REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Enero de 2019.
208° y 159°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES
SOLICITANTES: ROSALES VELAZCO YAVIER EDUARDO Y MONTOYA
SAYAGO ISAMAR PAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números V- 24.153.948 y V- 24.612.524, de este
domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado MARIA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
SOLICITUD: No. 980-18
II
NARRATIVA
Recibido por distribución, constante de dos (02) folios útiles el escrito y
los recaudos constantes de tres (03) folios útiles, presentado por los
ciudadanos ROSALES VELAZCO YAVIER EDUARDO Y MONTOYA SAYAGO
ISAMAR PAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números V- 24.153.948 y V- 24.612.524, de este domicilio y
civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su
carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA INTEGRAL.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, este Tribunal, admitió la presente
solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma
no es contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la
ley. Ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño,
Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 09).
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó
que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la
Fiscalía Décima Quinta a los fines de citar al Fiscal Especializado de Protección
de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y que dicha
boleta fue recibida por la ciudadana FANNY PARRA, quien se identifico como
asistente de la fiscalía, quien conforme firmo. (F. 07 vto.).
III
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde
realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y
fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo
respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el
referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los
cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014,
ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la
institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su
vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015,
que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada
judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de
marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción
Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio,
independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de
Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y
Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por
cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges ROSALES
VELAZCO YAVIER EDUARDO Y MONTOYA SAYAGO ISAMAR PAOLA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
V- 24.153.948 y V- 24.612.524, de este domicilio y civilmente hábiles, que por
inconvenientes, diferencias, han decido de Mutuo y común acuerdo y libres de
coacción ni violencia alguna, separarse, siendo su último domicilio conyugal:
Pirineos 1 lote F, casa Nro 17, Municipio San Cristóbal y por cuanto en los
autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de
veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento
debe de declararse con lugar y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO
POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges ROSALES VELAZCO
YAVIER EDUARDO Y MONTOYA SAYAGO ISAMAR PAOLA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.153.948
y V- 24.612.524, de este domicilio y civilmente hábiles, conforme a los
lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por
ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta No.
118, de fecha 21 de Agosto de 2017, emitida por la oficina del Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas
partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de
que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro
Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507
Ejusdem, y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), a los Siete (07) días
del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), dejándose copia certificada
para el archivo del Tribunal
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 001-19 y para el Registro Principal
del Estado Táchira bajo el N° 002-19
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental