REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 23 de enero del 2019
208° y 159°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia inserta al folio (35) con sus anexos, suscrita por el ABG. YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.070, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDEL RENE PINZON SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.091.423, según consta en copia simple de instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 1, folio 1, tomo 11, de fecha 15 de agosto del 2016 (f. 36 al 39), mediante la cual expone:
<(…) Primero: Me doy por citado en la causa Numero 692-18 que cursa en este tribunal en condición de demandada. Segundo: Convengo en la pretensión de la demandante en todos a cada uno de los términos de la demanda suscrita de acuerdo al reconocimiento de contenido y firma de instrumento previamente firmado por mi poderdante. (…).
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el convenimiento realizado, da por citado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad>.
Así mismo, el artículo 363 ejusdem, establece:
.
De las normas transcritas se deduce en forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y procediéndose como en cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, a fin de que proceda como sentencia de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Rubio a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019. Año 208º de Independencia y 159° de Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria
Exp. Nº 692-18
DRH/GAGN/Dxn.-
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