REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
EXP. Nº 7871-2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.033.616 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6107.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.219.154 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05 de octubre de 2012, por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA LOZANO, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, mediante el cual con fundamento en los artículos 548, 549, 557 y 706 del Código Civil; demandó a la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, por Cumplimiento de obligación de hacer, a fin de convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, en tumbar o destruir el volado que construyó tanto la platabanda como la pared en terrenos de su propiedad y se declare la ilegalidad de dos ventanales que existen en la pared construida sobre el pedazo de platabanda que sobresale a su servidumbre, conforme a lo previsto en el artículo 549 eiusdem. Finalmente estimó la demanda en 223 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 07 al 29.
Al folio 30, riela auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 31, riela diligencia suscrita por la parte demandante, en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación y traslado a fin de que practique la citación.
Al folio 31, riela poder apud acta conferido en fecha 07 de noviembre de 2012, por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA LOZANO, al abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.
Del folio 33 al 40, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 41, riela poder apud acta conferido en fecha 24 de enero de 2013, por la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, al abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA.
Del folio 42 al 45, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de enero de 2013, por la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, asistida por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que no es la propietaria del inmueble descrito en autos, ya que no lo posee desde el 11 de febrero de 2010, por habérselo vendido a la ciudadana IRINA YESENIA VARGAS HERNANDEZ, conforme consta en documento inscrito bajo el N° 2010.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1153, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 11 de febrero de 2010. En otro particular, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y solicitó se declare sin lugar. Anexó recaudos que rielan del folio 46 al 58.
Del folio 59 al 60, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de las actas y actos del proceso e inspección judicial.
Del folio 61 al 63, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió documentales que rielan insertas del folio 64 al 66.
A los folio 67 y 68, riela auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se extendió el lapso de pruebas por diez días de despacho.
Del folio 69 al 77, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 92, riela auto de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Del folio 93 al 96, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende la ciudadana LUZ MARINA GARCIA LOZANO, con fundamento en los artículos 548, 549, 557 y 706 del Código Civil, que la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, ejecute una obligación de hacer consistente en tumbar o destruir el volado que construyó tanto en la platabanda como en la pared en terrenos de su propiedad y se declare la ilegalidad de dos ventanales que existen en la pared construida sobre el pedazo de platabanda que sobresale a su servidumbre, conforme a lo previsto en el artículo 549 eiusdem.
Por su parte, la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que no es la propietaria del inmueble descrito en autos, ya que no lo posee desde el 11 de febrero de 2010, por habérselo vendido a la ciudadana IRINA YESENIA VARGAS HERNANDEZ, conforme consta en documento inscrito bajo el N° 2010.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1153, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA”
Observa esta administradora de justicia, que la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que no es la propietaria del inmueble descrito en la en autos.
En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Subrayado de este Tribunal; Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
Vale destacar que la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello, constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos procede quien juzga resolver la falta de cualidad alegada y tales efectos observa lo siguiente:
Consta en documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N° 2010. 565, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1153 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se valora como un instrumento público de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, dio en venta real, pura y simple a la ciudadana IRINA YESENIA VARGAS HERNANDEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Avenida 1, N° 1-13, sector La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de Luis Alberto Bautista Palencia, mide 7 metros; SUR: Con propiedades de José Vicente Chacón Echeverría y Alix María Ramírez Contreras, mide 2,5 metros; ESTE: Con José Antonio Granados, mide 13 metros; y, OESTE: Con la vereda 1, mide 11 metros.
Dentro de este marco, observa quien juzga que en el caso de autos la parte demandada ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, presentó un medio de prueba contundente para demostrar que no tiene la cualidad para actuar válidamente en este juicio, y por ende, no puede integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
De acuerdo con lo expuesto se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.033.616 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contra la ciudadana DORA CECILIA HERNANDEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.219.154 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEYLEN MAGALY GUERRERO / SECRETARIA T.
Exp. Nº 7871-2012
Mcmc
Va sin enmienda
|