ordene la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.
En audiencia preliminar:
“Buenas tardes ciudadano Juez, ingrese al Ministerio del Popular de la Educación. en 1979, trabaje durante 30 años, fui jubilado en el año 2008 con el cargo de docente VI, ocurrió en el año 2014 se me paga las prestaciones sociales en un cheque de mi cuanta personal, consideré que fue calculado las prestaciones sociales, razón por la cual, por cuanto no estoy conforme y solicite el recalculo ante el organismo correspondiente, y se hace informe donde se me hace informe de lo que se adeuda por diferencia de prestaciones sociales e intereses, en base a este informe solicite en el año 2015 querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, fundamentado en el artículo 26, 259, 89, 92 de la Constitución que ampara los derechos de los trabajadores y en el pago de las prestaciones sociales, como se puede notar existe fundamento en normas constitucionales para esta querella y fundamento de mis derechos, razón por la cual, ratifico la querella funcionarial y hago como petición: Pago de diferencia de prestaciones sociales, el pago de 286510, 66 por concepto de intereses de mora, desde el momento de jubilación hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, solicito la corrección monetaria o indexación; es todo”.

En audiencia definitiva:
“Buenos días ciudadano Juez, en primer lugar ratifico en todo y cada una de las partes la querella funcionarial, ratifico los medios de pruebas promovidos y aceptados por este tribunal, solicito que el tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Educación: En primer lugar, que se le ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Educación el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que están en el libelo de la querella funcionarial, en segundo lugar, que se ordene el pago de los intereses de mora de las prestaciones desde el momento en que fui egresado en el año 2008 hasta el momento en que fui jubilado en el 2014, en tercer lugar, que se le ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Educación corregir en forma precisa la fecha de ingreso a ese ministerio ya que en finiquito de las prestaciones aparece como fecha de ingreso 01de enero de 1981, cuando lo correcto y exacto es 01 octubre de 1979, tal como consta en el expediente administrativo enviado por la zona educativa que corre inserto en autos, a efectos de que ese tiempo diferencial sea tomado en cuenta para el pago correcto y preciso de las prestaciones sociales, en cuarto lugar, que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que arrojará la pretensión invocada en esta querella de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales establecidas, por ultimo que se orden la indexación de acuerdo con la sentencia 391 de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2014, es todo”.

De la parte querellada:
No formula oposición ni alegato alguno.
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación o a la Zona Educativa Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses públicos. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues, durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza la República, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Prueba documental contentiva de Copia de la cédula de identidad del recurrente (f. 10).
Quien aquí dilucida, le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del querellante.
2) Prueba documental contentiva de Copia Certificada de la Proposición de Movimiento de Personal N° 1099, de fecha 02/09/1979, emitida por el entonces Ministerio de Educación/ Dirección General de Personal (fs.11).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
3) Prueba documental contentiva de recibos de pago de fechas 15/02/1980, 14/03/1980, 13/06/1980, 15/12/1980, 15/09/1980, emitidas por el entonces Ministerio de Educación/Dirección de Administración (Fs. 12).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
4) Prueba documental contentiva de Resolución N° 08-18-01 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación/Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 30 de abril de 2008, donde se concede el beneficio de la Jubilación (Fs. 13 al 14).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
5) Prueba documental contentiva de recibo de pago de fecha 09/2007 y 10/2007 certificado por la DIVISIÓN ACADEMICA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, (Fs. 15).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
6) Prueba documental contentiva de “Estado de Cuentas” emitido por la Institución Financiera Banco Bicentenario, de fecha 30/09/14 (Fs. 16 al 18).
Este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7) Prueba documental contentiva de “CÁLCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 02/02/2015 (Fs. 19 al 23).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
8) Prueba documental contentiva de “CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 02/02/2015 (Fs. 24 al 26).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
9) Prueba documental contentiva de “NUEVO RÉGIMEN, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS” emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 02/02/2015 (Fs. 27 al 31).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
10) Prueba documental, documento privado, contentiva de dictamen de contador público contratado por el accionante, relativo a: cálculo de prestaciones sociales; Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales; Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes; Cálculo de Nuevo Régimen 19/06/1997 prestación de antigüedad para trabajadores activos; cálculo de los intereses adicionales Según artículo 92 de la Constitución. (Fs. 32 al 47), este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que al ser documento privado debió ser ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por la persona que emite el referido calculo de prestaciones.
11) Prueba Documental contentiva de “finiquito de pago de prestaciones sociales” emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 10/02/2015 (Fs. 58 y 125). El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
12) Prueba documental contentiva de escrito dirigido al el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 11-02-2015 (Fs 126 al 143).
De la parte recurrida:
1) Expediente Administrativo del CIUDADANO RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO (PIEZA SEPARADA).
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con cédula de identidad N° V3.998.240, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.130; actuando en su propio nombre interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, teniendo como pretensión la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, corrección de la antigüedad, intereses de mora, corrección e indexación monetaria.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, pues los intereses públicos así lo requieren.
VI
DEL FONDO DE LA CAUSA
El Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera que se tiene como hecho controvertido en el caso de marras: La solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, corrección de la antigüedad, intereses de mora, corrección e indexación monetaria.
Primeramente, el Tribunal comprobó:
Ambas partes reconocen que el querellante efectivamente laboró en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En tal razón, no es un hecho controvertido.
De la fecha de ingreso a la Administración Pública
Respecto del primer hecho controvertido el recurrente alega que en fecha 01/10/1979 ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tal como se desprende del documento “PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL” que corre inserto en copia certificada, de fecha 05/09/1979 (f. 11).

En virtud de lo anterior es importante considerar que en la prueba inserta en folio 19 al 31 marcada en letra “F”, mencionada en el acervo probatorio como pruebas N° 7, 8, 9 se desprende que la fecha de ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, anterior MINISTERIO DE EDUCACIÓN es la de 01 de enero de 1981, por otro lado, en fecha 19 de julio de 2017 se recibió oficio N° CJ-00254/2017 por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira con la finalidad de consignar expediente administrativo del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, según la actuación documentada en folio 80.
Al efectuar un análisis de tal expediente se puede evidenciar que en múltiples documentos se hace mención a que la fecha de ingreso fue el 01/10/1979, específicamente los folios 01, 02, 06, 07, 08, 42 de la pieza separada denominada expediente administrativo, mientras que el órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, toma para el pago de las prestaciones, como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 01 de enero de 1981, en tal razón, se encuentra evidenciado que no fue tomada de manera correcta por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación la fecha de ingreso del querellante, y por lo tanto no fue tomado en consideración todo el tiempo de prestación de servicio del querellante para el calculo de la antigüedad y por ende para el cálculo de las prestaciones sociales.
En este sentido, este Juzgador se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

Además cabe señalar, que los docentes son funcionarios públicos a los cuales les es aplicable la Ley Orgánica de Educación, así como las leyes en materia de función pública, al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En aplicación de lo anterior el Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, (hoy vigente), establece en su artículo 33, que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, además el artículo 34 establece que para al antigüedad se tomará el tiempo de servicio como contratada, es decir, todo el tiempo prestado de servicio en la Administración Pública debe ser computado como antigüedad.
Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio…” (Subrayado propio)
En consecuencia el cálculo de la prestación de antigüedad debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de servicio, esto es desde el inicio –efectivo y real- hasta la terminación de la prestación, y se desprende de finiquito de fecha 10/02/2015 incorporado en folios 125 y 58 que la fecha de inicio para el cálculo es la de 01/01/1981, mientras que como ya se ha mencionado en el expediente de la causa y en la pieza separada denominada expediente administrativo la fecha de inicio que se refleja es la de 01/10/1979.
Se debe señalar además, que el inicio de la prestación de servicio del querellante no fue contradicha por el Órgano accionado, y aunque respetando la prerrogativa de la República de entender contradicho todo lo alegado, ha quedado demostrado en análisis ut supra la fecha –efectiva y real- de inicio de la relación funcionarial por lo que resulta forzoso para quién aquí dilucida, ordenar la corrección de la fecha de ingreso y ordenar que se incluyan las fechas excluidas para el cálculo de prestaciones sociales, teniendo en consecuencia que la fecha cierta de ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN es el 01/10/1979, en consecuencia, se determina que en el calculo y pago de las prestaciones sociales realizadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con cédula de identidad N° V3.998.240, no fue tomado en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, lo cual genera que exista una diferencia de prestaciones sociales no calculadas, ni pagadas, que trae como consecuencia, que deba realizarse nuevamente el cálculo de prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio prestado efectivamente por el querellante, y tomando en consideración los regimenes jurídicos aplicables para el tiempo de prestación de servicio, ello es, el antiguo régimen de prestaciones sociales (antes de junio de 1997)y el nuevo régimen de prestaciones sociales, (después del mes de junio de 1997).
En consideración de lo expuesto, se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre las demás diferencias de prestaciones sociales alegadas por el querellante, motivado, a que ya se determinó que existe diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, por lo tanto, deberá realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración todo los años de servicios, (desde el 01/10/1979 hasta (01/05/2008), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, no incluidos en el calculo ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales, para realizar dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud el calculo de prestaciones sociales. Y así se decide.

De la diferencia de prestaciones sociales, por concepto de intereses de mora desde el momento de la jubilación hasta el momento de pago.
Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
Este juzgador precisa hacer ciertas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 27.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Sobre la base de lo anterior, quien aquí decide señala que, se encuentra evidenciado y no es un hecho controvertido, que el querellante prestó sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, habiendo terminado la relación funcionarial con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en fecha 30/04/2008 mediante resolución ministerial N° 08-18-01, con efecto a partir del 01/05/2008, como se desprende de la prueba documental, de la resolución en copia certificada, que corre inserta en folio 13 al 14. En consecuencia, a partir de esta última fecha exclusive, nació el derecho del querellante al pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, a pesar de que se verificó como se ha mencionado en párrafo inmediatamente anterior, que el derecho surgió a partir del día 01/05/2008 no se efectuó pago sino hasta el 12/11/2014, tal como se evidencia en la prueba documental que corre inserta en folio 16 al 18 en documento denominado “Estados de Cuenta” emitido por a entidad financiera Banco Bicentenario, por la suma de 175.614,13, monto que se corresponde con el reflejado por el finiquito de fecha 10/02/2015 en la columna izquierda, parte final denominada “total neto a pagar” por la suma de 175.614,13.
No concibe entonces quien aquí dilucida que aún cuando el beneficio surgió a partir del día 01/05/2008, y en contrapartida se generó una obligación de pago en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dicho pago se efectúa seis (6) años, seis (6) meses y once (11) días después, evidenciando una mora excesiva en el pago de las prestaciones sociales
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador (…)”

En consecuencia, constatado como quedó que la Administración no pago la totalidad de las prestaciones sociales, además el pago que efectuó lo hizo con evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
En tal sentido, con respecto a los intereses mencionados, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/05/2008), por cuanto desde esa fecha adeuda el Ministerio del Poder Popular Para la Educación parte de las prestaciones sociales del querellante al no haber tomado en consideración toda la antigüedad y demás cálculos, hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Indexación
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.
Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:
“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).
Por lo tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de los aportes correspondientes al patrono, a los asociados y a las retenciones préstamos durante los años “2007 al 2013”, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de la publicación del presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina…” (Resaltados propios de la Sala).
A tenor de lo anterior, este Juzgador es consciente del deber que le impone la legislación de mantener la uniformidad de las decisiones de la instancia y del alto juzgado, para evitar pronunciamientos contrarios a la alta doctrina debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, sin incluir en la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente N° 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida).
Para el cálculo de la indexación, este Tribunal considera prudente aplicar la sentencia N° 517 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2018, Expediente N° 2017-000619 dispone:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Subrayado y resaltado propio de la sala)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente de la siguiente manera:
1.- Se declara con lugar la indexación de la obligación principal, ello es la diferencia de prestaciones sociales que no se han pagado efectivamente al querellante, tomando en consideración para el cálculo todo los años de servicios, (toda la antigüedad), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses, no incluidos en el calculo ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales.
2.- No se incluye en el cálculo de la indexación el monto que determina la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora.
3.- La indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda(13/02/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
4.- La INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales, corrección de antigüedad, intereses de mora, indexación.
Segundo: Se declara con lugar la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto, deberá realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración todo los años de servicios, (desde el 01/10/1979 hasta (01/05/2008), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones, no incluidos en el calculo ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales, para realizar dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud el calculo de prestaciones sociales.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/05/2008), por cuanto desde esa fecha adeuda el Ministerio del Poder Popular Para la Educación parte de las prestaciones sociales del querellante al no haber tomado en consideración toda la antigüedad y demás cálculos, hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Cuarto: Se declara con lugar la indexación monetaria de la manera siguiente:
1.- Se declara con lugar la indexación de la obligación principal, ello es la diferencia de prestaciones sociales que no se han pagado efectivamente al querellante, tomando en consideración para el cálculo todo los años de servicios, (toda la antigüedad), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones, no incluidos en el calculo ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales.
2.- No se incluye en el cálculo de la indexación el monto que determina la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora.
3.- La indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda(13/02/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
4.- La INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a efectos que determine con exactitud los cálculos y montos ordenados calcular y pagar en la presente sentencia, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos en el presente fallo.
Sexto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
jeze