REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Macuto, 21 de enero de 2019
208° y 159°
DECISIÓN Nº: 005-2019
PONENTE: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA)
EXPEDIENTE: Nº CA-0019-2018
ASUNTO: WP01-R-2017-000253

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de octubre de 2017, por el ciudadano ROGER ABREU, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano YOHIN JESÚS PRADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.643, en contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contenido en el asunto principal WP02-P-2017-006051 nomenclatura del Juzgado recurrido.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, recibió el cuaderno de apelación bajo el N° WP02-R-2017-000498/WP02-P-2017-006051, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo designado como ponente Ramón Antonio Martínez Antillano (folios 48, cuaderno de incidencias)
En fecha 16 de noviembre de 2017, esa Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Jugado recurrido de fecha 14 de octubre de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2017, esa alzada DECLINA la COMPETENCIA en razón de la Materia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 01-12-2017, el asunto es recibido en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Región Capital, signándose el número interno de esa Corte CA-3467-17VCM, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Otilia D. Caufman (folio 61 cuadernos de incidencias).
En cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esa Corte de Apelaciones DECLINÓ por razón del TERRITORIO, la competencia del Asunto Nº CA-3467-17VCM/AP01-R-2017-000253/WP01-P-2017-006051, seguida al ciudadano YOHIN JESÚS PRADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Núm. 7.209.643, quedando registrado bajo el número de asunto CA-0019-2018, nomenclatura de esta Alzada(folio 62 y 63 cuadernos de incidencias).
En fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos del estado Vargas, actuaciones en copias certificadas del asunto Nº CA-3467-17VCM/AP01-R-2017-006051, de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, por declinatoria de competencia por el territorio, quedando registrado bajo el número de asunto CA-0019-2018, nomenclatura de esta Alzada(folio 67 cuadernos de incidencias)
Esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente recurso de apelación en fecha 16 de mayo del 2018, bajo el número CA-0019-2018/WP01-R-2017-0006051, quedando designada como ponenta la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO(folio 67 cuadernos de incidencias).
Resuelto este aspecto de la sustanciación, esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa analizar cuanto sigue:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Aparece inserto a los folios 15 al 25 del Asunto Principal: WP02-2017-00605, acta de audiencia para oír al imputado YOHIN JESÚS PRADO ROJAS, de fecha 14 de octubre de 2017, la cual se transcribe textual lo expuesto por la recurrida:
“…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad de las actuaciones toda vez que no están dados los supuestos que contra los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión YOHIN JESUS (sic)PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Lorena Sánchez Azcarate. CUARTO: Se impone al ciudadano YOHIN JESUS (sic)PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada ocho (08) DIAS(sic), por un lapso de DOS (02) Meses y la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Lorena Sánchez, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible, y no se encuentra demostrado el numeral 3 del referido artículo porque el imputado tiene residencia fija y la pena a imponer no excede de seis meses de prisión, por tanto, con dichas medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea desestimada la solicitud fiscal y en su lugar se le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar el oficio correspondiente. …”
En fecha 14 de octubre de 2017, el Tribunal recurrido, dictó el correspondiente auto fundado en el presente asunto, que riela a los folios del 28 al 34, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOHIN JESUS PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico 7° Penal DR. ROGER ABREU, en la cual , la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DRA .ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIION(sic)JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3,6 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 374 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y APROPIACION(sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Lorena Sánchez Azcarate.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente : “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 16,37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de ese digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, quien fue aprehendido en fecha 13 de octubre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA SANCHEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que cuando se encontraba en la Avenida Principal de Tanaguarena, vía pública, adyacente al puente de Tanaguarena, parroquia Caraballeda. Estado Vargas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el ciudadano YOHIN PRADA, quien es el dueño del anexo donde vive alquilada, la agredió físicamente con sus manos y pies, motivado a que le estaban reclamando por unos electrodomésticos , siendo los siguientes; una (01) nevera, marca: REGINA, color gris, una (01) cocina marca : HAIER, de cuatro (04) hornillas, una (01) licuadora de color blanco, una (01) tostadora, marca: OSTER, color blanco, un (01) tostiarepa, marca OSTER, color blanco, y un (01) aire acondicionado portátil, marca ELECTROLUX, que había dejado guardado en su casa, de los cuales le solicitó razón, manifestándole el mismo que ella estaba loca, que se había llevado todo anteriormente, pudiendo localizar al mismo en su vivienda ubicada en la Avenida Principal de Tanaguarenas, adyacente al puente de Tanaguarenas, casa de dos pisos, con fachada de color blanco con azul, parroquia Caraballeda , estado Vargas, acto seguido se trasladó una comisión policial al mencionado lugar y al llegar tocaron la puerta del inmueble donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como YONIFER PRADO, a quien le explicaron el motivo de su presencia en el lugar , permitiéndoles el libre acceso a la referida vivienda indicándoles el sitio exacto del hecho, por lo que uno de los funcionarios realizo la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo minutos después se apersonó una persona de sexo masculino que se identificó como YOHIN JESUS PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643,manifestándoles que efectivamente en horas de la tarde sostuvo un altercado con una ciudadana, indicándoles los funcionarios que pusiera de vista y manifestó todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, luego uno de los funcionarios le realizo la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, y en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA SANCHEZ(sic) (demás datos reservados por el Ministerio Público) , los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que, ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YOHIN JESUS(sic)PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, se subsume perfectamente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y APROPIACION (sic)INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 ibídem y, CUARTO: Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
La ciudadana LORENA SANCHEZ (sic), titular de la cedula de identidad N° V-15.780.605, en su condición de presunta víctima, expuso lo siguiente:
“Este yo anteriormente estaba como inquilina en la casa del señor por motivo a un robo de su blurey y un televisor decidí irme, este le pido al señor el depósito para poder pagar la abonanza para lo taque el me dice saca las cosas para yo alquilar y entregarte el depósito, el me ayudo, se echaron a perder codas de la nevera yo la llave, bueno yo llamaba constante y el alquilo y él me decía no he alquilado me conseguí e una señora que me dice que ya el alquiló y él me dice tú crees que yo te voy a tener las cosas de gratis entonces me dice eso no es de gratis, yo le dogo quiero sacar mis cosas cuando puedo ir, me dice que se le murió un familiar y no estoy en mi casa yo le digo por dele las llaves a su hijo y me dice que no confía en su hijo, yo iba y el nunca esta, una vez fui y estaba su hijo y él me dijo denúncialo, entonces pasa la broma y yo bajo ayer para la playa cuando paso vero al señor afuera cuando le voy a reclamar me dijo pasa y yo decidí sacar mis corotos y le digo ábrame la puerta para sacar mis corotos y él me dice que corotos, mi hija entra y me dice busca en el tercer cuarto y cuando entro el señor ya estaba adentro y me dice con una tijera salte, y comenzamos a pelear, me dio una pata, es todo”. Ceso.
Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERO ¿tiene factura de los objetos?, CONTESTO: si, SEGUNDO: ¿al momento que el señor la agredió habían testigos?, CONTESTO: mi hija TERCERO: ¿ es primera vez que el señor te agrede?, CONTESTO: si, Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas, PRIMERO: ¿esos hechos que narra cuando ocurrieron?, CONTESTO: ayer, SEGUNDO: ¿usted compareció en alguna oportunidad a la casa del señor?, CONTESTO: si, muchas veces TERCERO: ¿usted formulo denuncia?, CONTESTO: no CUARTO: ¿en los hechos ocurridos usted agredió al señor?, CONTESTO: si los rasguñe, QUINTO: ¿habían testigos?, CONTESTO: si, mi hija y unos vecinos, SEXTO ¿Cómo ingreso usted a la vivienda?, CONTESTO: Cuando abrieron la puerta, SEPTIMO (sic)¿Usted vio sus corotos?, CONTESTO: No entro mi hija y lo que vio fueron 3 bicicletas, Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas PRIMERO: ¿en qué fecha ocurrió los hechos?, CONTESTO: ayer, SEGUNDO: ¿ en qué sitio?, CONTESTO: en la vía principal de Tanaguarena pasando el puente TERCERO: ¿a qué hora?, CONTESTO: como a las 2 y 30 de la tarde, CUARTO: ¿en qué condición estaba usted en la casa del señor? CONTESTO: como inquilina QUINTA: ¿Cuánto es el dinero? CONTESTO: 150000 bolívares es todo. Ceso.
El imputado YOHIN JESUS (sic)PRADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.643, impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración:
“eso no es cierto que la PTJ me detuvo en tanaguarena yo me dirijo a la PTJ y pusieron en careo y nos pusieron a hablar con un comisario yo estaba poniendo la denuncia y me pusieron como imputado, entonces fijase a mi detuvieron hay mismo en la ptj, segundo seria la cuestión que ella se mudo hace tantos años y ella no se dedico a ir a la ptj, yo puse la denuncia a la ptj del robo que hubo y nos dijeron que dejáramos eso así y señalando a mi hijo como el culpable del robo todo lo que dice ella es mentira, y como se lo dijo la Dra. debería pedirle la factura de los corotos, violento 2 puestas se metió a donde está y destruyo las cosas del otro inquilino, yo no estaba en la casa, se entro al apartamento y agredió a una señora que lo puede corroborar y me dijo si tú me agredes a mi te voy a meter preso y ella es la que tenía el cuchillo no yo y comenzó a destruir unas cosas y yo le deje en la ptj que fueron a mi casa y corroboran el hecho y tomar foto y todo eso despareció y nos pusieron a firmar que yo le agredí ella y yo dijo pero si fue ella que me agredió, entonces yo no quiera firma, pero a mi extraño porque me comenzaron a reseñar, es todo”
Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Por qué usted fue a color denuncia? CONTESTO: las lesiones que me ocasiono y el desastre que hizo en mi casa SEGUNDO ¿a qué hora fue al ciudadana a su casa? CONTESTO: como a las 11 de la mañana TERCERO: ¿por qué ella lo agredió? CONTESTO: no se ella se volvió agresiva y comenzó a destruirlo todo CUARTO: ¿usted la agredió a ella? CONTESTO: no yo lo que hacía era hacerme hacia atrás QUINTO: ¿Al momento de ocurrió los habían testigos? La única que estaba era su hija más nadie, sexto: Usted tiene conocimiento que ha sido denuncia por hechos similares? Yo tuve problemas con una señorita por un tubo de agua más nada SEPTIMO (sic)Usted le entrego el depósito, Si Cuando se lo devolvió, Ella se mudo el 3 de diciembre ¿Ase cuanto tiempo alquilo la vivienda? Se lo alquile el 15 de diciembre ¿Cuánto tiempo duro? 3 meses, Usted le ofreció a la ciudadana a resguardar sus corotos, No nunca, es todo. Ceso.
Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Cómo era su relación? CONTESTO el esposo de ella el día que supuesta mente robaron el me dijo que mi hijo se asomaba por la parte de atrás para verla a ella pero SEGUNDO:¿ cuánto tiempo tiene usted arrendando? CONTESTO: como 3 años TERCERO: ¿Cuántos anexos tiene? CONTESTO: 5 CUARTO ¿con quién vive usted? CONTESTO: solo ¿Estaba la señora presente con alguien? Si con su esposo ¿Existe cámaras, Si hay una cámara que es del edificio, es todo, Ceso.
Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿a qué se dedica usted? CONTESTO: a venta de bienes de raíces SEGUNDO: ¿al momento de alquilar con la señora usted hizo un documento? CONTESTO: no fue de boca TERCERO: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar que corroboren los hechos que ocurrieron? CONTESTO nosotros y la hija de ella, es todo. Ceso.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición Fiscal, y revisadas las actas procesales, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar para determinar la responsabilidad de mi patrocinado, es decir ciudadana juez estamos en presencia de una supuesta víctima quien entro en la casa de mi patrocinado a la fuerza es decir rompiendo, las puertas de la casa de mi representado para posteriormente agredirlo con una botella en pierna, llama poderosamente la atención a esta defensa que en la presente causa no se evidencia presencia de testigo alguno que pueda dar fe a lo manifestado por la victima, pese a que según lo narrado por mi patrocinado los otros inquilinos presenciaron la embestida en contra de mi asistido , pretende el ministerio publico precalificar el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, siendo el caso que esta ciudadana es quien le causo a mi patrocinado diversas escoriaciones en la piel así como una lesión a nivel de la pierna, tal como se evidencio en el examen médico legal, en dado caso estaríamos en presencia de lesiones genéricas en riña pero no de lo que pretende imputar la representación fiscal, por tal razón pido a este tribunal se aparte de la pre calificación fiscal, de igual manera ciudadana juez la representación fiscal precalifica el delito de APROPIACION(sic)INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal solo con el dicho de la víctima en ningún momento presentó documentación alguna para demostrar la veracidad de dichos electrodomésticos, mucho menos existe en la presente una inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos para determinar si en realidad están en dicha casa estos electrodomésticos, ciertamente ciudadana juez esta ciudadana vivió en calidad de inquilina en casa de mi patrocinado hace de un año por lo que no entiende esta defensa como pasado este tiempo es que la misma sin colocar denuncia alguna y valiéndose de sus propios medios, y amenazando de muerte de mi patrocinado, irrumpe en su hogar a causar destrucción y posteriormente aprovechándose de su condición de mujer formula una denuncia para perjudicar a mi patrocinado, sin otro elemento más que su dicho , de igual manera mi representado me indico que la misma ciudadana cuando ingreso a su vivienda sin su consentimiento, le hurto dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y otros objetos de valor, no tomando en cuenta el órgano aprehensor la denuncia formulada por mi representado, no en cuadra en los hechos narrados por la victima, el tipopenal precalificado por la representación, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar el mismo solo se cuenta con el dicho de esta víctima y es criterio reiterado de nuestro tribunal supremo, que él solo dicho de la víctima no es suficiente para imponer ninguna medida, en cuanto al delito de apropiación ciudadana juez no existe una denuncia ni una orden judicial en contra de mi representado para imputar el mismo ya que ha transcurrido más de un año desde que la misma no vive en la casa propiedad de mi representado, se pretende traer como flagrante el mismo siendo el caso que la víctima no ha demostrado propiedad alguna ni señala con exactitud los objetos que supuestamente se apropio mi defendido, por lo que solicita esta defensa a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, y decrete la libertad sin restricciones, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y por el delito de APROPIACION(sic) INDEBIDA CALIFICADA, solicito se desestime el mismo y decrete la nulidad de las actuaciones toda vez que no nos encontramos en presencia de un delito flagrante y mucho menos pesa sobre mi representado orden judicial alguna es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Publico a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, haya sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHIN PRADO ROJAS, sea presunto participe del delito que le es atribuido por parte de la vindicta pública.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano YOHIN JESUS (sic)PRADO ROJAS , debiendo en consecuencia cumplir presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana Lorena Sánchez Azcarate, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS. 1. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad de las actuaciones toda vez que no están dados los supuestos que contra los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea desestimada la solicitud fiscal y en su lugar se le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que el imputado sea autor o participe en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizados las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ibídem y ASI TAMNIEN (sic) SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: 1-Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad de las actuaciones toda vez que no están dados los supuestos que contra los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Se impone de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, debiendo en consecuencia cumplir presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Lorena Sánchez. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano ROGER ABREU, Defensora Público Tercero en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando como defensora del ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.643, en su escrito de apelación inserto entre los folios 39 al 41 cuaderno de incidencias, alegó lo siguiente:
“…Considera esta defensa, que no existen plurales y concordantes elementos de culpabilidad que hagan presumir a mi defendido, como autor en los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que al momento de decretar tal medida, el A-quo tomó en consideración elementos que no determinan la participación de mi patrocinado en los hechos y no existe ningún elemento en la presente causa que señale a mi patrocinado de haber cometido referido hecho.
El A-quo tomó en consideración el acta policial para presumir la corporeidad del delito, el acta policial donde es aprehendido el imputado de autos, evidenciándose de su contenido, que en ella sólo existe el señalamiento de la comisión de un hecho punible, solo por parte de la víctima, más no determina participación alguna de los imputados ni indica la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; existiendo únicamente la certeza de que el imputado fue aprehendido sin que mediara orden de aprehensión en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ni existe denuncia alguna por parte de la víctima en cuanto este supuesto, mucho menos existe comisión flagrante de delito alguno en este particular, violentado con ello la garantía constitucional de libertad individual y de la presunción de inocencia, vulnerando con dicha decisión, la tutela judicial efectiva y más aun quien aquí decide, acoge la pre calificación fiscal sin existir elemento alguno que haga presumir su comisión solo se limita la juzgadora a tomar en consideración el dicho de la víctima.
En segundo término, la ciudadana juez, considera suficientes para imponer dichas medidas a mi representado el dicho de la víctima no hay ni fracturas ni otro elemento que haga presumir que representado se apropio de los supuestos bienes que la victima indica en su declaración, no toma en consideración la juzgadora el hecho de que la supuesta víctima es quien ingresa a la casa de mi representado de manera violenta lo agrede físicamente tal cual señalo la misma, causándole múltiples lesiones, además de los daños que la misma genero en el hogar de mi representado.
Finalmente, la Juzgadora A-quo, consideró como elementos incriminatorios para decretar las medidas impuestas, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES el acta de denuncia así como el examen médico legal practicado a la víctima, omitiendo en este sentido el examen practicado a mi representado quien sufrió lesiones producto de las agresiones de la víctima, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA no se solo se limita esta juzgadora al dicho de la víctima, sino que también omite el hecho de que supuestamente lo manifestado por la misma, mi patrocinado se apropio de los electrodomésticos narrados en las actas, hace más de ocho meses sin presentar la misma ni denuncia, ni mucho menos documentación alguna que hagan valer la existencia de los mismos, es decir solo se cuenta con el dicho de la víctima, y pretende la representación fiscal traer un procedimiento como flagrante, con unos hechos que supuestamente ocurrieron hace más de ocho meses, sin existir ni una investigación previa ni orden judicial alguna, y peor aún ningún elemento que haga presumir la existencia del mismo, aun mas grave ciudadanos magistrados, es que quien aquí juzga acoge la precalificación fiscal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA violentando con ello la tutela judicial efectiva y de esta manera, validando el mal proceder en estos casos.
Por estas razones, esta defensa considera que se violentó el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, previstos en nuestro ordenamiento legal y constitucional.
Asimismo, considera esta defensa que a mi defendido se la ha producido un gravamen irreparable al momento de decretarse dichas medidas, ya que de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado, no se le hace ningún señalamiento a la victima por los actos vandálicos que realiza en el hogar de mi patrocinado y mucho menos se le insta a denunciar y seguir el correcto procedimiento por la supuesta apropiación, sino que con la decisión aquí toma se valida el mal proceder tanto de los funcionarios actuantes como por parte del ministerio público.
Presente causa a fin de determinar la veracidad de lo aquí plasmado y en consecuencia, revoquen la decisión del Tribunal (1°) de Primera Instancia Municipal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y decreten la nulidad de las actas, en cuanto al delito de apropiación indebida calificada y se imponga una medida menos gravosa libertad de mi defendido, o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, admita el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y en consecuencia Revoque la decisión dictada en contra de mi representado YOHIN JESUS PRADO ROJAS, acordando una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la certificación de los días de despacho amando de la Secretaria de ese Tribunal recurrido que riela al folio 45 y del análisis exhaustivo del cuaderno de incidencia se contactó que el ciudadano Eduardo Perdomo en su condición de Fiscal del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Constata esta alzada, que fue interpuesto recurso de apelación en el cual, se esgrimió lo siguiente:
Que “…El A-quo tomó en consideración el acta policial para presumir la corporeidad del delito, el acta policial donde es aprehendido el imputado de autos … que en ella sólo existe el señalamiento de la comisión de un hecho punible, solo por parte de la víctima, ….”.
Que el imputado fue aprendido “…sin que mediara orden de aprehensión en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ni existe denuncia alguna por parte de la víctima en cuanto este supuesto, mucho menos existe comisión flagrante de delito alguno en este particular, violentado con ello la garantía constitucional de libertad individual y de la presunción de inocencia, vulnerando con dicha decisión, la tutela judicial efectiva…”
Que el Juez consideró suficiente para imponer las medidas a su defendido solo el “… dicho de la víctima no hay ni fracturas ni otro elemento que haga presumir que representado se apropió de los supuestos bienes que la víctima indica en su declaración…”.
Que el A-quo,“… consideró como elementos incriminatorios para decretar las medidas impuestas, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES el acta de denuncia así como el examen médico legal practicado a la víctima, omitiendo en este sentido el examen practicado a mi representado quien sufrió lesiones producto de las agresiones de la víctima, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…”
Que el Ministerio Publico pretende “…traer un procedimiento como flagrante, con unos hechos que supuestamente ocurrieron hace más de ocho meses, sin existir ni una investigación previa ni orden judicial alguna, y peor aún ningún elemento que haga presumir la existencia del mismo, aun mas grave ciudadanos magistrados, es que quien aquí juzga acoge la precalificación fiscal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA violentando con ello la tutela judicial efectiva y de esta manera, validando el mal proceder en estos casos…”.
Que el a quo “… violentó el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, previstos en nuestro ordenamiento legal y constitucional…”
Considera la defensa que a su defendido se la ha producido “…un gravamen irreparable al momento de decretarse dichas medidas…”
Por último solicita la apelante se “…revoquen la decisión del Tribunal (1°) de Primera Instancia Municipal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y decreten la nulidad de las actas, en cuanto al delito de apropiación indebida calificada y se imponga una medida menos gravosa libertad de mi defendido, o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure las resultas del proceso ... de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anterior se colige, que la recurrente impugna como punto único la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 14 de octubre de 2017, en la que se impusieron en contra del ciudadano YOHIN JESÚS PRADO ROJAS, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por considerarlas excesivas y desproporcionadas.
Revisadas minuciosamente las actuaciones existentes en autos, observa esta Alzada la existencia de un vicio de orden de público, que afecta de nulidad absoluta el procedimiento empleado hasta este momento, y que deriva de la competencia y conocimiento del presente proceso en la jurisdicción especial en materia de delitos de género, el cual por imperio de su Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento especial; en efecto, establece la legislación en comento:
“Supremacía de esta Ley
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

“Fuero
Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.”

“Preeminencia del procedimiento especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.”

Tal como se aprecia de autos, el proceso fue conocido hasta su declinatoria por la Jurisdicción Penal Ordinaria, con competencia municipal, y bajo el procedimiento de delitos menores previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; de las citadas normas, se infiere que los procesos penales en materia de delitos de género debe necesariamente ser tramitada, sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Especial, lo que origina que el proceso existente es incompatible con este, resultando afectado el orden público procesal, lo cual no puede ser subsanado, siendo lo procedente declarar la nulidad de la audiencia del 14 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contenido en el asunto principal WP02-P-2017-006051 nomenclatura del Juzgado recurrido, de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos posteriores a estas, con la finalidad de que vuelva a realizarse la audiencia de presentación por un Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por contar dicho estado con Tribunales Especiales en la materia, y se sustancie el proceso por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, manteniendo incólume la investigación penal.

En efecto, al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son intrínsecas las garantías de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad, y del Juez natural; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado F.C., Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar…”
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex M.E.A.A., que señala:

“…Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…”.

En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 515 31 de mayo de 2000, indicó:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal neminedamnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción...”.

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, y que en caso concreto, que nos ocupa, deriva de la incompatibilidad procesal, cuyo restablecimiento es solo posible mediante la necesaria sustanciación y decisión del asunto principal WP02-P-2017-006051 por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia de presentación del 14 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y de todos sus actos posteriores, manteniendo válida la investigación penal realizada y recaudos obtenidos, con el fin de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, realice la audiencia de presentación para oír al imputado y resuelva las solicitudes de las partes, la cual deberá convocar en un lapso no mayor de veinticuatro horas al recibo del expediente. Nulidad de oficio que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares y de protección y seguridad, debe este Tribunal Colegiado acatar la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual adecuó el procedimiento de revisión de tales medidas ante la Alzada, eliminando el procedimiento de reenvío y en su lugar, se dicte decisión propia; y ordenando a todos los Jueces y Juezas en materia de delitos de género aplicar en materia de revisión de medidas, los artículos 90, 91, 92 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán resolver su procedencia, sustitución, modificación, confirmación o revocación motivadamente, atendiendo a sus requisitos procesales de procedencia como lo son la urgencia, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y finalidad, limitándolas a un máximo de dos (2) medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, resulta imperativo decretar de oficio medidas de protección y seguridad, las cuales considera esta Alzada necesarias para evitar el peligro de violencia contenido en la denuncia, pues en atención de los elementos existentes en autos, en especial, la prueba médica, se deben dictar medidas dirigidas a proteger la integridad física de la víctima, y evitar que ello se repita en el futuro (presunción: delito de peligro), por lo que resulta lógico y coherente dictar medidas de alejamiento, para impedir el contacto físico entre el presunto agresor y la victima; por lo que de oficio se dictan las medidas previstas en los numerales5 y 6 del artículo 90 eiusdem, esto es, “…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. …”;las cuales, tal como se ha indicado, resultan necesarias, idóneas y proporcionales. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia de presentación realizada el 14 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el asunto principal WP02-P-2017-006051 nomenclatura del Juzgado recurrido; y todos los actos posteriores, manteniendo incólume y válida la investigación penal y recaudos obtenidos. En tal sentido, se ordena que sea distribuido el referido asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, realice la audiencia de presentación y resuelva las solicitudes de las partes, la cual deberá convocar en un lapso no mayor de veinticuatro horas al recibo del expediente. Nulidad de oficio que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DICTA DE OFICIO, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ordena al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas que deba conocer, ejecutar inmediatamente la ejecución de las referidas medidas. Todo de conformidad con la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril 2018, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JUANA D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)

JOSÉ MARTÍN HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Juez integrante Jueza Integrante

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abogado. RENSO BRISEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abogado. RENSO BRISEÑO
ASUNTO Nº:CA-0019-2018
ASUNTO: WP01-R-2017-00007
JVDC/JMH/MCA/rb.-