REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de Enero de 2019.-
208° y 159°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: JORGE LUIS SALINAS ALTUVE y JENIREE CIRENIA RIVAS
VILLASMIL., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Números V-13.973.163 y V-16.320.603, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada LISVEY SENAIDA
FERNANDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 181.719.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: N° 1001-18.
Recibido por distribución en fecha 21 de Noviembre del 2018, la anterior
Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02)
folios útiles y Recaudos constantes de Cuatro (04) folios útiles, en fecha 28 de
Noviembre de 2018, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS SALINAS
ALTUVE y JENIREE CIRENIA RIVAS VILLASMIL., venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Números V-13.973.163 y V-16.320.603,
de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada LISVEY
SENAIDA FERNANDEZ SALAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.719.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es
contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley.
Ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y
Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó al
Tribunal que la citación fue recibida por a Fiscalía Décima Tercera, del
Ministerio Público del Estado Táchira, firmando el correspondiente recibo de
citación.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde
realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó
con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al
artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo,
estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución
del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del
individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de
Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio de 2015, que se expresan en el libre
consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera
satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de
marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria
o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio,
independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de
Diciembre de 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y
Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto
se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges JORGE LUIS SALINAS
ALTUVE y JENIREE CIRENIA RIVAS VILLASMIL., venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Números V-13.973.163 y V-16.320.603,
que:
“PRIMERO Los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Autoridad
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero del
año 2017 y el acta que así lo acredita bajo el N° 07, de los libros del año 2017”.
SEGUNDO: “Celebraron el matrimonio Civil y fijaron su ultimo domicilio
conyugal en la siguiente dirección: La Castra, bloque 19 apartamento 09-07 en la
Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira”.
TERCERO: Desde el Doce (12) de julio de 2018, hasta la actualidad, se han
venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hacen imposible su vida en común, que por causas diversas de
incomprensión motivaron que su unión quedara completamente rota, razón por
la cual tomaron la decisión de separarse legalmente y sin que haya mediación
entre ellos de reconciliación alguna , por tal razón acuden ante su competente
autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ,
manteniendo su residencia en la misma dirección indicada como domicilio
conyugal.
Y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita a la Juez
determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por
Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos JORGE LUIS SALINAS ALTUVE y
JENIREE CIRENIA RIVAS VILLASMIL., venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad Números V-13.973.163 y V-16.320.603, de este
domicilio y hábiles., de este domicilio y hábiles, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados
en la sentencia N° 446/2014 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio de
2015. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante
en Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta N° 17, de
fecha 02 de febrero de 2017.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas
partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de
que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil
del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los
fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil,
y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para
cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones
pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE
SOLICITUD.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00am), dejándose copia
certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Treinta (30)
días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA.
Juez Suplente.
Abg. MARIA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal.
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 028-19 y para el Registro Principal del
Estado Táchira bajo el N° 029-19, respectivamente.-
Abg. MARIA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal
Mz.ks.-
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