TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de enero de 2019.

208° y 159°

Recibida por distribución, la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO CORREDOR PÚBLICO DE VALORES, constante de un (1) folio útil y anexos en tres (3) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA ANDREINA NAHAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.201.862, asistida por el Abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, este Tribunal previo a su admisión, considera oportuno realizar las siguientes:
Solicita la ciudadana MARIA ANDREINA NAHAS GARCIA, autorización para actuar como Corredor Público de Valores, conforme con lo previsto en el numeral 12º del artículo 19 del Código de Comercio y fundamenta su petición en los artículos 3 y 98 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 de las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, emitida por la Comisión de Nacional de Valores en Resolución Nº 224 del 07 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 39.071 de fecha 02/12/2008 y la Providencia administrativa Nº 040 emitida por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) de fecha 11 de mayo de 20198.
Establece el ordinal 2º del artículo 19 del Código de Comercio:
“Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

12º La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
…”
De igual forma, el artículo 75 eiusdem, prevé:
“Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.”. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Código de Comercio vigente data en sus bases fundamentales del año 1904 y ha sufrido pequeñas reformas, una en 1919 y una última en 1955, para incorporarle el concepto de las sociedades de responsabilidad limitada.
Como se observa el artículo 75 consagra la competencia del Juez de Comercio para otorgar la autorización correspondiente a quien requiera ejercer el oficio de corredor con carácter público, a fin de que posteriormente, sea registrada en un Registro de Comercio para que le sirva de título a tales efectos.
No obstante ello, en la actualidad la materia relativa a los Corredores Públicos de Valores, se encuentra regulada especialmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Capitales, publicado en Gaceta Oficial No. 6211 de fecha 30 de diciembre de 2015, que si bien no deroga expresamente las citadas normas del Código de Comercio, expresa lo siguiente en su articulado, a saber:

ARTÍCULO 3º
“Se encuentran regulados por la presente ley:
… 3º Los corredores públicos de valores, sociedades de corretaje de valores y casa de bolsas;
…”.
ARTICULO 4º:
“Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en forma regular o habitual a realizar actividades de intermediación con mercado de valores en los mercados primarios o secundarios de valores, … deberán ser autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente ley, reglamentos y demás disposiciones normativas que regulen dicha actividad…” (Subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO 5º:
“La Superintendencia Nacional de Valores, dictará las normas relativas a los corredores públicos de valores… las cuales se referirá a:
1.- los requisitos para obtener la autorización; …”
ARTÍCULO 98:
“la Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

3º Autorizar e inscribir en el Registro Nacional de Valores a todas las personas naturales y jurídicas reguladas por este Ente, así como suspender o cancelar la autorización por causa debidamente justificada y por auto motivado…”

De las normas transcritas se evidencia, cómo la citada ley atribuye celosamente las funciones de autorización, control y supervisión de la actividad de corretaje público a la Superintendencia Nacional de Valores, confiriéndole diversas y múltiples potestades regulatorias, discrecionales e incluso sancionatorias.
Cabe considerar por otra parte, que la Comisión Nacional de Valores unificó toda la normativa relativa a las autorizaciones, regulación y requisitos exigidos a los Corredores públicos de Valores y a los Asesores de Inversión, bien sean éstos personas naturales o jurídicas, en las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:

“…Las presentes normas regulan la autorización, inscripción en el Registro Nacional de Valores y funcionamiento de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión; bien sean éstos, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de valores y productos financieros en su más amplia gama de posibilidades, de productos agrícolas, mineros y de cualquier otro bien o servicio cuya naturaleza permita ser objeto de las actividades que por medio de la presente norma constituyen objeto de regulación...”

Y en su artículo 2, se prevé:

“Las personas naturales o jurídicas que realicen, pretendan realizar o ejercer habitualmente operaciones de corretaje en general con valores o realicen, pretendan realizar o ejercer habitualmente funciones de asesoría o labores de asesoramiento para la inversión en valores de corto, mediano o largo plazo, bien sea en el mercado interno o emitidos en el exterior o que sirvan de contacto directo o indirecto con intermediarios financieros públicos o Corredores Públicos de Valores que operen en el exterior, o ejerzan la representación de los mismos, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional de Valores para actuar como Corredores Públicos de Valores o Asesores de Inversión, según el caso del que se trate, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley, Reglamentos y demás disposiciones normativas que regulan dichas actividades…” (Subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco, resulta oportuno citar los comentarios del catedrático A.M.H. en su obra “Régimen Legal del Mercado de Capitales”, (editado por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006), del que se desprende:

“… Desde el punto de vista de su contenido, algunos de los actos administrativos de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) tienen el carácter de actos de autorización, en el sentido de actos que habilitan para el ejercicio de un poder jurídico o de un derecho preexistente. En esta categoría puede incluirse el más importante de los actos emanados del órgano: la autorización para efectuar oferta pública de valores. Otros son actos de admisión, que introducen a determinados sujetos en una especial categoría. En este grupo puede incluirse la autorización otorgada a los corredores públicos de valores para cumplir su actividad..” (o.b. cit. págs. 468 y 469; subrayado del Tribunal)

Y revisando el Informe Anual de la Comisión Nacional de Valores publicado en 1988, pág. 95, citado por el autor antes señalado, se constata que es “…facultad de la Comisión Nacional de Valores autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de títulos valores miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos. Sin embargo no es competente para decidir o interpretar conflictos que se suscitan en aplicación del régimen de derecho común que regula la venta, así ésta sea realizada por corredores públicos de títulos valores, pues es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales...” (pág. 651 y 652, subrayado de este Tribunal).

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la intención del legislador fue la de atribuir a la Superintendencia Nacional de Valores, la competencia exclusiva y excluyente para autorizar, registrar y supervisar a las personas naturales o jurídicas que se dediquen en forma regular o habitual a realizar actividades de intermediación con mercado de valores en los mercados primarios o secundarios de valores, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley especial, los reglamentos y demás disposiciones normativas que regulen dicha actividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que aun y cuando las funciones de la Superintendencia Nacional de Valores son de rango administrativo, en el marco de las normas ut supra transcritas, no pueden ser suplidas por los órganos jurisdiccionales de nuestro país, atendiendo a la especialidad de la materia y en resguardo de las atribuciones y deberes que por vía legal le han sido conferidas al mencionado ente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la solicitud bajo estudio forma parte de lo que el legislador patrio ha considerado como jurisdicción graciosa, ante la ausencia de un verdadero contradictorio, y la misma, lo que persigue como fin último de su pretensión es una sentencia eminentemente declarativa, en este caso, declarativa de la autorización para ejercer públicamente el oficio de corredor, que antes de la entrada en vigencia de la legislación especial, se tramitaba conforme al artículo 75 del Código de Comercio; sin embargo, revisados los recaudos que la acompañan se verifica que mediante comunicación DSNV/CJU/441/2018 de fecha 11 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Valores, notificó a la ciudadana MARIA ANDREINA NAHAS GARCIA, de la providencia administrativa Nº 040 de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por ese ente en la que acordó AUTORIZARLA e INSCRIBIRLA en el Registro Nacional de Valores para actuar como CORREDOR PÚBLICO DE VALORES.

Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que conforme a las normas examinadas, hoy día el artículo 75 del Código de Comercio es inaplicable a los efectos de obtener autorizaciones pertinentes para ejercer como corredor público de valores y, por ende, es inadmisible su inscripción en el Registro de Comercio (artículo 19 ordinal 2º) que dejó de funcionar desde el momento en que se crearon y asumieron funciones los Registros Mercantiles; de allí que los órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer la materia, toda vez que la Ley especial establece que el trámite respectivo corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores, quien dicho sea de paso, ya emitió pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a lo anterior y en aplicación de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las normas previstas en la Ley de Mercado de Capitales deben ser analizadas como disposiciones que contrarían expresamente la admisión de la solicitud por ante la jurisdicción mercantil; resultando forzoso para este Tribunal declarar que la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO CORREDOR PÚBLICO DE VALORES, presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA NAHAS GARCIA, es improcedente por ser contraria a derecho, específicamente a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con lo señalado en las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión emitidas por la Comisión de Nacional de Valores en Resolución Nº 224 del 07 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 39.071 de fecha 02/12/2008. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos y de acuerdo con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO CORREDOR PÚBLICO DE VALORES, presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA NAHAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.201.862, asistida por el Abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HEYLEN MAGALY GUERRERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9796-2019, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº ____________, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEYLEN MAGALY GUERRERO/ SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 9796 -2019
Mcmc
Va sin enmienda.-