REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Enero de 2019.-
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA
CHACON y HORTUN GARCIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad números V- 11.492.538 y V- 5.024.579,
con domicilio procesal Urbanización Juan de Maldonado, Centro Comercial
Mercado Metropolitano, segundo nivel, Sector Táriba, Local C-37, La
Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS
HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.164 y 63.162.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OLILIA, C.A., inscrita el 1 de
octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de
la misma Circunscripción Judicial el 6 de febrero de 1986, bajo el N° 37,
Tomo 2-A, el 6 de junio de 1986, bajo el N° 32, Tomo 13-A y el 2 de febrero
de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3-A, siendo su última modificación de fecha
10 de agosto de 2017, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ
MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-14.991.005, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS
JORGE JAIMES, MONICA RANGEL y JUAN PABLO DIAZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 122.806, 97.381 y 140.533.
MOTIVO: Desalojo De Local Comercial.
EXPEDIENTE: 746-18.
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 06 de
febrero del 2018, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles.
Siendo consignados los recaudos en fecha 07 de febrero de 20148,
constantes en (87) folios útiles (Folio 1 al 5 y anexos del F. 6 al 92), en la
cual los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON
y HORTUN GARCIA CHACON, titulares de las cédulas de identidad
números V- 11.492.538 y N° V- 5.024.579, interpusieron libelo de demanda
en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., inscrita el 1 de
octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de
la misma Circunscripción Judicial el 6 de febrero de 1986 bajo el N° 37,
Tomo 2-A, el 6 de junio de 1986 bajo el N° 32, Tomo 13-A y el 2 de febrero
de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3-A, siendo su última modificación según
Acta Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2017, representada por el
ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-14.991.005, por Desalojo de Local Comercial, por
falta de pago de cinco (5) cuotas de canon de arrendamiento,
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y
de los meses de enero y febrero de 2018.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la
demanda presentada por la parte actora, ya que no es contraria al orden
público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley,
asimismo ordenó que fuera tramitada por el procedimiento oral y se
ordenó la citación a la parte demandada (Folio Nº 93).
Por diligencia de fecha 28 de febrero del 2018, el Alguacil de este
Tribunal, informó que el representante de la demandada, se negó a firmar,
por lo a solicitud de parte, por auto de fecha 07 de marzo de 2018, se libró
boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, siendo entregada por la Secretaria, en fecha 16 de marzo de 2016,
quedando formalmente citada la demandada de autos. (Folio 95 al 102).
Transcurrido el iter procesal, se celebró la audiencia de Juicio en
fecha 14 de diciembre de 2018, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el
primer día de despacho siguiente (Folio 245 al 255).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar el integro de la
decisión de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento
Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según libelo de demanda presentado, los ciudadanos CLAUDIA
ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON y HORTUN GARCIA CHACON,
titulares de las cédulas de identidad números V- 11.492.538 y N° V-
5.024.579, demandan en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A.,
inscrita el 1 de octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por
ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 6 de febrero
de 1986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 6 de junio de 1986 bajo el N° 32, Tomo
13-A y el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3-A, siendo su última
modificación según Acta Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2017,
representada por el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO
BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, por Desalojo
de Local Comercial, por falta de pago de cinco (5) cuotas de canon de
arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2017 y de los meses de enero y febrero de 2018.
Además, alegó la parte actora, que en solicitud N° 654-17 llevada por
ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la
ciudadana Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en nombre propio y en
representación de Hortun García Chacón, realizó notificación del ciudadano
Antonio José Manuel Tejido Bernardez, en su carácter de Director de la
empresa mercantil OLILIA C.A., de: 1-. Que la Inmobiliaria San Antonio ya no
estaba encargada de la administración de los locales comerciales donde
funciona la sede de Plasti Hogar, y los cuales la empresa OLILIA C.A., detenta
como arrendataria; 2-. Que según reunión sostenida en fecha 7 de junio de
2017, hizo saber los nuevos cánones de arrendamiento; 3-. Que la fijación del
canon de arrendamiento se realizó de acuerdo a informe técnico de avalúo
realizado en mayo de 2017 de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de
la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial;
4-. Que de conformidad con los contratos de arrendamiento, la arrendataria
aceptó el máximo canon de arrendamiento que emanare de cualquier
organismo regulador, el cual entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a la notificación judicial; 5-. Que no se renovaría el contrato de
arrendamiento, y que se le otorga la prorroga legal de tres (3) años a partir de
octubre de 2017, la cual esta sujeta a aumentos anuales; y 6-. Que en caso de
duda en cuanto al calculo del canon de arrendamiento puede solicitar ante el
SUNDDE su determinación.
Demandó el desalojo del inmueble consistente en los locales
comerciales ubicados, uno en la Avenida Francisco García de Hevia o carrera
5, 11 – 12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, y el otro en la calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ocupados por la demandada de
autos Sociedad Mercantil OLILIA C.A., representada por su director ciudadano
Antonio José Manuel Tejido Bernardez, libre de personas, cosas y animales.
Estimó la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)
equivalente a 2.666 unidades tributarias. Indicó domicilio procesal. (f. 1 – 5 y
anexos f. 6 – 92)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alegó en su escrito de contestación de la demanda
que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus
partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la
demanda, invocando que realizó la respectiva consignación de canon de
arrendamiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura llevado por
ese Tribunal bajo el N° 999-2017.
Asimismo, alegó que tiene más de 40 años ocupando los inmuebles.
Promovió pruebas y solicitó sea declarada sin lugar la demanda de desalojo
de local comercial. (f. 105 – 111 y anexos f. 112 – 145)
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del
Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales
son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,
a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio
no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción
de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Documentales:
1-. Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente otorgado en
fecha 18 de abril de 2017, No. 30, Tomo 37, folio 104 al 107, autenticado
por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, al cual
este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, por haber sido otorgado por la autoridad
correspondiente, del cual se desprende que el ciudadano Hortun García
Chacón, otorgó poder a la ciudadana Claudia Alexandra Catalina García
Chacón. (f. 06 – 08)
2-. Copia simple del Registro de propiedad, protocolizado por ante la
otrora oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 43, tomo 21,
Protocolo Primero, de fecha 18/08/1994, el mismo no fue impugnado ni
tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se
evidencia el carácter de propietarios de los ciudadanos HORTUN GARCÍA
CHACÓN y CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA DE ARANGUREN,
sobre el inmueble que reclama sea desalojado. (f. 09 – 11)
3-. Copia fotostatica simple, del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “OLILIA C.A.”,
celebrada en fecha 15 de junio de 2012, expediente N° 2411 de la
nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira,
la cual no fue impugnada ni tachada, a la cual este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio, de la que se desprende que el ciudadano Antonio
José Manuel Tejido Bernardez, es Director de la Sociedad Mercantil OLILIA
C.A.. (f. 12 - 17)
4-. Contrato de arrendamiento fechado 08/12/2008, por ante la Notaria
Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 49, Tomo 209, a través del cual
la Inmobiliaria San Antonio C.A: da en arrendamiento el inmueble objeto de
litigio ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia o carrera 5, 11 – 12,
Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
a la demandada de autos OLILIA C.A., representada por su director
ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, el inmueble objeto del
desalojo, será destinado para la explotación de Fondo de Comercio
“PLASTC-HOGAR”, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que
este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil. (f. 18 – 21)
5-. Contrato de arrendamiento fechado 19/01/2011, por ante la Notaria
Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 16, Tomo 11, folios 65 al 69, a
través del cual la Inmobiliaria San Antonio C.A: da en arrendamiento el
inmueble objeto de litigio propiedad de Alicia Chacón de García, ubicado
en la calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, a la demandada de autos OLILIA C.A., representada por
su director ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, el inmueble
objeto del desalojo, será destinado para la explotación de Fondo de
Comercio “PLASTC-HOGAR”, el cual no fue desconocido ni impugnado, por
lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con
el artículo 1363 del Código Civil. (f. 22 – 25)
6-. Copia Simple de la Carta Notificación, suscrita por la ciudadana
Claudia García Chacón, en representación de su hermano Hortun García, a
través de la cual, hace saber a las ciudadanas María Lopez, Betty Luna y a la
Inmobiliaria San Antonio, C.A., el retiro de todos los inmuebles que están
bajo su administración excepto la cuarta parte que posee en el edificio
Alicia en la séptima avenida, edificio que continuará bajo su
administración, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, este
Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma,
que la actual administradora de los inmuebles propiedad de Hortun García
es la ciudadana Claudia García. (f. 26)
7-. Copia Simple de la Carta Notificación, suscrita por la ciudadana
Claudia García Chacón, a través de la cual, hace saber a las ciudadanas
María López, Betty Luna y a la Inmobiliaria San Antonio, C.A., el retiro de
todos los inmuebles que están bajo su administración excepto la cuarta
parte que posee en el edificio Alicia en la séptima avenida, edificio que
continuará bajo su administración, la cual no fue impugnada, desconocida
ni tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio,
desprendiéndose de la misma, que la actual administradora de los
inmuebles propiedad de la ciudadana Claudia García, es ella misma. (f. 27)
8-. Copia simple de solicitud N° 654-17 llevada por ante el Tribunal
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, la
ciudadana Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en nombre propio y
en representación de Hortun García Chacón, solicitud la notificación del
ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, en su carácter de
Director de la empresa mercantil OLILIA C.A., no siendo desconocida, ni
impugnada, ni tachada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por
ser un documento público, del que se evidencia que la parte actora notificó
a la parte demandada de: 1-. Que la Inmobiliaria San Antonio ya no estaba
encargada de la administración de los locales comerciales donde funciona
la sede de Plasti Hogar, y los cuales la empresa OLILIA C.A., detenta como
arrendataria; 2-. Que según reunión sostenida en fecha 7 de junio de 2017,
hizo saber los nuevos cánones de arrendamiento; 3-. Que la fijación del
canon de arrendamiento se realizó de acuerdo a informe técnico de avaluo
realizado en mayo de 2017 de conformidad con el artículo 32, numeral 1
de la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para uso
comercial; 4-. Que de conformidad con los contratos de arrendamiento, la
arrendataria aceptó el máximo canon de arrendamiento que emanare de
cualquier organismo regulador, el cual entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente a la notificación judicial; 5-. Que no se renovaría el contrato
de arrendamiento, y que se le otorga la prorroga legal de tres (3) años a
partir de octubre de 2017, la cual esta sujeta a aumentos anuales; y 6-. Que
en caso de duda en cuanto al calculo del canon de arrendamiento puede
solicitar ante el SUNDDE su determinación. (f. 28 al 51)
9-. Original de Informe Técnico de avaluo, realizado por la ingeniero
Isabel Zulay Roa, CIV 31.433 y SOITAVE 618, el cual no fue impugnado,
tachado ni desconocido por la contraparte, a este documento el Tribunal le
confiere pleno valor probatorio y del mismo se desprende, la técnica
utilizada para calcular el canon de arrendamiento aplicable. (f. 52 – 92).
SEGUNDO: Prueba de Informes:
1-. Solicitada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción
Judicial, quien dio respuesta a través de oficio N° 3180-252 de fecha 20 de
junio de 2018, a través del cual informa que por error material y por
omisiones inherentes al consignatario en el expediente de consigación N°
999-2017 llevado por ese Tribunal, se incumplió con la notificación formal
de los ciudadanos Hortun García Chacón y Claudia Alexandra Catalina
Chacón, y por auto de esa fecha se ordenó librar la respectiva boleta de
notificación, a esta prueba el Tribunal le confiere pleno valor probatorio
desprendiéndose la falta de notificación de la parte arrendadora y
beneficiaria de la consignación por causas imputables al consignatario. (f.
163 - 169)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Documentales:
1-. Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente otorgado en
fecha 19 de agosto de 2013, No. 44, Tomo 204, folio 160 al 162,
autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado
Táchira, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido otorgado
por la autoridad correspondiente, del cual se desprende que los
ciudadanos Antonio José Manuel Tejido Bernardez y Liliana Paola Brigante
de Tejido, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A.
otorgaron poder a los abogados Luis Eduardo Medina Gallanti e Ildemaro
José Orozco Chacón, Inpreabogado N°s 75.666 y 74.439. (f. 113 – 114)
2-. Cúmulo de ocho (8) contratos de arrendamiento fechados los más
antiguo 09/10/1974, por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, inserto
bajo el No. 49, Tomo 209, a través del cual la Inmobiliaria San Antonio C.A:
da en arrendamiento el inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 5,
11 – 12 y el ubicado en la calle 11, N° 5-11, ambos de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la demandada de
autos OLILIA C.A., representada por los ciudadanos Antonio Lucente
Guerra y Antonio Tejido, el inmueble objeto del desalojo, a los cuales se
opuso la parte actora pero fueron admitidos por este Despacho, y aún
cuando no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, este Tribunal le
confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del
Código Civil, desprendiéndose de ellos que la relación arrendaticia inició el
09/10/1974, por lo que le correspondía tres (3) años de prorroga legal, tal
y como se le concedió a la arrendataria según se desprende de la
notificación judicial. (f. 115 – 131)
3-. Original del escrito de solicitud de consignación de canon de
arrendamiento, con sello húmedo y recibido del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
oponiéndose la parte actora, a la que este Tribunal no le confiere valor
probatorio, en virtud que de ella solo se desprende que fue presentada la
solicitud pero sin constar si fue admitida (f. 132 -134)
4-. Copia simple del oficio N° 3180-668 de fecha 13 de noviembre de
2017, dirigido al Banco Bicentenario a fin de que aperture cuenta bancaria
a favor de los ciudadanos Hortun García Chacón y Claudia Alexandra
Catalina García Chacón, este Tribunal, por ser un oficio emanado de un
Tribunal y no haber sido impugnado, le confiere pleno valor, del que se
desprende que en esa fecha se ordenó aperturar la cuenta (f. 135)
5-. copias de los depósitos de fecha 22 de noviembre de 2017, 02 de
enero de 2018, 06 de febrero de 2018, 01 de marzo de 2018, en la cuenta
N° 01750039260062763521, del Banco Bicentenario, a nombre de Hortun
García Chacón, cada uno por el monto de 150.000,00Bs. Con sello húmedo
y recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los cuales este Tribunal, les
confiere valor probatorio, desprendiéndose que en fechas 04/12/17,
16/01/18, 20/02/18, 16/04/18 fueron presentados por ante el Tribunal los
referidos depósitos. (f. 136 – 140)
6-. Copias simples de facturas emitidas por Hortun García Chacón y
Claudia Alexandra Catalina García, por concepto de pago de canon de
arrendamiento, de fechas 01/10/2017, 01/09/2017, 01/08/2017,
01/07/2017 y 12/06/2017, este Tribunal, les confiere valor probatorio a
estas pruebas, de las que se desprende que la parte actora emitia la
respectiva factura por el pago del canon de arrendamiento, no obstante, las
mismas son anteriores a los meses reclamados por la parte actora. (f. 141 –
145)
7-. Copia certificada del folio 45 del libro de préstamo de expedientes
llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción
Judicial, correspondiente a la fecha del 28 de noviembre de 2017, aun
cuando fue consignado fuera del lapso probatorio dentro del mismo se
promovió, adminiculado con otros medios de prueba, se evidencia que para
la fecha del 28/11/2017 no constaba en la solicitud de consignación de
canon de arrendamiento, ningún tipo de deposito, ya que los presentados
por la parte accionada y lo que se evidencia de la copia certificada de la
solicitud de consignación N° 999-2017 del Tribunal Segundo de Municipio
de esta Circunscripción Judicial, la consignación de la primera planilla de
depósito es de fecha 04/12/2018, razón por la cual no se puede considerar
una notificación tacita. Y así se establece.
SEGUNDO: Prueba de informes:
1-. En relación a la prueba de informes solicitada al Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y
Torbes de esta Circunscripción Judicial y a la inmobiliaria San Antonio,
promovida por la parte demandada y admitidas por este Tribunal, las mismas
no consta las resultas, por lo que este Despacho no tiene prueba que valorar.
Y así se establece.
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa, y
explanados los hechos y el derecho aplicable, pasa este Órgano jurisdiccional
a establecer las siguientes consideraciones:
Se desprende que el expediente se inicia por la pretensión incoada por
la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, titular
de la cédula de identidad N° V-11.492.538, quien actúa en nombre propio y
como apoderada del ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, portador de la
cédula de identidad N° V-5.024.579, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL
OLILIA C.A., inscrita el 1 de octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por
ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 6 de
febrero de 1986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 6 de junio de 1986 bajo el N° 32,
Tomo 13-A y el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3-A, siendo su
última modificación según Acta Extraordinaria de fecha 10 de agosto de
2017, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO
BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, por Desalojo
de Local Comercial, por falta de pago de cinco (5) cuotas de canon de
arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2017 y de los meses de enero y febrero de 2018.
Establece el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40:
“Son causales de Desalojo:
a- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2)
cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio
o gastos comunes consecutivos. … omisis …”
Encontrándose regulada la pretensión demandada, por la Ley especial
referida.
La parte accionada alegó en su escrito de contestación de la demanda
que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus
partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la
demanda, invocando que realizó la respectiva consignación de canon de
arrendamiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura llevado por
ese Tribunal bajo el N° 999-2017.
Asimismo la parte accionada, en la audiencia de Juicio alegó la Falta de
notificación por parte del arrendador del número de cuenta bancaria en la
cual debía de efectuarse los pagos, lo cual constituye un hecho nuevo, no
alegado en la contestación de la demanda, ya que en la misma expuso “… al
querer entregar los cheques correspondientes al pago del canon de
arrendamiento del mes de Octubre de 2017, la ciudadana CLAUDIA
ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON se negó de manera categórica e
infundada a recibir en nombre de LOS ARRENDADORES el pago
correspondiente al arrendamiento de ambos locales comerciales…” (f. 107)
La parte demandada también expuso que el contrato de arrendamiento
no se adecuó a la nueva normativa legal vigente, no obstante es importante
resaltar que en derecho la ley es de obligatorio cumplimiento desde su
entrada en vigencia, y nadie puede excusarse de su cumplimiento de
conformidad con el artículo 2 del Código Civil.
De igual modo, la parte demandada alega que donde están establecidos
los 30 días para realizar la notificación de la consignación de los cánones de
arrendamiento.
Asimismo, la parte accionada presentó para su defensa copia
certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue agregada a los autos fuera
del lapso probatorio, correspondiendo la misma al día 28 de noviembre de
2017, alegando la notificación tácita de la parte demandante arrendadora,
fecha en la cual aún no se había efectuado pago o consignación alguna en la
solicitud N° 999 de consignación de pago de canon de arrendamiento, según
se desprende de la copia certificada de dicha solicitud, que riela del folio 174
al 231, y tal como fue establecido en el punto de la valoración de las pruebas.
La parte actora, alegó que la consignación fue realizada fuera del lapso
de 15 días, además no fue notificada a los arrendadores beneficiarios de la
consignación arrendaticia, encontrándose insolvente la parte demandada
hasta la presente fecha, por falta de notificación.
De igual modo, de los autos se desprende, que como recaudo del libelo
de la demanda, fue consignada copia de la notificación judicial practicada
por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual no fue
impugnada ni tachada, de la que se desprende que la parte actora notificó
acerca de: 1-. Que la Inmobiliaria San Antonio ya no está encargada de llevar
la administración de los inmuebles locales comerciales. 2-. Que de
conformidad con la reunión celebrada entre las partes en fecha 7 de junio de
2017, a partir del 1 de octubre comenzaría a correr el nuevo canon allí
establecido. 3-. La forma en que se estableció el nuevo canon de
arrendamiento. 4-. Que de conformidad con los contratos de arrendamiento,
la arrendataria acepta el monto máximo del canon de arrendamiento del ente
regulador. 5-. La no renovación del contrato de arrendamiento; y 6-. Que en
caso de duda del canon de arrendamiento podía dirigirse al SUNDEE para
solicitar su determinación.
De lo expuesto precedentemente, encuentra este Tribunal, que la parte
actora, en su carácter de arrendadora, cumplió con su deber de notificar a la
parte arrendataria hoy demandada, cuya notificación no fue impugnada,
aunado al hecho que la misma parte accionada, en su carácter de
arrendataria, consignó facturas emitidas por los arrendadores,
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2017, lo cual se concatena con lo expuesto en la contestación de la demanda,
de que las partes habían convenido el pago a través de la emisión de cheque,
mal pudiera la parte demandada, pretender alegar en su defensa que no se le
notificó un número de cuenta bancaria en el cual realizar los respectivos
pagos de los cánones de arrendamiento, además, la arrendataria realizó la
respectiva consignación de los cánones de arrendamiento, sin practicar la
respectiva notificación, tal y como lo ha determinado la doctrina pacifica del
Máximo Tribunal del país, no configurándose la notificación tácita alegada, en
virtud, que para la fecha del 28/11/17, no constaba en la solicitud N° 999 del
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial,
consignación de canon de arrendamiento alguno, y de lo expuesto por dicho
Tribunal en oficio N° 3180-252 de fecha 20 de junio de 2018, el cual riela al
folio 172, se puede evidenciar que la parte beneficiaria de la consignación N°
999 (ciudadanos HORTUN GARCIA CHACON y CLAUDIA ALEXANDRA
CATALINA GARCIA CHACON), no han sido notificados, por causas imputables
a la arrendataria consignataria, en virtud de la falta de notificación de la
consignación arrendaticia, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada a
través de un medio de prueba idóneo, resulta forzoso para este Tribunal,
declarar que la tal solicitud de consignación de cánones de arrendamiento,
resulta inexistente para la arrendadora por no haber sido notificada hasta la
fecha de la audiencia de juicio, es decir, 14 de diciembre de 2018.
Aunado a lo precedentemente expuesto, aun cuando se tome en cuenta
el acto de contestación de la demanda, momento en el que la parte
demandada alegó la existencia de una solicitud de consignación, la misma fue
de fecha 24 de abril de 2018, es decir, para esa fecha había transcurrido más
de seis (6) meses desde que se había efectuado el último pago reconocido,
según se desprende de las facturas N°s 000025 y 000133 de fecha
01/10/2017, emitidas por la parte arrendadora y que riela al folio 141 del
presente expediente.
En este sentido, este Tribunal observa que la demanda que dio inicio a
la presente causa, se presentó en fecha 06/02/18, fecha para la cual, había
transcurrido cuatro (4) meses desde el último pago de canon de
arrendamiento efectuado a favor de los arrendadores, y de la norma ut supra
transcrita de la ley especial que regula la materia, constituye causal de
desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, tiempo este
que se encontraba vencido con creces a la fecha de ser incoada la demanda.
En este orden de ideas, resulta importante tomar en consideración lo
contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el
debido proceso, los cuales son del tenor siguiente:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género.”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”
El artículo 257 ejusdem, reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia, Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia
de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justifica por la
omisión de formalidades no esenciales”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2012, Expediente Nro. AA20-
C-2012-000180, estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del artículo 49 de
la Carta Fundamental, norma que prevé el derecho al
debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia
de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.,
estableció que el mencionado derecho, comprende el
derecho a defenderse ante los órganos competentes, que
serán los tribunales o los órganos administrativos,
según el caso, e implica: notificación adecuada de los
hechos imputados, disponibilidad de medios que
permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a
los órganos de administración de justicia, acceso a
pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para
ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que
permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de
conformidad con las previsiones legales), derecho a ser
presumido inocente mientras no se demuestre lo
contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado
por el juez natural, derecho a no ser condenado por un
hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho
a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, entre
otros.
En relación con el derecho a la defensa, también se ha
expresado la Sala Constitucional dejando claro, que éste se
considera vulnerado cuando al interesado se le impide su
participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa
Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de
2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., se dejó
establecido que el derecho a la defensa, debe entenderse
como la oportunidad de la parte de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia,
existe violación del derecho a la defensa cuando el
interesado no conoce el procedimiento que pueda
afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus
derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En todo caso, este Alto Tribunal, ha hecho énfasis en la
necesidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia
en la cual se inscribe la tramitación de la pretensión de las
partes, mediante la correcta comprensión de la función
asignada a las formas y requisitos procesales, permitiendo
su avance hasta su definitiva conclusión, sin que en ningún
modo se frustre injustificadamente el derecho a que dicha
pretensión sea sustanciada y solucionado el fondo de la
controversia con base en la justicia “…expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles…”…” (negrita y subrayado propio de quien aquí
decide)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, Expediente N° AA20-C-
2012-000215, dejó sentado:
“… La indefensión, se produce en los casos en los que
por causa imputable al juez, se le impida al litigante
ejercer todos los medios que la ley le otorga para la
defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala ha
señalado en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11
expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth De La
Consolación y otra contra Luz Sthel la Daza Niño, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe esta, se rat ificó:
“…En este orden de ideas, resulta
pertinente expresar que la indefensión,
violación denunciada por el formalizante, se
produce en aquellos supuestos en los que se
menoscaba el derecho de defensa en razón de
que se niegan o cercenan a los lit igantes los
medios legales con que puedan hacer valer sus
derechos por un hecho imputable al juez, no
ocurre la vulneración cuando el hecho se debe
a la impericia, abandono o negligencia del
interesado.
Este ha sido el cri terio reiterado, pacífico y
sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civi l y
así se evidencia de la sentencia N° . 0191 del
20/12/06, expediente N° 05-000830, en el
juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’Escrivan
Guardia contra Elsio Martínez Pérez, con
ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe esta, se rat ificó:
‘…En este orden de ideas, la Sala también
ha señalado que la indefensión se configura
cuando el juez priva o limita a los justiciables
el ejercicio de los medios y recursos que la ley
procesal les concede para hacer valer la
defensa de sus derechos. Así, entre otras, en
sentencia N° 185, de fecha 25 de abri l de
2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de
Instituto Municipal de Crédito Popular del
Municipio Libertador contra Ccira Clínica de
Cirugía Ambulatoria C.A. , con ponencia del
Magistrado quien con tal carácter suscribe
ésta, estableció:
La indefensión o menoscabo del derecho de
defensa, según la doctrina, es la consagración
del principio que se denomina “equi librio
procesal”. Pues bien, así como en el artículo
421 del Código anterior, la indefensión o
menoscabo del derecho a la defensa era
causal de casación, en el vigente también
ocurre lo mismo según se desprende del
ordinal 1º del art ículo 313, al expresar:
‘ . . .Se declarará con lugar el recurso de
casación: 1º Cuando en el proceso se haya
quebrantado u omi tido formas sustanciales de
los actos que menoscaben el derecho de
defensa. . . ’ .
Según el maestro de maestro Humberto
Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civi l.
Tomo I . Pág. 105.
‘ . .se rompe la igualdad procesal cuando: Se
establecen preferencias y desigualdades; se
acuerdan facultades, medios o recursos no
establecidos por la ley o se niegan los
permi tidos en ella; si el juez no provee sobre
las peticiones en tiempo hábi l en perjuicio de
una parte. . . . ’
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay
menoscabo del derecho a la defensa, “cuando
se niega o cercena a las partes, los medios
legales con que pueden hacer valer sus
derechos’ . . .
(. . .Omissis. . . )
En conclusión, existe indefensión cuando el
juez priva o limita el ejercicio por las partes,
de los medios y recursos que la Ley procesal
les concede para la defensa de sus derechos,
pero no, cuando ejercido éste, es declarado
improcedente. . .” (Resaltado del texto
transcrito)…”
En base a las normas y jurisprudencia transcritas, resulta de obligatorio
cumplimiento para el Juez, garantizar los principios constitucionales y
legales, en especial el derecho al debido proceso, en el cual se debe vigilar el
fiel cumplimiento de las citaciones o notificaciones obligatorias, además de la
igualdad de condiciones entre las partes, lo cual a todas luces fue violado por
la parte arrendataria, quien en la solicitud de consignación de canon de
arrendamiento N° 999-2017 llevada por ante el Tribunal Segundo de
Municipiio de esta Circunscripción Judicial, al no notificar de la misma a la
parte arrendadora. Y así se establece.
No constituye un hecho controvertido, la fecha de inicio de la relación
arrendaticia, en virtud, que aún cuando la parte actora, en su escrito de
demanda indicó que en fecha 1 de octubre de 2008, la ciudadana Alicia
Chacón de García (+), nuestra madre y anterior propietaria del inmueble,
comenzó una relación arrendaticia a través de la Inmobiliaria San Antonio
C.A. con la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., a través de documentos
autenticados en fecha 08 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública
Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los locales comercial objeto de
litigio; a través de la notificación judicial practicada con fecha de admisión 30
de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción
Judicial, se le hizo saber a la arrendataria en fecha 17 de julio de 2017, que
no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que gozaría de una
prorroga legal de tres (3) años contados a partir de octubre de 2017, es decir,
la parte arrendadora reconocen que ha ocupado el inmueble por mas de 10
años, concediéndosele el maximo lapso que establece la ley especial como
prorroga legal.
En base a todas las consideraciones plasmadas anteriormente, se
evidencia que en la presente causa quedó aceptada por ambas partes la
existencia de una relación arrendaticia sobre dos (2) locales comerciales,
dentro del iter procesal, este Tribunal al momento de establecer los hechos
controvertidos, determinó, que debía ser probado la falta de pago de los
cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2017 y los meses de enero y febrero de 2018 (f.
156), por su parte la demandante insistió en la falta de pago de los referidos
cánones de arrendamiento, mientras la parte accionada alegó que realizó
solicitud de consignación de cánones de arrendamiento en Octubre del año
2017, solicitud llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta
Circunscripción judicial, en la cual se han ido consignando todos los pagos,
no obstante, el mencionado Tribunal, dando respuesta a la prueba de
informes requerida, a través de Oficio N° 3180-282 declaró que se incumplió,
con la notificación formal de los ciudadanos HORTUN GARCIA CHACON y
CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON; por error material
involuntario y por omisiones inherentes al consignatario en el expediente
999-2017, por lo cual se acordó librar la Boleta de Notificación respectiva. No
obstante la parte demandada alegó que tal y como se desprende del libro de
prestamo de expediente, en fecha 28/11/2017, la Ciudadana Claudia García
solicitó la consignación N° 999-2017, por lo que debe tenerse como notificada
de manera tácita.
Ahora bien, al haber quedado establecido, que no se configuró la
notificación tácita, de la ciudadana Claudia García, beneficiaria en la solicitud
de consignación de cánones de arrendamiento, igualmente, quedó
demostrado que en la referida solicitud N° 999-2017 llevada por ante el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, no se
practicó la notificación de los beneficiarios hasta la fecha del 20 de junio de
2018, que el Tribunal ordena librar la respectiva boleta.
Razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA
DEMANDA DE DESALOJO de local comercial, por falta de pago de los
cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2017 y de los meses de enero y febrero de 2018,
para la fecha de ser incoada la demanda que dio inicio a la presente causa, tal
y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la
sentencia. Y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de local
comercial, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA
GARCIA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538, quien
actua en nombre propio y como apoderada del ciudadano HORTUN GARCIA
CHACON, portador de la cédula de identidad N° V- 5.024.579, en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., inscrita el 1 de octubre de 1974 por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo
el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial el 6 de febrero de 1986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 6
de junio de 1986 bajo el N° 32, Tomo 13-A y el 2 de febrero de 1995, bajo el
N° 66, Tomo 3-A, siendo su última modificación según Acta Extraordinaria de
fecha 10 de agosto de 2017, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE
MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
14.991.005, por falta de pago de los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y
de los meses de enero y febrero de 2018.
SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A.,
representada por el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO
BERNARDEZ, ya identificados, a hacer entrega inmediata del inmueble dado
en arrendamiento a los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA
GARCIA CHACON y HORTUN GARCIA CHACON, supra identificados,
consistente en dos locales comerciales ubicados en la Avenida Francisco
García de Hevia o carrera 5 N° 11-12 con calle 11 N° 5-19 Parroquia San
Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas
son: NORTE: propiedad que es o fue de María Ureña Fonseca, mide quince
metros con setenta centímetros (15,70mts); SUR: la calle 11, mide trece
metros con veinte centímetros (13,20mts); ESTE: con propiedad que es o fue
del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco
centímetros (22,25mts), divide pared medianera; y OESTE: la avenida
Francisco García de Hevia o carrera 5, mide veintidós metros con diez
centímetros (22,10 Mts). Totalmente libre de bienes, personas y animales.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso
legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las
partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los
dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la
tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/
EXP: 746-18.-
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